Sentencia Social Nº 480/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 480/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100478

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00480/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:474/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:480/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 474/14 interpuesto por Dª Silvia , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 103/14 seguidos a instancia de la recurrente, contra SERVICIOS INTEGRALES GABINETE EMPRESARIAL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-2-14 por la representación acreditada de DOÑA Silvia , se presentó demanda contra el INSS y la TGSS. Por providencia de fecha 17-2-14 se da traslado de la misma a las partes.

SEGUNDO.- Por medio de auto de 11-3-14, se declara de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del fondo del asunto planteado. Notificado el anterior a las partes, en fecha 20-3-14 por la representación de la actora se interpone recurso de Reposición contra el mismo. Dicho recurso es resuelto por auto de 28-3-14 , desestimando el mismo y confirmando la anterior resolución. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de Suplicación.

TERCERO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Suplicación con dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 3 LRJS , entendiendo esta jurisdicción social sí es competente para conocer el asunto planteado.

SEGUNDO.- Al respecto, conforme se solicita en el Suplico de la demanda: se declare el derecho de la actora a que la cotización se ajuste a las cantidades realmente percibidas, que se cotice por las mismas de acuerdo con la LGSS.

Siendo ello así, discutiéndose la procedencia, o no, de determinadas cotizaciones a la SS, con las demás consecuencias inherentes a ello, conforme a lo establecido en el Art. 3.f) LRJS , esta jurisdicción no es competente para conocer sobre ello, siendo la competencia procedente la de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a las partes, a usar su derecho.

Así lo viene entendiendo sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 29-4-2002: 'El problema que suscita esta norma consiste en determinar el alcance de la expresión gestión recaudatoria y, en concreto, si, a estos efectos, dicha actividad ha de entenderse en un sentido estricto, como la que se encamina a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o si, de manera más amplia, tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Este concepto amplio de actividad recaudatoria es el que ha establecido la Sala a través de una doctrina reiterada, de la que se aparta en un supuesto concreto, sobre la determinación del importe de las cotizaciones en una situación de jubilación anticipada, la sentencia de 12 de julio de 1999 ( RJ 1999, 7163), que invoca la sentencia recurrida. En este sentido, hay que recordar que la sentencia de 20 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6444), acordada por el Pleno de la Sala, declaró, recogiendo una doctrina consolidada anterior ( sentencia de 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 6220]y otras muchas posteriores), que todo lo relativo al régimen de las cotizaciones quedaba excluido del ámbito de la jurisdicción del orden social, señalando que la naturaleza de los correspondientes actos administrativos (las actas de liquidación y las certificaciones de descubierto que, como títulos ejecutivos, emitía la Inspección de Trabajo) y su control judicial no habían variado por la descentralización parcial de estas funciones en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, la sentencia de 20 de julio de 1990 concluye señalando que la jurisdicción en esta materia corresponde al orden contencioso-administrativo «tanto si la controversia afecta a la declaración y determinación de la deuda contributiva, como cuando, por alguna de las causas del artículo 16.5 de la Ley 40/1980 ( RCL 1980, 1682; ApNDL 12619)se combate un acto correspondiente al procedimiento estrictamente recaudatorio de una deuda ya declarada y liquidada». Y así se ha declarado la falta de jurisdicción del orden social no sólo cuando se impugnaban reclamaciones administrativas de deudas contributivas en sentido amplio, sino también cuando se trataba de las pretensiones sobre devolución de cuotas ingresadas indebidamente por error ( sentencias de 19 [ RJ 1988, 6185] y 21 de julio [ RJ 1988 , 6215] , 7 de octubre y 14 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8581 ]y 26 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7442]), de asimilación de categorías profesionales en los grupos de la tarifa de cotización por contingencias comunes ( sentencias de 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992 , 10053] , 20 de enero de 1993 , 2 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8345 ]y 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5507]) y de declaraciones sobre el alcance en el tiempo de la obligación de cotizar( sentencia de 27 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4117]y las que en ella se citan)'.

En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida y de aquélla de la que trae causa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación acreditada de DOÑA Silvia , contra el auto de fecha 28-3-14 , el cual se mantiene en sus términos, así como aquél del que trae causa de fecha 11-3-14, a todos los efectos legales oportunos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000474/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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