Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 480/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 480/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100701
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1909
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00480/2006
Rec. Núm 480/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a tres de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.480 de 2.006, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 838/05) de fecha 26 DE ENERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Alicia contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por Dª Alicia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1.- La actora, nació el 30.11.74, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° de afiliación NUM000 prestó sus servicios para la Empresa O.N.C.E. con la categoría profesional de Agente Vendedora.
2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de Invalidez Permanente derivada de enfermedad común el 17.8.05, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 2.9.05 confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1.9.05, por considerar que la actora no se encuentra afecta a incapacidad permanente en grado alguno.
3.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: Cervicalgia crónica. Escoliosis lumbar. Espondilolistesis L5-S1 con rotura de material de osteosíntesis. LLumboc.iatalgia bil,ateral. (Folio 86). Atrofia congénita de ambos nervios ópticos. Neuropatía sensitiva S1 izquierdo. Cuadro Depresivo y Trastorno de Pánico. (Folios 29 y 34).
Limitación de la movilidad lumbar, lumbalgia, radiculo patia, ciática con patrón denervativo crónico S1 izquierdo. Crisis de angustia temor a lugares cerrados, alteración sueño y del estado de ánimo agravado últimamente.
4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 26.8.05.
5. - La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 1.029,80 Euros/mes, con la que las partes estuvieron conformes.
6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 25.11.06."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña Alicia contra el INSS y la TGSS, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, declarando a la actora afecta de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas INSS y TGSS, dentro de su respectiva responsabilidad a abonarle una pensión vitalicia del 100ç% de su base reguladora de 1029,80 euros mensuales, más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 1-9-05, siendo la fecha de revisión fijada por el E.V.I. , junio de 2008 y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Al amparo del artículo 191 b), invocando los documentos obrantes a los folios 45 a 48, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: "La parte actora presenta: Espondilolistesis L5-S1 grado II intervenida mediante artrodesis L4-L5 S1 con fractura de algún tornillo de la osteosíntesis. Cervicalgia y dolor de hombro derecho sin patología de base. Atrofia congénita de ambos nervios ópticos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fracaso de la artrodesis lumbar por rotura de algún tornillo de la osteosíntesis que no precisa de momento cirugía. Patrón denervativo crónico en territorio S1 izquierdo (Grado funcional 3)".
No procede la revisión interesada ya que las pruebas invocadas ya fueron tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que las ahora citadas gocen de superior fuerza de convicción ni acrediten error alguno en la citada juzgadora.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 117 del mismo texto legal .
La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia la actora, hoy recurrida, presenta el siguiente cuadro secuelar: "Cervicalgia crónica. Escoliosis lumbar. Espondilolistesis L5-S1 con rotura de material de osteosíntesis. LLumboc.iatalgia bil,ateral. (Folio 86). Atrofia congénita de ambos nervios ópticos. Neuropatía sensitiva S1 izquierdo. Cuadro Depresivo y Trastorno de Pánico. (Folios 29 y 34).
Limitación de la movilidad lumbar, lumbalgia, radiculopatia, ciática con patrón denervativo crónico S1 izquierdo. Crisis de angustia temor a lugares cerrados, alteración sueño y del estado de ánimo agravado últimamente."
El mismo no le impide la realización de toda profesión u oficio, ya que las limitaciones del aparato locomotor le impiden realizar trabajos que exijan buena movilidad lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, y carga de pesos, limitándole las afecciones de la vista para aquellos trabajos que requieran buena visión, limitándole las dolencias psíquicas, dada la entidad de las mismas, para realizar trabajos que exijan iniciativa o alto grado de responsabilidad, por lo que podrá realizar aquellos trabajos que no exijan tales requerimientos, no siendo, en consecuencia, su estado constitutivo de incapacidad permanente absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La actora solicitaba, con carácter subsidiario, ser declarada en situación de incapacidad permanente total, pretensión que asimismo ha de ser desestimada. En efecto, tal como razonó esta Sala en sentencia de 11 de enero de 2005, Recurso de Suplicación 2211/04 , a propósito de la hoy actora "es lo cierto que no cabe considerar a la trabajadora reclamante afectada de grado alguno de incapacidad permanente, toda vez que se trata de persona que ostenta la condición de vendedor de cupones de la ONCE, actividad que permite alterar las situaciones de bipedestación, sedestación y deambulación y en la que o resulta exigible mayor visión que la que presenta, es mas, es precisamente esa escasa visión la que permitió el acceso al puesto de trabajo desempeñado, el cual podrá continuar realizando sin mayores mermas que las existentes desde el inicio de su actividad.", sin que las afecciones de índole psíquica que le han sido objetivadas le impidan realizar la citada profesión habitual, por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 26 DE ENERO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE LEON (Autos 838/05 ), en virtud de demanda promovida por Dª Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

