Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 480/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 17/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 480/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100476
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0039816
Procedimiento Recurso de Suplicación 17/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 950/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 480/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a uno de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 17/2016, formalizados por el/la LETRADO D. /Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D. /Dña. Coral y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID) contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 950/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Coral frente a CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO (condiciones laborales).- Coral , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 2013, con la categoría de fisioterapeuta y un salario de 72'23 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
SEGUNDO (nulidad).- La actora interpuso reclamación previo en solicitud de declaración del carácter indefinido de su relación laboral el día 6 de junio de 2014.
TERCERO (forma).- En relación con la naturaleza temporal o indefinida del contrato se han acreditado (documento 6 de la demandada) que para el curso 2014/15 eran necesarios dos fisioterapeutas.
CUARTO (causa).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el día 30 de junio de 2014, con efectos del mismo día, en la que se invoca como causa la obra o servicio objeto del contrato.
QUINTO (requisito previo).- Consta reclamación administrativa previa'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimo la pretensión de despido de Dña. Coral , representada por la letrado Doña LORENA GIL FUERTES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE, lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o a abonarle la indemnización de 2.000'07 euros .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. /Dña. Coral y CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La actora y la demandada formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia aquélla la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24.1 de la CE y los artículos 108.2 y 3 y 113 LRJS ; mientras que ésta denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 1 , 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en dichos recursos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de aquella ley la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS 'el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LRJS ) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).
Y aquí se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E . no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (SS. T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo, entre otras).
Así, en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC. 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ] y 38/2005 [RTC 200538], entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)].
Sentado lo anterior, se ha de significar que a pesar de las alegaciones de la actora -y aun cuando sí existió un despido, como veremos a continuación- resulta indudable que no puede hablarse aquí de un despido que pueda calificarse de nulo, debiendo subrayarse que, partiendo de los hechos que se declaran probados en la relación fáctica de esta resolución, no cabe considerar que se haya producido vulneración de derechos fundamentales de la actora ni que se procediera a su despido por haber interpuesto reclamación previa solicitando que se declarase indefinida la relación laboral. Y es que no cabe ignorar que dicha reclamación se presentó precisamente unos días antes de la finalización del curso 2013/14, cuando se pudo haber presentado mucho antes, no pudiendo considerarse sin más por ese solo hecho que existiera vulneración de la garantía de indemnidad, si se tiene en cuenta que si la empresa consideraba que procedía la extinción del contrato temporal por finalización de la obra o servicio era en ese momento cuando debía acordarse la misma, sin que sean de recibo las alegaciones de la actora, en absoluto justificadas, siendo cuestión distinta que hubiera de declararse improcedente el despido por las razones que se expondrán más adelante.
Lo que impide acoger la pretensión de la actora formulada en el único motivo de su recurso, sin que quepa ignorar que, según ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación' ( Sª del TC de 21 de marzo de 1986 ).
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar el recurso de la parte demandada -que sostiene que el contrato temporal se extinguió válidamente al llegar a su término, por lo que no existiría despido-, se ha de significar que tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se extingue un contrato temporal invocando una causa que resulta inexistente, debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente (SS T.S. de 30-1-1995, 20-2- 1995 y 21-11-1995, entre otras).
Y aquí se ha de señalar que, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SS del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C.T. de 3-5-1985, entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.
Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran los contratos para obra o servicio determinado, que requieren que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S. 5-12-1996, 20-1-1998, 19-7-1999, 21-9-1999 y 19-3-2002, entre otras), de forma que el trabajador ha de ser normalmente ocupado en la realización de la obra o en el servicio estipulado y no en tareas distintas ( SSTS de 30-11-1992 , 24-4-2006 y 22-2-2007 , entre otras muchas), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida ( Sª T.S. 18-10-1993 ).
Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia consideró que el contrato suscrito con la demandante era indefinido y que, por tanto, la extinción por la causa alegada no podría operar y se debía declarar la improcedencia del despido. Y ante ello se alza la representación de la demandada, que afirma que se han producido las infracciones indicadas y aduce al efecto que el servicio contratado tiene sustantividad propia dentro de la actividad del centro docente y que se cumplen los requisitos legales de la modalidad contractual utilizada, tratándose de un servicio de carácter asistencial cuya duración, aunque limitada, es incierta, con lo que, al entender de dicha recurrente, la extinción del contrato era ajustada a derecho y no constituía un despido improcedente.
Sin embargo, es lo cierto que aun cuando el contrato se circunscribiese a una actividad determinada de carácter asistencial (en concreto, la atención a alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo, discapacidad motora o discapacidad sensorial), no cabe duda de que las tareas de la demandante, que era fisioterapeuta, tenían naturaleza normal y permanente y no existe la autonomía y sustantividad pretendidas, y así lo evidencia la necesidad de dos fisioterapeutas también en el curso 2014/15, como igualmente serían necesarios en todos los cursos profesores especializados en las distintas materias impartidas en el centro.
De modo y manera que, conforme a lo indicado, se habría de considerar indefinida la relación laboral al apreciarse una contratación fraudulenta, no pudiendo estimarse que concurra la naturaleza temporal del contrato que predica la demandada. Lo que obliga a entender -al no poder operar la causa alegada por la empleadora para la extinción del contrato de la actora para obra o servicio determinado- que se produjo un despido, el cual ha de calificarse de improcedente, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, sin que sean de recibo las alegaciones de dicha recurrente, carentes de justificación.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Coral y CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, de fecha 27 de julio de 2015 , en los autos número 950/2014, seguidos en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0017-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0017-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
