Sentencia Social Nº 480/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 480/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100397

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0000449

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000773 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:RENFE OPERADORA

Abogado/a:JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Cristobal , Felix

Abogado/a:JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO, ANTONIO POUSA MERENS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000773 /2013, formalizado por RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2009, seguidos a instancia de D. Cristobal y D. Felix frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cristobal y D. Felix presentaron demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que Don Cristobal y Don Felix han venido trabajando por cuenta de la entidad Renfe Operadora desde el 15 de junio de 1967, con la categoría de Interventor en Ruta en la Unidad de Mercados Transversales de dicha empresa en la dependencia de A Coruña. SEGUNDO.- Por Auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña en fecha 23 de junio de 2008 se reconoce por parte de Renfe Operadora la antigüedad desde 15-6-1967. TERCERO.- Que las cuotas deducidas por Renfe Operadora al Sr. Cristobal durante los años 2007 y 2008 suponen un total de 1.882,34 euros y al Sr. Felix un total de 1.892,22 euros. CUARTO.- Que se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 15 de enero de 2009, con el resultado de 'intentada sen efecto'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Cristobal y Don Felix , que comparecen asistidos de su letrado Sr. Pousa Merens, contra Renfe Operadora, representada por la letrada Sra. Morros-Sardá Montenegro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Cristobal la cantidad de 1.882,34 euros y al Sr. Felix la cantidad de 1.892,22 euros, en el sentido expuesto en el Fundamento Primero, con los intereses moratorios pertinentes.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada RENFE OPERADORA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores condenando a la demandada RENFE a abonar al Sr. Cristobal la cantidad de 1.882,34 euros y al Sr. Felix la suma de 1.892,22 euros.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de RENFE para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ; la falta de reclamación previa e infracción de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.P.L ., y la infracción del artículo 3. 1 b) de la L.P.L ., alegando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime las excepciones alegadas y subsidiariamente se desestime la demanda.

Al ser la incompetencia de jurisdicción alegada un tema que afecta al orden público del proceso, la Sala debe - de conformidad con constante y reiterada doctrina jurisprudencial, acogida por las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 y 18-12-89 (R.8877 y 8975) y de 14-1, 9-2 y 5- 3-90 (R. 204, 886 y 1757) - examinar en su integridad las actuaciones de instancia, incluida toda la prueba, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables cara a un correcto pronunciamiento sobre dicha cuestión de competencia. Y conforme a este criterio, la Sala acepta en su integridad el contenido del relato histórico de la resolución de instancia que recoge con los datos y elementos necesarios para la resolución del litigio y que no ha sido combatido por la parte recurrente.

SEGUNDO.-La pretensión de la parte accionante tiene por objeto que RENFE le abone las diferencias que resulten a su favor, por haberle aplicado un tipo de cotización del 4,70% de su base de cotización, en lugar del 2,08% que, a juicio de los accionantes, le debería haber aplicado y, además, que ese tipo se le aplique en lo sucesivo.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de octubre de 2009 ( Sentencia núm. 113/2009 de 2 octubre . AS 20092879), al abordar el tema litigioso, declaró:

'...La jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 17-07-1999 ( RJ 1999, 6462) ha sostenido que 'el art. 1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , establece que «la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento ». Por tanto, para que una determinada actividad quede incluida dentro del área de dicha gestión recaudatoria, no basta con que persiga o tenga por objeto «la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social», sino que además estos créditos y derechos tienen que constituir alguno de los recursos que se relacionan en el art. 4 del citado Reglamento . Y, en plena coincidencia con esta exigencia, el art. 4.1 precisa que «la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá por objeto la cobranza de los siguientes recursos de la misma», exponiéndose a continuación la relación pertinente de débitos y recursos que gozan de tal condición'.

Debe comprobarse, por tanto, si la recaudación de cuotas formaba parte de alguno de los recurso del artículo 4, 1, del RD 1637/1995, de 6 de octubre , debiendo adelantarse una respuesta positiva, puesto que el apartado a) de dicho precepto establecía con claridad que las cuotas de la Seguridad Social constituyen parte del objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, manteniéndose dicho objeto en el artículo 1, a) del RD 1415/2004, de 11 de junio ( RCL 2004, 1453, 2019) , por el que se aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación, lo que permite concluir que los litigios, que afecten a las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, constituirán actos de gestión recaudatoria, en cuyo caso no corresponderá su conocimiento a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, 1, b) del TRLPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , que excluye expresamente a los actos de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social, tal y como se ha defendido por la jurisprudencia, por todas sentencia de 10-07-2001, rec. 1801/2000 ( RJ 2001, 9582) , en la que sostuvo lo siguiente:' La sentencia recurrida llega a la conclusión que expresa el fallo tomando el concepto 'materia de gestión recaudatoria' en un sentido excesivamente amplio; la doctrina de la Sala al respecto ha quedado reflejada en las sentencias de 3 de diciembre de 1992 ( RJ 1992 , 10053) , 30 de junio de 1994 ( RJ 1994 , 5507) , 12 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6162) y otras muchas, que interpretando el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se 'promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo', ha declarado que 'la generalidad de ese mandato es después matizado por el artículo 3 .b) del mismo cuerpo legal , que excluye del área de conocimiento del citado orden las prestaciones que, aún referidas a la mencionada materia, afecten a resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria', pero también se ha dicho que 'no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General de la Seguridad Social puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1637/95, de 6 de octubre '...Es evidente que en este caso no se está tratando de resolución alguna de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se ha pronunciado al respecto, ni tampoco del cobro de recursos por la Tesorería o de la realización de créditos de la Seguridad Social, sino simplemente de cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social; aceptar la solución a que llega la sentencia recurrida supondría que cada vez que se ejerciten acciones para reclamar superiores salarios, y puesto que con ello resultaría incrementada la base de cotización a la Seguridad Social, habría que declinar la competencia en favor del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, en contra de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635).

Por consiguiente, aunque en el presente litigio no están en juego liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, puesto que RENFE satisfizo puntualmente a la TGSS la totalidad de las cuotas patronales y obreras de los trabajadores afectados por el conflicto, debatiéndose únicamente si la exclusión del colectivo afectado del régimen de cotizaciones, contemplado en la DT 3 ª, 4ª del Decreto 2824/1974, de 8 de agosto , que establecía que el abono del fracción de cuota asignada al trabajador por las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, asistencia social y acción formativa debían correr a cargo de RENFE, cuando el trabajador hubiera ingresado antes del 14-06- 1967, vulneró dicho precepto, no habiendo intervenido hasta ahora la TGSS, quien no ha dictado resoluciones relativas a actos liquidación o de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, debe estimarse la excepción propuesta, porque la pretensión, contenida en el apartado tercero del suplico de la demanda, en la que se pide que 'las demandadas descuenten únicamente el 2,08% en concepto de cotizacióna cargo del trabajador por las contingencias comunes', no es un litigio entre empresarios y trabajadores, como defendieron los demandantes, tratándose, por el contrario, de un litigio, relacionado con las cuotas de Seguridad Social, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que la determinación del porcentaje aplicable a las cuotas de Seguridad Social, así como del sujeto responsable del pago, es materia de cotización, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 8-07-2004, rec. 3810/2003 ( RJ 2004, 5351) , en la que se sostuvo lo siguiente:' En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia referencial y las demás citadas, la 'gestión recaudatoria' que excluye la competencia del Orden Social ( art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral ) no se limita a las 'operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe'; 2) esta acepción amplia de 'recaudación', que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como 'en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)'; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6444) y la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5774), separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando 'a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza'.

Se impone, por consiguiente, declarar la incompetencia de esta Sala para conocer sobre la cuestión planteada en la demanda rectora.

Por todo ello, procede la revocación de la resolución recurrida y la estimación del recurso de suplicación formulada por la Letrada de RENFE, debiendo acogerse la incompetencia de jurisdicción alegada.

En consecuencia,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Julieta Morros-Sarda Montenegro, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de A Coruña , en el procedimiento 102/09, seguido a instancia de D. Cristobal y D. Felix ; y revocando la expresada resolución, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, por razón de la materia y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del litigio promovido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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