Sentencia Social Nº 480/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 480/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100359


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002771/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 480 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002771/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/9/14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 001244/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Herminio , contra IBEQUIP SL, y en los que es recurrente Herminio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Herminio contra la empresa Ibequip S.L., declaro el DESPIDO de fecha 22 de octubre de 2010 PROCEDENTE, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante Herminio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ibequip S.L., dedicada a la actividad de siderometalurgia, con antigüedad desde 19-8-2003, con categoría profesional de oficial 2ª y salario de 52,40 euros al día, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.-La empresa notificó al actor el día 22-10-2010 carta de despido fechada el mismo día, en virtud de la descripción de hechos que obra a folios 12 a 14 de autos (dándose por reproducidos), que la empresa calificó como falta muy grave al amparo de lo dispuesto en los artículos 54.2. b), c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 10.i) del anexo IV del Convenio Colectivo de siderometalurgia de Castellón. Hechos ocurridos los días 5-4-2010 (formación de grupo para organizar fichaje de horas extraordinarias sin presencia real en la empresa), 21-9-2010 (insultar a los gerentes D. Salvador y D. Luis Enrique ), 18-10-2010 (petición de un permiso sin motivo, contestando de forma airada y soez a los citados gerentes), 19-10-2010 (abandonar el puesto de trabajo sin justificación y tras gritar y faltar al respeto al Sr. Luis Enrique e intento de lesión con una pistola de soldar).TERCERO.- El día 4-11-2010 ambas partes firmaron documento titulado 'Acta de conciliación', con el siguiente tenor: 'Que mediante ingreso por medio de transferencia bancaria a la cuanta en la que D. Herminio percibía sus salarios, recibirá la cantidad de 1.766,69 euros que se abonará en los próximos días, no más tardar del 22-11-10, se rescinde la relación laboral con efectos del día 22-10-10 y no habiendo pendiente de pago, ni salarios, ni de liquidación, ni partes proporcionales de pagas extraordinarias ni vacaciones. D. Herminio acepta la indemnización ofrecida por IBEQUIP S.L., por lo que la relación laboral se extingue en la fecha indicada y se da por liquidada y finiquitada por todos los conceptos cuando perciba la cantidad indicada' (folio 71).CUARTO.-Contra el anterior documento, firmado por ambas partes, en fecha 9-2-2011 fue presentada querella por falsedad documental, a consecuencia de lo cual se suspendió el plazo para dictar sentencia, por providencia de 16-2-2011, advirtiendo a las partes que pusieran en conocimiento del Juzgado la sentencia o auto de sobreseimiento que se dictara en sede penal.En fecha 4-8-2014, por la parte demandada se puso en conocimiento del Juzgado que con fecha 23-1-2013 (notificado a dicha parte el día 25-1-2013) se había dictado auto de sobreseimiento provisional en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón con el nº 388/2011, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, puesto que del informe emitido por perito calígrafo se desprende que la firma sí fue plasmada por D. Herminio (folios 127 a 132). QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9-11-2010, éste se celebró el día 23-11-2010 con el resultado de intentado sin efecto. El día 25-11-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Herminio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró el despido de fecha 22 de octubre de 2010 procedente, absolviendo a la empresa, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto del ordinal segundo para que se amplíe con el extenso texto que propone en el sentido de que no se ha acreditado lo alegado en la carta de despido, ni su autoría, ni la fecha, que los hechos contenidos en la carta de despido son inciertos, que el despido obedece a una discriminación que venia sufriendo el Sr. Herminio . Pero la revisión fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto en el hecho que se pretende incorporar el nuevo texto tan solo se limita a referir en resumen la carta de despido, sin expresar su convicción sobre si tales extremos han quedado acreditados, mientras que la parte recurrente pretende que se deje indicado que no se ha acreditado el contenido de la carta de despido y la discriminación que alega, pero para ello se basa en prueba testifical inidónea a efectos revisorios, y en cuanto a la prueba documental a la que alude en concreto la denuncia ante la Inspección de Trabajo se trata de una alegación de parte y por tanto carente de fuerza probatoria suficiente para demostrar lo que se pretende. Sin que del informe médico al que se alude resulte acreditada que su situación clínica derive de su trabajo o que las consecuencias psicológicas sean derivadas de un presunto moobing, porque del contenido de tal informe médico no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas ni de razonamientos lo que se pretende incorporar al hecho probado segundo.

SEGUNDO.- Se postula con adecuado amparo procesal que se adicione el hecho segundo bis en base a la copia de una sentencia que se aporta con el escrito de recurso, referido a que en el Juicio de faltas celebrado se absolvió al Sr. Herminio de la denuncia del gerente de la empresa demandada, pero la adición fáctica no puede prosperar por cuanto resulta intranscendente para cambiar el signo del fallo dado que no se ha establecido en la presente litis extremo alguno acerca de la acreditación de los hechos aludidos en la carta de despido.

TERCERO.- Se pretende la revisión del ordinal tercero para que se amplíe con el texto que se propone en el sentido de que ha acreditado el moobing que lleva sufriendo el Sr. Herminio y que firmó sometido a coacción el documento denominado 'Acta de Conciliación', en el que el actor hizo constar 'no conforme' en el documento presentado por el trabajador y no parece tal expresión en el documento presentado por la empresa, así como una serie de afirmaciones y valoraciones que pretende introducir en la resultancia fáctica, pero que no pueden prosperar, por cuanto ninguno de los extremos que se pretenden introducir resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis, ni de razonamientos de los documentos en que se pretenden amparar.

CUARTO.- También se postula respecto del hecho probado cuarto una nueva redacción para que se amplíe el mismo en el sentido que indica en su escrito de recurso, pero que no puede alcanzar éxito. En lo relativo al contenido del auto de sobreseimiento por cuanto básicamente ya se encuentra recogido en el hecho que se intenta modificar, y respecto a que el actor firmó el documento coaccionado y puso 'no conforme', texto que no aparece en el documento presentado por la empresa, considerando la parte actora que ha sido manipulado para que desaparezca tal expresión, y otras valoraciones que pretende introducir en el hecho probado, no pueden prosperar por cuanto no resultan sus afirmaciones y valoraciones directamente de los documentos en que pretende amparar su revisión.

QUINTO.- Se interesa ampliar los hechos probados con la adición en el hecho probado sexto del texto que indica en su escrito de recurso, relativo a que la empresa al establecer en el 'Acta de conciliación' una indemnización estaba reconociendo implícitamente la improcedencia del despido, que el actor así lo entendió por lo que manifestó 'no conforme', y que los términos en los que fue redactada el 'Acta de Conciliación' no fueron claros, pero tales valoraciones e interpretaciones no resultan directamente de los documentos a los que se alude para basar la revisión y por lo tanto no pueden prosperar.

SEXTO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por falta de motivación de la sentencia en los tres fundamentos de derecho que la integran, señalando que en el fundamento juridico segundo de la sentencia recurrida se efectúa un corta y pega de una sentencia sin dar lugar a motivación alguna, ya que no alude a la prueba practicada ni a las declaraciones efectuadas en el juicio.

La sentencia impugnada si bien se limita a recoger en su segundo fundamento la doctrina del Tribunal Supremo que cita, lo realiza así para establecer el criterio en base al cual va a resolver la cuestión planteada. No obstante la sentencia de instancia recoge en su relato fáctico lo imprescindible para soportar el fallo y los recursos extraordinarios, y también aparece lo suficientemente motivada, sin que el deber de motivar implique una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, siendo suficiente que vengan apoyadas las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, lo que se da en el presente caso, por lo que el motivo debe decaer.

SEPTIMO.- Con adecuado amparo procesal se denuncia que el 'Acta de Conciliación' no tiene el efecto liberatorio del finiquito, dado que no consta que sea conformidad con el despido de 22-10-2010, sino en todo momento habla de rescisión de la relación laboral y abona una indemnización que nace si se declara el despido improcedente, y entra en contradicción con las actuaciones realizadas por el actor al impugnar el despido. Añadiendo la parte recurrente en el motivo octavo del recurso que la sentencia recurrida no entra a valorar el contenido de la carta de despido y la gravedad de los hechos, infringiendo el artículo 97.2 de la LRJS , señalando que la sentencia d instancia debió haber motivado si las causas alegadas por despido estaban acreditadas para declarar el despido como procedente. Añadiendo en el motivo noveno que no se ha valorado la infracción del derecho fundamental por haber sufrido discriminación en el trabajo, señalando que el mobbing fue acreditado documentalmente y por testigos propuestos por la parte actora.

Inalterada la resultancia fáctica de la sentencia impugnada la parte actora ni siquiera ha podido establecer la existencia de indicios sobre la discriminación alegada y producida en el trabajo, que trasladara a la empresa demandada la prueba que desvirtuara tal cuestión. Tampoco se recogen en los hechos justificación de las causas del despido disciplinario, ni se ha conseguido introducir en la resultancia fáctica por la parte actora la exculpación o justificación de la conducta del trabajador, pero todo ello deviene irrelevante e innecesario en el presente proceso, por cuanto si bien la parte actora formuló demanda por despido, la cuestión quedo zanjada en la sentencia impugnada tras el análisis del documento firmado por las partes a modo de finiquito y que denominaron 'Acta de Conciliación'. En efecto, si bien con fecha 22 de octubre de 2010 se notificó por la empresa demandada al actor su despido mediante carta fechada el mismo día en base a los hechos que en ella se describen, posteriormente el día 4 de noviembre de 2010 ambas partes firmaron un documento con el texto que se indica en la resultancia fáctica en el que se rescinde la relación laboral con efectos del día 22 de octubre de 2010, y no habiendo pendiente de pago, ni salarios, ni de liquidación, ni partes proporcionales de pagas extraordinarias ni vacaciones, el actor acepta la indemnización ofrecida por la empresa, por lo que la relación laboral se extingue en la fecha indicada y se da por liquidada y finiquitada por todos los conceptos la relación laboral, habiéndose establecido que la firma del documento ha sido plasmada por el actor. Sin que tenga incidencia en el presente caso la alegación de la parte recurrente de que puso 'no conforme' en el escrito de 'Acta de Conciliación' que el presentó ante el Juzgado, y no figura tal texto en el documento que presentó la empresa, por cuanto lo determinante pudiera haber sido, en hipótesis, que el referido texto apareciera en el documento de la empresa, sin que conste que ésta haya manipulado tal documento.

El tenor del 'Acta de Conciliación' evidencia la existencia de un finiquito cuyos términos son claros e inequívocos sobre la voluntad de la parte actora de extinguir la relación laboral con efectos del día 22-10-2010, aceptando la parte actora una indemnización y da por liquidada y finiquitada por todos los conceptos la relación laboral. No se aprecia en el texto del finiquito una redacción confusa, ni la existencia de reservas o salvedades por las que pudiera entenderse excluida la acción en esta litis formulada. Y tampoco se acredita la existencia de vicio alguno del consentimiento en la voluntad expresada por el demandante al firmar el finiquito. Por lo que no se aprecia obstáculo alguno para atribuir valor liberatorio al finiquito firmado por el demandante en relación con su relación laboral con la demanda. En base a lo hasta aquí señalado debe concluirse que habiéndose producido la extinción del contrato por el mutuo acuerdo de las partes ( art. 49.1 a del E.T .) no existía acción para extinguir vía despido la relación laboral, ya que el mutuo acuerdo concluyó la relación laboral, por lo que tampoco resulta ajustada a derecho la conclusión del fallo de la sentencia impugnada en la que se declara el despido de fecha 22 de octubre de 2010 procedente, dado que al no existir acción por la parte actora la conclusión es la simple desestimación de la demanda, sin efectuar calificativos propios de la acción de despido. Razones que llevan a estimar en parte el recurso y a revocar en parte la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Herminio , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Castellón, de fecha 12 de septiembre de 2.014 , a que se contrae el presente rollo, la revocamos en parte y en su lugar con desestimación de la demanda interpuesta contra la empresa Ibequip S.L., debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2771 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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