Sentencia Social Nº 480/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 480/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 18/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100494

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8947

Núm. Roj: STSJ M 8947/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 18/14
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 575-12
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID
RECURRIDO/S: Dª Claudia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciséis de Junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 480
En el recurso de suplicación nº 18/14 interpuesto por el Letrado Dº JOSE LORENZO IGLESIAS en
nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 3-6-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 575-12 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Claudia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DERECHOS , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3-6-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Claudia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le reconozca la antigüedad por los servicios prestados en los siguientes periodos: del 31.1.1990 al 31.10.1990, del 22.1.1991 al 22.10.1991, del 2.1.1992 al 2.10.1992 y del 1.1.1993 al 31.12.1993 resultando SIETE TRIENIOS a efectos retributivos CONDENANDO COMO CONDENO al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la anterior declaración con el abono de las cantidades devengadas por tal concepto desde el 23.4.2011 habiendo prescrito las anteriores'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Claudia , presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID como personal laboral fijo con antigüedad reconocida de 1.2.1994 y categoría profesional de Arquitecto técnico destinada en el Area de Gobierno de Urbanismo vivienda e infraestructuras.



SEGUNDO.- La actora ha presta servicios en la Gerencia Municipal de urbanismo en los siguientes periodos: del 31.1.1990 al 31.10.1990, del 22.1.1991 al 22.10.1991, del 2.1.1992 al 2.10.1992 y del 1.1.1993 al 31.12.1993; ello en virtud de cuatro contratos para la realización de trabajo específicos, concretos y no habituales realizando tareas propias de Arquitecto Técnico en el Departamento de Patrimonio del Suelo.



TERCERO.- El Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid dispone en su art. 48 que 'a los trabajadores se les computará los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos u otras Administraciones públicas a efectos de antigüedad en los mismos términos establecidos para el personal funcionario en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre'.



CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11-6-14.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el AYUNTAMIENTO DE MADRID, demandado en este proceso, contra la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión articulada en la demanda de la siguiente forma: 'declaro el derecho de la actora a que se le reconozca la antigüedad por los servicios prestados en los siguientes períodos: del 31-1-90 al 31-10-90; del 22-1-91 al 22-10-91; del 2-1-92 al 2-10-92 y del 1-1-93 al 31-12-93, resultando siete trienios a efectos retributivos condenando como condeno al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por la anterior declaración con el abono de las cantidades devengadas por tal concepto desde el 23-4-2011 habiendo prescrito las anteriores'. El recurso ha sido impugnado por la actora.

La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. El art. 191.2.g) LRJS marca el límite para el acceso al recurso de suplicación en la cifra de 3.000 euros. Como ha declarado la jurisprudencia, para fijar la cuantía del litigio es indiferente tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.' La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa , la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.

Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud.

2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.

El criterio jurisprudencial de la anualización se plasma actualmente en el art. 192.3 de la LRJS .

Consta en las actuaciones el importe económico de la acción declarativa ejercitada según cálculos efectuados por el propio Ayuntamiento ahora recurrente. Así en el informe obrante a los folios 82-83, teniendo en cuenta que ya la actora percibía el importe de 6 trienios, se concreta el importe de la estimación de la demanda en el período 23-4-11 al 23-4-12 en un total de 853,79 euros (folio 83), que evidentemente no alcanza el límite de 3.000 euros que marca la cuantía de acceso al recurso de suplicación.

Por ello, y no concurriendo ninguno de los criterios de afectación general regulada en el art. 191-3- b) de la LRJS , lo que no ha sido alegado siquiera en ningún momento, ni existe indicio alguno al respecto (pues todas las sentencias aportadas por las partes son de la jurisdicción contencioso - administrativa), debe entenderse que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, no siendo tampoco de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues el único motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , alegando infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en fecha 3.6.13 en autos 575/12 seguidos por el demandante Dº Claudia contra la entidad local recurrente, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 18/14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 18/14 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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