Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3932/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100162
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:834
Núm. Roj: STSJ CV 834/2018
Resumen:
Trabajadores de cooperativas. Impugnación del cese. Caducidad.
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3932/2017
Recurso de Suplicación - 003932/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 480/2018
En el Recurso de Suplicación - 003932/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 06-10-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000390/2017, seguidos sobre
Despido, a instancia de Dª. Candida y Dª. Eva defendidas por el Letrado D. Juan Vicente Piñol Sanchez,
contra EROSKI HIPERMERCADOS S.COOPERATIVA defendida por la Letrado Dª Maria Cristina Dura Valero
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Eva y Dª. Candida , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la excepción de caducidad en la instancia, y desestimo la demanda formulada por Eva y Candida frente a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa y el Fogasa, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Candida prestaba sus servicios como cajera por cuenta de Eroski Hipermecados Sociedad Cooperativa, de la que formaba parte en condición de socia trabajadora, desde el día 17/10/1990, en el centro de trabajo de la demandada sito en Xátiva, Plaza Mayor-carretera Llosa de Ranes, s/n, con un salario mensual de 1.432'07 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (hecho no controvertido). Eva prestaba sus servicios como cajera por cuenta de Eroski Hipermecados Sociedad Cooperativa, de la que formaba parte en condición de socia trabajadora, desde el día 17/10/1990, con un salario mensual de 1.334'44 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (hecho no controvertido). 2º.- Mediante carta fechada el día 6 de febrero de 2017 la cooperativa demandada comunicó formalmente a las demandantes la decisión de iniciar el expediente de baja obligatoria, firmando éstas con la mención 'no conforme', previo ofrecimiento de reubicación a los socios, por los motivos que se detallaban y que se dan por reproducidos a efectos probatorios (documentos 192 y 203 de la parte demandada). 3º.- Con fecha 14 de febrero de 2017 el Consejo Rector de la Cooperativa adoptó, entre otros, el acuerdo de baja obligatoria justificada de determinados socios trabajadores, entre los que se encontraban las demandantes, (documentos 134 a 139), quienes posteriormente formularon las alegaciones que interesaban que constaran, manifestando su disconformidad con la baja obligatoria y solicitando que en el expediente constara su absoluta disconformidad con el cese obligatorio (documentos 193-195 y 204-206 del ramo de prueba de la cooperativa). 4º.- La baja de las trabajadoras se hizo efectiva el día 31/03/2017 (documentos 197 y 208 del ramo de prueba de la cooperativa). 5º.- La indemnización a favor de las demandantes por la finalización de su relación con la cooperativa ascendió a la suma de 25.229'56 euros en el caso de Eva y de 27.078'26 euros en el de Candida , cantidades que les fueron transferidas el día 31/03/2017 (documento 214 del ramo de prueba de la cooperativa). 6º.- El artículo 18 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa demandada (al igual que el artículo 6 del Reglamento de Régimen Interior Cooperativo , documentos 27 a 48, por reproducidos) prevé que contra el acuerdo del Consejo Rector el socio disconforme podrá recurrir en el plazo de un mes ante el Comité de Recursos. El artículo 51.5, por su parte, prevé que ante la interposición ante los órganos sociales de los recursos contemplados en estos Estatutos, o en la Ley de Cooperativas , interrumpe los plazos de prescripción o caducidad de acciones. (documentos 1 a 26 del ramo de prueba de la cooperativa, por reproducidos). 7º.- Tramitado el correspondiente expediente ante la autoridad laboral, concluyó por resolución de 03/03/2017 declarando a las demandantes, además de a otros socios, en situación legal de desempleo (documentos 188 a 191 del ramo de prueba de la cooperativa). 8º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 05/04/2017, el acto se celebró el día 08/05/2017, finalizando en ambos sin efecto por incomparecencia de la demandada (documento 2 de las demandas). 9º.- Las demandas origen del presente procedimiento tuvieron entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 17/05/2017.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Eva y Dª. Candida . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la demandada EROSKI HIPERMERCADOS S. COOPERATIVA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por las demandantes doña Eva y doña Candida , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia que desestimó sus demandas de despido interpuestas contra la sociedad cooperativa Eroski Hipermercados al apreciar la caducidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se dé una nueva redacción al hecho probado octavo en la que se diga lo siguiente: 'Presentada papeleta de conciliación en fecha 05/04/2017, interrumpiendo el plazo de caducidad legalmente establecido, el acto se celebró el día 08/05/2017, finalizando ambos sin efecto por incomparecencia de la demandada'.
La petición no puede ser estimada porque lo que se pretende introducir no es un hecho, tal y como exige el artículo 97.2 LRJS , sino una valoración jurídica que constituye, precisamente, el objeto del recurso, esto es, si la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo suspende -que no interrumpe- el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria del cese. Y es bien sabido que al relato de hechos probados de la sentencia no pueden acceder valoraciones o conceptos jurídicos que impliquen una predeterminación del fallo de la sentencia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que las valoraciones jurídicas ' no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ' ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
TERCERO.-1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , la infracción de los artículos 63 , 64 y 65 LRJS en relación con el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas y con la doctrina contenida en la STS de 15 de septiembre de 2016 en la que se apoyó la sentencia recurrida para emitir su fallo desestimatorio.
Se argumenta por las recurrentes que frente a la decisión del Consejo Rector manifestaron su disconformidad con la medida que se pretendía adoptar y, posteriormente, presentaron la papeleta de conciliación ante el SMAC por lo que, a su entender, el plazo de caducidad de la acción debió quedar suspendido.
2. Dado que no se discuten los hechos que la sentencia recurrida declara probados, salvo en el extremo al que nos hemos referido en el fundamento anterior, conviene recordar los siguientes datos de interés: a) las dos demandantes eran socias trabajadoras de la cooperativa Eroski Supermercados; b) el 6-2-2017 la cooperativa le comunicó la decisión de iniciar el expediente de baja obligatoria, frente a la que formularon alegaciones manifestando su disconformidad; c) el El 14-2-2017 el Consejo Rector tomó la decisión de darles de baja junto a otros trabajadores, frente a lo que también expresaron su disconformidad; d) el 31-3-2017 se hizo efectiva la baja en la cooperativa y se les transfirió el importe de la indemnización; y e) el 5-4-2017 presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, el acto conciliatorio se celebró el 8-5-2017 con el resultado de 'sin efecto' dada la incomparecencia de la cooperativa y el 17-5-2017 se presentó la demanda que ha dado lugar las presentes actuaciones judiciales.
3. Con estos datos se trata de determinar si la acción de despido ejercitada por las demandantes estaba caducada cuando presentaron la demanda por haber transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 LRJS . Es decir, si la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC tuvo la virtualidad de suspender ese plazo de caducidad.
Esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias anteriores como las de 6-4-2001 (número 1809 ), 14-5-2003 (número 2004 ) y 29-5- 2003 (número 2261 ) o 3-2-2005 (rs.3191/2004 ) que fue confirmada por la STS de 12-4-2006 (rcud.2316/2005 ). Por tanto, elementales razones de seguridad jurídica en la aplicación del derecho, nos conducen a reiterar los argumentos vertidos en tales resoluciones.
Así como se decía en la sentencia de 29-5-2003 : ' existió una vía interna, propia de la entidad demandada, que posibilitó que la empresa pudiera dejar sin efecto la resolución inicial, y que se encuentra regulada en sus estatutos de régimen interno, que se remiten en la cuestión sancionadora a su Reglamento, donde se establece la posibilidad de accionar ante la propuesta del instructor, después ante la decisión del Consejo Rector, y posteriormente ante el Comité de Recursos, vía que completó la actora, que constituye una vía extraprocesal propia de las entidades Cooperativas, por lo que la computación del tiempo a efecto de la caducidad de la acción de despido no queda interrumpida por la presentación de la innecesaria papeleta de conciliación, que ninguna capacidad conciliadora tiene en un supuesto como el presente (...) Y la conclusión anterior no puede estimarse que contraría lo dispuesto en los preceptos citados (...), pues ello sólo sería así si se aplicara el procedimiento ordinario a partir del acto de expulsión, que ratifica la decisión inicial del Instructor del expediente, tal y como resulta de aplicación a cualquier otra relación laboral; sin embargo, dado que las características especiales de la relación laboral del socio trabajador de una Cooperativa conllevan que sólo se inicie el cómputo de plazos ordinario a partir de la decisión del Comité de Recursos, en aplicación de su normativa interna que prevé un régimen especial para la evitación del proceso judicial, la necesidad del acto de conciliación como posibilidad previa al proceso de conciliar los resultados del despido o modificar dicha decisión, deviene en absolutamente innecesaria' .
4. Lo que se viene a mantener en estas sentencias, es que cuando el acto de conciliación administrativa no es preceptivo porque la ley lo excluye o porque lo sustituye por otra forma de reclamación previa, su presentación, al ser innecesaria y voluntaria, no produce el efecto suspensivo previsto en el artículo 65.1 LRJS .
En el caso de las reclamaciones por cese de socios trabajadores de cooperativas esta regla general es plenamente aplicable como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo citada y de otras que se han pronunciado en el mismo sentido, y solo se excepciona en el supuesto a que hace referencia la STS de 15-9- 2016 en que la cooperativa acudió voluntariamente al acto de conciliación al que había sido citada, pues en este caso entiende el Tribunal Supremo que se produjo el 'común acuerdo' de intentar conciliarse a que alude el artículo 64.3 LRJS .
5. Pues bien, dado que en el supuesto enjuiciado las demandantes tuvieron la oportunidad de agotar la vía interna prevista en los estatutos de la cooperativa, formularon alegaciones y manifestaron su disconformidad con la decisión de los órganos rectores de la cooperativa y esta no acudió al acto de conciliación administrativa ante el SMAC, hay que concluir, como hace la sentencia recurrida, que la presentación de la papeleta de conciliación no produjo la suspensión del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción impugnatoria del cese, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Eva y DOÑA Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Valencia de fecha 6 de octubre de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3932 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
