Sentencia Social Nº 480/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 480/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 480/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100783

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2605

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00480/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0100487 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000480 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Gregorio

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LANTADILLA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALENCIA DEMANDA 0000451

/2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 480/2007, interpuesto por DON Gregorio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia, de fecha 29 de diciembre de 2006, (Autos núm. 451/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra AYUNTAMIENTO DE LANTADILLA, sobre CANTIDAD (Indemnización).

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- El actor D. Gregorio , mayor de edad y con DNI. NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Ayuntamiento de Lantadilla, con base en los siguientes contratos: 1.1.- Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito el 10-10-1991 del que destacan las siguientes cláusulas: El trabajador contratado prestará sus servicios como peón con la categoría de peón.- La jornada de trabajo será de 40 horas semanales prestados de lunes a viernes.- El trabajador percibirá una retribución por todos los conceptos de según Convenio.- El objeto del presente contrato es atender los servicios de agua y luz del Ayuntamiento.- 1.2.- Contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito el 1-7-1992 del que destacan las siguientes cláusulas: El trabajador prestará sus servicios como servicios múltiples con la categoría profesional de Especialistas Oficios Varios.- La jornada de trabajo será de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado.- El trabajador percibirá una retribución total de convenio.- Los trabajos a realizar serán los siguientes: + Abastecimiento, mantenimiento de aguas y lectura de contadores. + Saneamiento (alcantarillado). + Pavimentación (mantenimiento). + Alumbrado público. + Cuidado de cementerio con apertura y cerramiento de fosas. + Notificaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz. + Cobro recibos. + Atención y mantenimiento de jardines. + Montar y desmontar templetes, etc. + Atender cualquier servicio que exista o surja con posterioridad en el Ayuntamiento. + Mantenimiento, limpieza y cuidado de la piscina municipal.- 2º.- En fecha 7-6-2003 cuando D. Gregorio realizaba funciones de alguacil para el Ayuntamiento de Lantadilla, fue agredido por un vecino con un arma de fuego (herida en el cuello), iniciando una baja laboral desde el 7-6-2003 al 16-12-2003 por accidente de trabajo.- 2.1.- Valorada su situación por el INSS, se dictó Resolución el 24-11-2005 que reconoció el Sr. Gregorio una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con base en los siguientes datos:

- Base reguladora ----------------------------- 996,27 €

- % de la pensión ----------------------------- 55 %

- Número de pagas anuales ------------------ 12

- Fecha de revisión: --------------------------- 20-10-2006

- Fecha de efectos económicos: ------------- 23-11-2005

con responsabilidad en su pago de Ibermutuamur..- 2.2.- Dicha Resolución es firme.- 2.3.- Iniciado por el INSS de oficio el expediente de revisión núm. 06/367, se ha dictado Resolución el 27- 10-2006 en la que se acordaba: "Declarar a D. Gregorio en situación de continua en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual manteniendo aptitudes para el desempeño de otra profesión compatible con su capacidad residual como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día, manteniendo el derecho a seguir percibiendo la prestación económica por el grado que ya tenía reconocido".- 3º.- El Ayuntamiento de Lantadilla no ha abonado al Sr. Gregorio cantidad alguna por la incapacidad permanente total reconocida por el INSS.- 4º.- Las retribuciones brutas satisfechas por el Ayuntamiento de Lantadilla a su trabajador D. Gregorio por su trabajo como especialista en las mensualidades que se indicarán, han sido las siguientes:

4.1.- Mayo 1993:

- Salario base ----------------------------------- 61.225 pts.

- Asistencia ------------------------------------- 20.450 pts.

- C. Absorbib. ---------------------------------- 3.850 pts.

- Participac. Beneficios ----------------------- 3.125 pts.

- P. Extrasalarial ------------------------------- 11.350 pts.

100.000 pts.

4.2.- Abril 1994:

Salario base --------------------------- 62.940 pts

Antigüedad ----------------------------- 1.538 pts.

Asistencia ----------------------------- 20.856 pts

C. Absorbib. --------------------------- 3.098 pts.

P. Extrasalarial ----------------------- 11.568 pts.

100.000 pts.

4.3.- Febrero 1995:

Salario base----------------------------- 60.200 pts.

Antigüedad ----------------------------- 1.435 pts.

Asistencia ------------------------------ 21.384 pts.

C. absorbib. ---------------------------- 5.125 pts.

Plus Extrasalarial ---------------------- 11.856 pts.

100.000 pts.

4.4.- Abril 1997:

Salario base ---------------------------- 75.103 pts.

Antigüedad ----------------------------- 4.227 pts.

Asistencia ------------------------------ 25.506 pts.

Plus Extrasalarial ---------------------- 13.926 pts.

118.762 pts.

4.5.- Marzo 1998:

Salario base --------------------------- 76.680 pts.

Antigüedad --------------------------- 4.149 pts.

Asistencia ---------------------------- 25.040 pts.

Plus extrasalarial -------------------- 13.926 pts.

119.540 pts.

4.6.- Mayo 1999:

Salario base ------------------------- 77.438 pts.

Antigüedad ------------------------- 4.149 pts.

Asistencia --------------------------- 27.250 pts.

Plus Extrasalarial ------------------- 12.800 pts.

121.637 pts.

4.7.- Febrero 2000:

Salario base ------------------------- 77.438 pts.

Antigüedad ------------------------- 4.149 pts.

Asistencia -------------------------- 26.160 pts.

Plus extrasalarial ------------------ 12.288 pts.

120.035 pts.

4.8.- Mayo 2001:

Salario base------------------------ 101.628 pts.

Antigüedad ------------------------ 4.234 pts.

Asistencia ------------------------- 25.549 pts.

Plus extrasalarial ----------------- 10.703 pts.

142.114 pts.

4.9.- Mayo 2002:

Salario base --------------------- 627,29 €

Antigüedad ---------------------- 26,14 €

Asistencia ----------------------- 157,70 €

Plus erxtrasalarial -------------- 66,07 €

877,20 €

4.10.- Marzo 2003:

Salario base ---------------------- 652,38 €

Antigüedad ---------------------- 27,19 €

Asistencia ----------------------- 164,01 €

Plusextrasalarial----------------- 68,71 €

912,29 €

4.11.- Febrero 2004:

Salario base-------------------- 669,34 €

Antigüedad----------------------- 27,90 €

Asistencia ---------------------- 168,27 €

Plus extrasalarial -------------- 70,50 €

936,01 €

5º.- Presentado escrito de Reclamación Previa el 13-9-2006, la misma no consta resuelta de forma expresa.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En un único motivo de recurso -aunque se rotule como primero- formulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Letrada de DON Gregorio , alega la infracción en la sentencia de instancia del artículo 30.3 del Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas de Palencia y de los artículos 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española. En la argumentación de este único motivo sostiene el recurrente, trabajador del Ayuntamiento de Lantadilla (Palencia), que debe aplicársele el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Palencia, a fin de percibir la mejora voluntaria prevista en el mismo (22.000 €) para los trabajadores declarados afectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Así pues, la resolución del recurso se reconduce a dilucidar si el tan citado Convenio de la Construcción de Palencia es aplicable al recurrente durante el tiempo en que prestó servicios laborales para el Ayuntamiento demandado en labores propias de la categoría profesional de Especialista de Oficios Varios, que es la que figuraba en su contrato de trabajo, según consta en el hecho probado 1.2.

Como hechos fundamentales para la resolución de la controversia planteada en el recurso deben destacarse varios de los que constan en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada. Así, podemos resaltar que el recurrente fue contratado por tiempo indefinido el 1 de julio de 1992 para prestar servicios laborales para el mencionado Ayuntamiento con la mencionada categoría profesional de Especialista de Oficios Varios; que los trabajos que realizaba eran de muy variada índole, tal como se refleja en el hecho probado 1.2 y, finalmente, que mientras desempeñaba las funciones de alguacil el 7 de junio de 2003 sufrió una agresión con arma de fuego que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total con efectos del 23 de noviembre de 2005.

Partiendo de estos datos, el argumento sustancial que utiliza el recurrente para justificar la aplicación del Convenio Colectivo de la Construcción a efectos de percibir la discutida mejora voluntaria de Seguridad Social, es que el Ayuntamiento venía aplicándolo para abonarle los salarios, ya que los conceptos salariales y extrasalariales de las nóminas coinciden con los previstos en el Convenio invocado, añadiendo que si no resultaba de aplicación ningún Convenio carece de explicación que se le abonara un plus extrasalarial.

El artículo 37.1 de la Constitución Española que se denuncia como infringido garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, otorgando firmeza vinculante al fruto de dicha negociación. Por su parte, el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que desarrolla el mandato constitucional, dispone en su número 3 que los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. A su vez, el artículo 83.1 establece que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, ámbito que debe quedar determinado expresamente en el convenio, puesto que es uno de los contenidos mínimos a los que se refiere el artículo 85.3 .b) de la norma estatutaria. Por tanto, sólo al ámbito de aplicación determinado por las partes negociadoras -legitimadas en los términos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores - se extenderán los efectos del convenio colectivo correspondiente, salvo supuestos excepcionales de adhesión o de extensión que no vienen al caso. En el supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de este Tribunal, es patente que el Ayuntamiento de Lantadilla no pudo estar representado en la mesa negociadora del Convenio invocado porque no se trata de una entidad empresarial privada que tenga como objeto social la realización de actividades de construcción, que son aquellas a las que afecta lo negociado en el Convenio Colectivo correspondiente. Efectivamente, el artículo 1 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Palencia dispone que el mismo será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del Sector de la Construcción, como así detalla el artículo 12 del Convenio General, el cual afecta a múltiples actividades, ninguna de ellas relacionada con la administración municipal, competencia del Ayuntamiento demandado. Además, sólo dos de las actividades que realizaba el trabajador recurrente -descritas en el apartado 1.2 de los hechos probados- podrían encuadrarse dentro de las propias de la construcción (el saneamiento y la pavimentación), las demás son completamente ajenas a tales actividades; es más cuando sufrió la desafortunada agresión causante del accidente de trabajo, desempeñaba una de las funciones más propias de la Administración Local cual es la de alguacil, no relacionada ni tangencialmente con la construcción.

Por otro lado, el argumento del recurrente de que el Ayuntamiento empleador aplicaba el tan discutido Convenio para abonarle sus salarios tampoco es definitivo para determinar su derecho al percibo de la mejora voluntaria pactada en el artículo 30.3 del mismo porque, como dice la Juez de instancia, aquél desempeñaba las tareas de una categoría profesional no prevista en el Convenio, percibía unas retribuciones superiores a las establecidas en el mismo para las categorías equivalentes y las demás condiciones laborales (vacaciones, jornada, permisos, etc.) no estaban reguladas por él. Finalmente, al no ser obligatoria la aplicación a la relación laboral del recurrente de convenio colectivo alguno, es perfectamente válido el que las partes acordasen sus condiciones de trabajo, con respeto a los mínimos de derecho necesario y pudiendo incluir en la retribución global conceptos de diversa calificación, siempre que se cumpliesen las normas laborales y de Seguridad Social, lo cual en este caso no es objeto de discusión.

Por todo ello el Tribunal, coincidiendo con la apreciación de la Magistrada de instancia, concluye que a la relación que existía entre el trabajador recurrente y el Ayuntamiento demandado no le era aplicable el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la Provincia de Palencia en la que aquél basa su reclamación. En consecuencia, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Gregorio contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en los autos núm. 451/06 seguidos sobre CANTIDAD, a instancia del indicado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LANTADILLA y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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