Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100402
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:936
Núm. Roj: STSJ CLM 936/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00480/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100070
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000495 /2017
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000177 /2016
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Purificacion
ABOGADO/A:
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ESPINOSO DEL REY (TOLEDO)
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOAQUIN BASILIO DURAN
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 480/18
En el Recurso de Suplicación número 495/17, interpuesto por la representación legal de Purificacion
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha
ocho de Agosto de 2016 , en los autos número 177/16, sobre Modificación condiciones, siendo recurrido
AYUNTAMIENTO DE ESPINOSO DEL REY (TOLEDO) .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Purificacion contra Excmo. Ayuntamiento de Espinoso del Rey y se declara justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora, con las consecuencias previstas en la normativa de aplicación'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora presta servicios para el Ayuntamiento de Espinoso del Rey, desde el dia 22 de junio de 2004, fecha en que suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial, cuyo objeto era prestar servicios de ayuda a domicilio y cuya jornada se estableció en 11.5 horas semanales, siendo su categoría la de auxiliar de ayuda a domicilio.
El citado contrato fue modificado a jornada completa por el acuerdo de las partes a partir del 23 de agosto de 2004. De nuevo se produjo una modificación de la jornada que pasó a ser de 7,5 horas semanales, a partir de 1 de diciembre de 2004.
En octubre de 2007 las partes pactan una nueva jornada de 30.5 horas semanales. Desde entonces y hasta la última efectuada el 1 de julio de 2016, a la actora se le ha modificado la duración semanal de la jornada en cuarenta ocasiones, en las que junto a la comunicación al Servicio Público de Empleo, la entidad local, ajustaba las remuneraciones a la jornada.
SEGUNDO.- En fecha 1 de abril de 2016 a la actora se le comunicó el cambio de jornada a partir de ese mismo día pasando a realizar 26,75 horas semanales, con este cambio la actora no se mostró conforme y es el que motiva la demanda.
TERCERO.- Los servicios que presta la actora son gestionados por el Ayuntamiento y subvencionados por la Junta de Comunidades, en función de las horas de asistencia.
Las horas de asistencia a las persona dependientes o mayores que son beneficiarias del servicio, varía debido a las fluctuaciones que se producen en las demandas de asistencia, motivadas por fallecimiento de usuarios/as, cambio de su situación física o de las circunstancias vitales y personales de las personas atendidas.
CUARTO.- La demandante presta servicios junto a otras auxiliares. De ellas tienen la condición de trabajadoras a tiempo parcial indefinidas como ella dos auxiliares más. En el año 2016 han prestado servicios hasta 1 de julio seis auxiliares con contrato temporal a tiempo parcial. La duración de las jornadas de todas estas trabajadoras varía al igual que la de la actora y trabajan semanalmente en rango de número de horas similares a la actora, que oscilan entre 19 y 35 horas, si bien son más frecuentes las jornadas de 26 a 30 horas. (certificado Secretario del Ayuntamiento, folios 298 y ss).
QUINTO.- La demandante percibe un salario mensual de 516, 50 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare nula y subsidiariamente injustificada la modificación sustancial adoptada el 4 abril 2016 por la que se redujo su jornada laboral, con los efectos inherentes.
En sus Hechos Probados la sentencia recurrida señala que la actora viene realizando actividad laboral por cuenta del Ayuntamiento de Espinoso del Rey desde 22 junio 2014, a virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial para prestar servicios como Auxiliar de ayuda a domicilio.
Inicialmente fue contratada para prestar servicios durante 11,5 horas semanales.
Posteriormente se produjeron diversas modificaciones en la jornada laboral de la actora, hasta en 40 ocasiones.
Últimamente prestaba servicios a razón de 34,75 horas semanales, hasta la modificación operada en el año 2016 en que la empleadora dispuso que prestaría servicios durante 26,75 horas semanales.
En el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida se recoge que las horas de asistencia a las personas dependientes o mayores que son beneficiarias del servicio varían debido a las fluctuaciones que se producen en las demandas de asistencia, motivadas por fallecimiento de usuarios, cambio de su situación física o de sus circunstancias vitales y personales.
En su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida señala que, habiéndose probado la fluctuación y constantes variaciones en la demanda de los servicios debida a la propia naturaleza de éstos, la conclusión es que la decisión del Ayuntamiento está justificada, por lo que desestima la demanda.
Asimismo en su Fundamento Jurídico Sexto la sentencia recurrida considera que no cabe recurso de suplicación, a pesar de lo cual éste ha sido admitido a trámite y sustanciado por el juzgado.
La Sala considera que debe examinarse el recurso de suplicación, toda vez que, al sostenerse en el mismo que se habrían infringido normas procesales imperativas y generado con ello indefensión a la actora, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 191-3-d) de la Ley procesal laboral , según el cual ' Procederá en todo caso la suplicación... cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con base en que la actora solicitó 'informe de vida laboral' del Ayuntamiento demandado para demostrar que, al mismo tiempo que a la actora se le reducía su jornada laboral, se contrataba a personal de la bolsa con su misma categoría.
Se añade que tal solicitud de prueba fue denegada por el juzgado, ante lo cual la actora recurrió en reposición, manteniendo el juzgado su decisión denegatoria de la prueba.
Señala asimismo la recurrente que, tras presentar la demanda iniciadora de estas actuaciones, se produjo una nueva modificación de sus condiciones laborales, y ante ello solicitó del juzgado que se apreciase lesión de derechos fundamentales, por infracción de la garantía de indemnidad, con la consiguiente citación del Ministerio Fiscal al acto del juicio.
Añade que tal solicitud fue denegada por el juzgado, frente a lo cual la actora recurrió en reposición, sin ser estimado su recurso, y siendo además que en el acto del juicio formuló protesta formal.
Se refiere la parte actora a los documentos obrantes a folios 23, 42 a 45, 50, 309 y 317 de las actuaciones, así como a la grabación del acto del juicio en que hizo constar formalmente su protesta.
A folios 23 y 24 de las actuaciones figura escrito en que la actora solicita que se declare la nulidad de la modificación sustancial por lesión de derechos fundamentales.
A folio 25 obra solicitud de que se libre oficio al Servicio Público de Empleo Estatal para que aporte ' vida laboral del Ayuntamiento, dadas las nuevas contrataciones que realiza el empleador al mismo tiempo que reduce jornada a esta trabajadora'.
A folios 42 a 45 figura el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 17 junio 2016 en que el juzgado denegó la citación al procedimiento del Ministerio Fiscal.
A folio 50 consta escrito de la parte actora interesando la suspensión del acto del juicio por no haberse citado al Ministerio Fiscal.
A folio 309 obra el recurso de reposición formulado por la actora frente a la denegación de la citación del Ministerio Fiscal.
Considera en suma la actora que con la actuación del juzgado se ha irrogado indefensión a la demandante, habiéndose infringido asimismo el artículo 17-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual ' El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley'.
Pues bien, la alegación de la recurrente debe acogerse, toda vez que la ampliación de demanda por una segunda modificación de que la actora dice haber sido objeto no es una variación sustancial (vetada por el art. 85-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), pues se refiere a una modificación de la misma naturaleza (afectante a la jornada laboral de la actora) e impugnada por los mismos motivos. Se trata pues de ampliar el objeto del litigio, pero sin modificarlo sustancialmente.
Por otro lado, art. 184 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' las demandas... de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo... en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente...
y acumulando... las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.
En consecuencia, al haberse invocado lesión de un derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva por infracción de la garantía de indemnidad), lo pertinente es que, aunque se siga la tramitación establecida para la modalidad procesal por modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), ésta se ajuste en lo preciso a las previsiones establecidas para la tutela de derechos fundamentales, entre ellas la citación del Ministerio Fiscal conforme al artículo 177-3 de la misma Ley procesal laboral .
De otra parte, en relación con la solicitud de prueba consistente en que se libre oficio para traer a los autos la ' vida laboral del Ayuntamiento, dadas las nuevas contrataciones que realiza el empleador al mismo tiempo que reduce jornada a esta trabajadora ', la Sala debe señalar que, tal como apunta la recurrente, dicho medio de prueba resulta útil y directamente pertinente para el objeto del juicio ( artículo 87-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), pues se encuentra en clara conexión con la alegación actora según la cual la reducción de jornada carecería de justificación con base en una disminución de las necesidades laborales si al mismo tiempo la empresa estuviera contratando trabajadores de su misma categoría profesional.
Por consiguiente, se acogerá también esta solicitud, acordando que se libre oficio al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informen sobre las altas y bajas de trabajadores en el Ayuntamiento demandado desde abril de 2016 (mes en que se produjo la modificación impugnada).
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la misma vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa también que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la solicitud de nulidad de la decisión modificativa empresarial impugnada.
Al respecto señala que lo único que la sentencia recurrida considera sobre el particular, concretamente en su Fundamento Jurídico Cuarto, es que la calificación de nulidad no está prevista en las normas sustantivas y procesales para las modificaciones individuales de condiciones de trabajo.
Procede al respecto reiterar lo ya indicado en relación con el motivo anterior, pues las consideraciones expuestas por la recurrente en este motivo de recurso coinciden en parte con lo señalado en el motivo precedente, habiéndose ya dado la oportuna respuesta jurídica a tales alegaciones, en orden a la pertinencia de seguir la tramitación establecida para la modalidad procesal por modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) -al alegarse lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vulneración de la garantía de indemnidad-, pero ajustando dicho trámite en lo preciso a las previsiones establecidas para la tutela de derechos fundamentales, entre ellas la citación del Ministerio Fiscal conforme al artículo 177-3 de la misma Ley .
CUARTO.- Los demás motivos de recurso, formulados al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede examinarlos, toda vez que afectan al fondo del asunto, siendo que, al tener que declararse la nulidad de la sentencia recurrida según se ha dejado expuesto con anterioridad, no resulta pertinente el estudio en la presente resolución de tales cuestiones de fondo, por tener que pronunciarse sobre ellas el órgano judicial de instancia en la nueva sentencia que en su momento habrá de dictar
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Purificacion frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 8 de agosto de 2016 , en autos nº 177/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Ayuntamiento de Espinoso del Rey, en materia de Modificación de condiciones de trabajo.En consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, así como del acto del juicio que dio lugar a ésta, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicho acto para que se cite al mismo al Ministerio Fiscal, debiendo tenerse a dicho Ministerio Fiscal por parte en el procedimiento al alegarse lesión de derechos fundamentales.
Asimismo dejamos sin efecto la denegación de prueba consistente en 'vida laboral del Ayuntamiento', disponiendo que previamente al acto del juicio se oficie por el juzgado al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que le remitan relación de altas y bajas de trabajadores en el Ayuntamiento demandado desde abril de 2016 (mes en que se produjo la modificación impugnada).
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0495 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €;), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
