Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4800/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2860/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4800/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027143
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4800/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por A. Perez y Cia., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 568/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Celso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por D. Celso frente a A. PÉREZ Y CÍA , S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por extinción contractual, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo condenando a la empresa demandada a que abone a la parte actora una indemnización de 169.941,66.- €.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- El actor D. Celso , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 1.4.76 y un salario diario de 134,87.- € con prorrata de pagas extras. Hecho conforme.
2º.- El actor ostenta la categoría profesional de Oficial. Hojas salariales aportadas por ambas partes.
3º.- En fecha 28.4.76, se otorgaron poderes a favor del actor con las siguientes facultades: Presentar y gestionar el despacho de toda clase de documentos para la entrada y salida de buques en la Aduana de Barcelona y en oficinas, Comandancia de Marina, Sanidad Marítima, Carabineros, Consulados, Emigración y cualesquiera otros de la misma ciudad y a tales efectos formular y suscribir las solicitudes y declaraciones pertinentes, presentar y firmar los documentos que sean menester, y en general cumplimentar todos los requisitos legalmente exigibles sin excepción ni limitación alguna el orden a los expresados actos y especialmente el despacho de buques como se ha determinado. Doc. nº 3 actor e interrogatorio de la demandada.
4º.- En fecha 27.8.2009, se dirige un correo electrónico al Sr. Jon , entonces Responsable del Departamento de Operaciones y superior jerárquico del actor, para que con el objeto de actualizar las fichas del personal (descripción del puesto de trabajo), confirmara que el actor realiza las siguientes funciones: Organiza reuniones de Calidad y Auditorías internas; asiste a tripulación; coordina y controla repuestos de buques; solicita visados tripulantes y coordina la repatriación y billetes; confecciona documentos de Aduana en general; controla archivos de Calidad; coordina entregas de cash a los capitanes de los barcos; prepara instancias a la Aduana, actúa como Delegado de Personal y Riesgos Laborales; asiste a reuniones con organismos oficiales: Aduana, APB, asesoría, Policía Emigración, etc.; asiste a buques como agentes protectores; envía documentación barcos de Corus; ocasionalmente colabora con el dpto. en ausencia del jefe de Operaciones; sustituciones: resto del dpto. de consignaciones en caso de enfermedades y/o vacaciones. Doc. nº 6.1 actor y testifical a instancias des actor.
5º.- Hasta el año 2009 el actor prestaba servicios en el Departamento de Operaciones, actuaba como Responsable de Aduanas y Responsable de Calidad, de Documentación y de Despachantes, tenía dos trabajadores a su cargo, y realizaba las funciones que se detallan en el hecho tercero de la demanda que se dan por reproducidas. Testifical a instancias del actor.
6º.- El actor estuvo de baja de I.T. en los siguientes periodos: de 1.9.09 a 10.9.09 (enfermedad común); de 29.9.09 a 30.10.09 (accidente de trabajo); de 2.11.09 a 6.9.2010 (enfermedad común); de 11.4.2011 a 17.6.2011 (enfermedad común); de 20.12.2011 a 20.1.2012 (accidente de trabajo). Docs. nº 4 a 11 demandada.
7º.- Tras el alta médica de 6.9.2010, el actor fue destinado al Departamento de Administración, concretamente a contabilidad, dedicándose al control de fletes e introducción de datos de facturas en un programa informático. Testifical a instancias de ambas partes.
8º.- Tras el alta médica de 20.1.2012, el actor siguió con la introducción de datos de facturas en el programa informático, si bien desde febrero de este año prácticamente no tenía trabajo. Testifical a instancias del actor.
9º.- Un compañero de trabajo del actor le dijo que le habían degradado. Testifical a instancias del actor.
10º.- A la actual Responsable del Departamento de Operaciones, un compañero le comunicó que la empresa quería poner al actor de telefonista en recepción. Testifical a instancias del actor.
11º.- En fecha 8.3.2012, el actor dirige un correo electrónico al Sr. Victoriano , Director de la compañía, en el que le comunica que se siente desaprovechado en las tareas que realiza, que es un trabajo monótono de imputación datos durante 8 horas diarias lo que está creando un estado de ansiedad, ello después de 34 años en el Departamento de Operaciones como Responsable de Aduanas y apoderado, considerando que ello supone una degradación hacia su persona profesionalmente hablando. También ponía de manifiesto que no estaba conforme con dicha situación, que había momentos que no tenía trabajo alguno y que no entendía que quisieran desplazarle a la posición de Telefonista/Recepción. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. nº 9.1 actor e interrogatorio de la demandada.
12º.- En fecha 27.4.2012, el actor remite otro e-mail al Director reiterando que lleva un mes sin realizar trabajo alguno, que le tienen en una mesa semivacía, que algunos días tiene 5 minutos de trabajo y que esta situación es insostenible ocasionándole una terrible ansiedad. Doc. nº 9.5 actor.
13º.- El actor en fecha 7.5.2012, inicia un proceso de I.T. por enfermedad común, en el que continua en la actualidad, y padece de un síndrome ansioso-depresivo severo. Docs. nº 4 y 5 demandada y nº 12.1 actor.
14º.- En el mes de febrero de 2009, la compañía ZIM Integrated Shipping Services, Ltd., cliente de la demandada, estableció su HUB operativo en el Puerto de Tarragona. Doc. nº 18 demandada y testifical a instancias del actor.
15º.- El actor ostenta la condición de Delegado de Personal y de Delegado de prevención. Hecho incontrovertido.
16º.- Con fecha 6.6.2012 presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el 9.7.2012 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimando la demanda a acordado la extinción de su contrato de trabajo por voluntad del trabajador, ahora no conforme con la misma, la empresa interpone el presente recurso solicitando en primer lugar, y a través de dos motivos, la revisión de los hechos probados, con el objeto de que se añada, dos hechos nuevos, que serían identificados con el quinto bis, y séptimo bis dentro del relato fáctico.
Se propone para el hecho 5º bis, la siguiente redacción: ' En el departamento de administración de la empresa, tanto en la sede de Barcelona como en la sede de Tarragona, las trabajadoras Doña. Joaquina , y Doña Maribel tienen la categoría profesional de Oficial' . Los documentos en los que se fundamenta la revisión, son el 14,15, 17, 93, 96, 97, y 99. Modificación que no podemos aceptar, por cuanto, la misma no pretende completar la resultancia fáctica con un hecho o circunstancia relevante a partir de la cual se pudiere conseguir alterar el resultado descrito del fallo, sino más bien, es una simple precisión que no aporta nada para el esclarecimiento de los incumplimientos empresariales que sirven a la parte actora para solicitar la extinción de su contrato.
Para el nuevo hecho 7º bis, se propone lo siguiente: ' Las relaciones laborales en la empresa demanda se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias de Buques de la provincia de Barcelona, y el convenio establece que las funciones propias de una Oficial Administrativos son las siguientes: [Es l'administratiu/iva que) amb inicitiativa i resposabilitat restringides) amb empleats/ ades sota les seves ordres o sense, fa funcions per a les quals es necesita una capacitació i una preparació adequades, com ara liquidació de coneixements, reclamació de inspeccións, correspondencia, declaracions de duanes, cálculs, estadistiques, comptabilitat, despatx de vaixells i les comeses inherents al servei al seu carrec.] y a su vez contiene una cláusula de polivalencia funcional que establece lo siguiente. [Les diverses comeses asignades a cada categoría o especialitat son indicatives) ja que tots els treballadors/ores están obligats a fer totes les tasques que els seus superiors els ordenim entre les comeses generals própies de la seva competencia profesional, segons les normes laborals vigents.
En aquet sentit, s 'entén que una categoría profesional és equivalent aun altra si l'aptitud profesional necessária per a l'éxercici de les funcions própies de la primera permet dur a terme les prestacions básiques de la segona, amb la realització previa de precessos simples de formació i adaptació),si es necessari.]'
La documental que le sirve de soporte es la que se encuentra a los folios 101 y 102.
Petición que también debemos rechazar, por cuanto lo que se discute en este proceso, no es si el actor desarrolla o no las funciones que son propias de acuerdo con la categoría profesional que tiene reconocida de oficial, sino más bien, si las funciones que se vio obligado a realizar a partir del 6.09.2010, por imposición unilateral de la empresa, pueden ser calificadas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con las que vino desarrollando desde mayo de 1974 hasta ese momento como responsable de adunas, de calidad, de documentación y de despachantes, y si es así, si la empresa ha conseguido justificar su decisión siguiendo el procedimiento legal recogido en el artículo 41 TRLET para hacerlo, y por supuesto, si el trabajador afectado la ha impugnado en tiempo y forma. Ahora bien, en el caso de que la empresa justificase la medida acordada, o la Sala apreciara la prescripción de la acción que la empresa alega, el objeto del procedimiento quedaría circunscrito únicamente a determinar si a partir del 20.1.2012 la empresa ha cumplido su obligación de darle trabajo efectivo, y por ende, de no haberlo hecho, si esa medida puede justificar la resolución de su contrato por incumplimiento grave y culpable imputable a la empresa. Ya sea en base al primero de los objetos o al segundo, que introduzcamos, como se pretende en el relato la descripción de las funciones que debe realizar un oficial de acuerdo con el Convenio Colectivo, no sólo es intranscendente, sino que además no es necesario, dado que al estar incluidas estas en una norma convencional pueden ser tenidas en cuenta, sin necesidad de que formen parte de los hechos probados, por este Tribunal en virtud del principio 'iura novit curia'
Se desestiman la dos revisiones postuladas.
SEGUNDO.-En el apartado de censura jurídica, son tres las denuncias por infracción que se hacen:
a) En primer lugar se denuncia la prescripción de la acción para reclamar contra una modificación de las condiciones de trabajo que se produjeron en septiembre de 2010, y que no fueron impugnadas hasta junio de 2012. Por otra parte, en el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 50.1.a) TRLET , por considerar que el cambio efectuado de funciones no ha excedido los límites que impone el artículo 39 del TRLET , y por lo tanto, no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en tanto que no han alterado ni transformado los aspectos fundamentales de la relación de trabajo, no en vano el actor realiza funciones correspondiente a su grupo y categoría profesional, y mucho menos, se ha podido menoscabar su dignidad.
Tanto para el Juzgado como para la parte impugnante, entendieron que la acción de impugnación no está prescrita en cuanto que tratándose de un incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo el computo de la prescripción debe recibir el mismo tratamiento que el que reciben las infracciones reiteradas y continuadas cometidas por el trabajador, y, ello sin olvidar, que las acciones dirigidas a la defensa de los derechos fundamentales, como la dignidad, son imprescriptibles. Con respecto al menoscabo de la dignidad necesario para justificar la decisión extintiva, estos entiende que concurre, dado, el cambio de funciones al que fue sometido el actor, así como las consecuencias para su salud que este le ha provocado, aunque para ello han tenido que acudir al periodo comprendido entre septiembre de 2010 y junio de 2012.
Criterio que no podemos compartir la menos con el resultado que de este se deriva. El actor cuando solicitó la extinción de su contrato de trabajo, tal y como se puede advertir de una lectura del suplico de la demanda, lo hizo con base en el apartado a ) y c) del artículo 50.1º del TRLET , o dicho de otra manera, reclamó la extinción por considerar que la empresa había modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo, sin respetar lo dispuesto en el artículo 41 de ese mismo texto legal redundando en un menoscabo de su dignidad; aunque también la solicitó por incumplimiento grave y culpable basado en la negativa del empresario a darle trabajo efectivo.
Pues bien, a pesar de que el artículo 50 TRLET , nada refiere con relación al juego de la prescripción, es evidente que en materia de resolución del contrato a instancia del trabajador por decisiones tomadas por el empresario que comporte una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hay que estar a la doctrina judicial y jurisprudencial que sobre esta concreta cuestión se ha venido elaborando. Y a partir del hecho de que no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones, simples -modificación funcionales con los límites del artículo 39 TRLET -, o sustanciales -cuando consten las probadas razones que expone el artículo 41 del TRLET - de las condiciones de trabajo, el legislador, ofreció al trabajador, únicamente, para las segundas, la posibilidad de optar en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación, o simplemente, aceptarla sin más. Pero en los tres casos, debería ejercitar su derecho de impugnación dentro de unos concretos plazos, bien de 20 días de caducidad, si la modificación se había adoptado cumpliendo los requisitos formales que describe el artículo 41 TRLET , o bien, en caso contrario, de un año, aplicando el régimen general de prescripción que regula el artículo 59 de ese mismo texto legal . Por lo tanto, a partir de ese momento, si no se impugnaba se volvía inatacable. Desde esta perspectiva, es evidente que ninguna modificación de las condiciones de trabajo aceptada, ya sea de forma expresa o tácita, por no haberla impugnada, superado el plazo referido, no puede ser la base de una futura reclamación extintiva con base en la misma. La razón no es otra que de seguridad jurídica y de evitar posibles situaciones de fraude. Piénsese, que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con la medida, si quisiere percibir una indemnización superior, sencillamente, debería dejar transcurrir el tiempo de impugnación, o aceptarla sin más, para después, acudir al trámite extintivo del artículo 50 del TRLET , y obtener una mayor indemnización. Es cierto, que para ello, no basta sólo que se pruebe la concurrencia de la modificación o que esta sea sustancial sino que además, la misma menoscabe la dignidad del trabajador, lo cuál, introduce una duda sobre la posibilidad de prescripción, por cuanto la protección de derecho a la dignidad ( artículo 10 CE ) como derecho fundamental es imprescriptible. Pero ello, siendo ello indiscutible, ello no impide que para determinar si la medida ha vulnerado el derecho de la dignidad denunciado, que se tengan en cuenta la conducta del actor frente a esa medida cuando el tiempo transcurrido supera los plazos de prescripción y caducidad apuntados.
Ahora bien, nos encontramos con un problema más a la hora de resolver estos dos primeros motivos, que tiene su origen en las modificaciones legislativas que ha sufrido el artículo 50 TRLET , introducidas por el Real Decreto-Ley 3/2012, y que posteriormente fueron confirmadas por la Ley 3/2012, que las convalido, y que son de aplicación al supuesto enjuiciado. Así mientras que la redacción originaria, y vigente en el momento en que se adopto el cambio de funciones permitía la extinción del contrato a petición del trabajador cuando concurrieran ' las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de la dignidad',la nueva redacción aplicable al presente caso, sólo permite la extinción contractual a instancia del trabajador cuando ' Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley , y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.'Por lo tanto, se exige que las modificación haya omitido los trámites del 41 TRLET, y además que redunden únicamente en menoscabo de la dignidad. Llegados a este punto debemos reconocer, que es difícil conjugar una norma con otra, pero, haciendo el correspondiente esfuerzo interpretativo, si antes de la reforma el empresario para adoptar estas medidas podía acudir al procedimiento que describe el 41 TRLET, y si lo hacía el trabajador, estaba sometido para impugnar dicha decisión a los plazos que este establecía en relación con el artículo 138 del TRLPL , o podía modificar las condiciones si sujetarse a dichos límites, pero con la posibilidad de que la impugnación de la medida pudiere hacer dentro del año siguiente a que fue hecha efectiva, debemos concluir, que como en nuestro caso, la modificación de funciones se produjo en septiembre de 2010, bajo la redacción anterior, habiendo optado el empresario por la segunda posibilidad, debemos considerar que el empresario utilizó correctamente el procedimiento de modificación, lo que es tanto como decir, que ahora no puede por vía del artículo 50.1.a) TRLET , extinguirse el contrato de trabajo del actor, por no poderse incardinar al único supuesto que este precepto regula.
En consecuencia, si el legislador ha dejado claro, que sólo las modificaciones sustanciales que no respeten el procedimiento del artículo 41 TRLET son eficaces para obtener la extinción, y de ellas, además, únicamente las que redunden en perjuicio en menoscabo de la dignidad, es tanto como decir, que si se respeta el procedimiento, como aquí venimos afirmando, el pasó del tiempo y la inactividad del trabajador, permiten que sea estimada la prescripción, o la caducidad, y por ende, extinguido el derecho no puede prosperar la reclamación extintiva por esta vía por falta de acción.
Pero es que a mayor abundamiento, aunque así no fuere, la conducta del actor acreditada a lo largo del periodo comprendido entre el 6.09.20010, fecha de la efectividad de la medida, y la primera reclamación a la empresa 8.03.2012, sólo puede entenderse, a falta de otra prueba en sentido contrario, como que el trabajador por las circunstancias que fueren y a pesar de los importante cambio de funciones que sufría, se conformó con su nueva situación, por lo que su conducta aleja cualquier sospecha de la existencia de perjuicio real para el actor, ni mucho menos que estos cambios pudieren menoscabar su dignidad, y por ello, reconociendo que las modificaciones superaban la simple movilidad funcional para entrar en el plano de la sustanciabilidad, y que por si solas suponían una degradación que no debería haber soportado, por falta de concreta justificación, ahora, esta modificación no puede ser la causa que sirva para sustentar la extinción de su contrato, por lo cual la Sala no sólo no comparte el criterio del Juzgador de instancia, sino que considera, que los motivos de censura primero y segundo debe ser estimados.
b) En el último motivo de censura, se infiere infringido el artículo 50.1.c) del TRLET , por considerar que en el presente supuesto no se dan los presupuestos necesarios para estimar la falta de ocupación que el Juzgador aprecia, al menos como causa suficiente sobre la cual se pueda arbitrar la solución extintiva que contiene el fallo de la sentencia recurrida.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la que señala que para que opere la falta efectiva de ocupación como causa extintiva dentro del ámbito que ofrece el artículo 50.1.c) TRLET , no es preciso que '... concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo, si se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones' ( SSTS de 15-1-1987 , 13-11-1987 , 21-3-1988 y 7-3-1990 .) No siendo, por otra parte tampoco suficiente para justificar la extinción del contrato, la existencia de breves espacios de tiempo durante los cuales el trabajador estuvo sin ocupación o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26-10-1992 ; SSTSJ Galicia, de 18-2 y 20-10-2000 , y de 9-12-2011 ; SSTSJ de Valencia 30-1-1996 y 28-4-1995 , STSJ de Cataluña 18-1-1993 , STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 20-7-1998 , entre otras.)
Vinculados por el inalterado relato de hechos, del mismo podemos extraer que desde que le fueron modificadas sus funciones pasando a ejercer de forma estricta las propias de la categoría profesional que tenía reconocida (oficial), nunca le ha faltado trabajo, y no fue hasta el mes de febrero de 2012, después de incorporarse de su última baja (hecho 8º), cuando la empresa, al parecer le reduce su actividad, situación que se mantiene en el mes de marzo (hecho 11º), aunque no fue hasta el 27.04.2012 (hecho 12º), cuando concreta que lleva un mes sin trabajo alguno, aunque a la vez reconoce que durante ese mes, no es que no le hayan dado trabajo, sino que sólo algunos días trabaja durante cinco minutos. Después de esa fecha, no sabemos lo que pasó, ya que el actor de nuevo paso a situación de incapacidad temporal (hecho 13º).
A partir de estas consideraciones fácticas, podemos, sin miedo a equivocarnos, que siendo cierto que el actor experimentó una reducción de su carga de trabajo, esta tal y como lo recoge la sentencia, es del todo insuficiente al menos para poder calificarla de incumplimiento grave de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo. Basta para llegar a dicha conclusión observar: el escaso tiempo durante el que se produjo esta situación -unos tres meses aproximadamente entre el mes de febrero y el mes de abril de 2012-; el hecho de que en ningún momento durante el periodo de referencia le faltó actividad, o simplemente, y esto es lo más relevante, que no consta probado que la reducción fuere dirigida a perjudicar al trabajador, ni por otra parte que tuviere nada que ver con el cambio de funciones al que fue sometido por la empresa ni con las reclamaciones sobre su situación realizó en el mes de marzo y unos días, antes de pasar de nuevo a situación de incapacidad temporal. Pero, si además intentásemos de alguna manera incardinar la patología que le llevó a disfrutar el proceso de incapacidad temporal de 7.5.2012, a las consecuencias de los incumplimientos denunciados, como instrumento válido para medir la situación por la que esta pasando el actor, el resultado al que llegaríamos sería el mismo, toda vez que los numerosos procesos de incapacidad temporal por los que ha pasado desde de que el día 10.09.2010 se incorporase a sus nuevas funciones por primera vez, fueron por causas bien diferentes, como lo demuestra que se intercalen procesos por contingencias profesionales con procesos por contingencias comunes, lo cual nos lleva a pensar, que el síndrome ansioso depresivo severo (hecho 13º), poco o nada tiene que ver con el cambio de funciones que sufrió.
Por todo ello, debemos estimar también este motivo, y estimados los anteriores, procede revocar la sentencia de instancia, y desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO.-La estimación del recurso por aquel que se vio obligado a realizar el preceptivo depósito para poder recurrir ( artículo 229 LRJS ) y a consignar o asegurar las cantidades objeto de la condena ( artículo 230 LRJS ), de acuerdo con los que dispone el artículo 203 LRJS , le da derecho a que le sea devuelto depósito o el aval bancario que hizo con ese fin, una vez firme esta sentencia, así como a liberarse del pago de las costas causadas en esta instancia por la intervención que tuvo el letrado del actor a través de la impugnación del recurso.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por A. Pérez y Cia, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de 30 de noviembre de 2012 , dictada en sus autos núm. 568/12, seguidos su instancia de Celso , frente a la recurrente y Fogasa , sobre extinción de contrato, y en consecuencia, debemos revocar la misma, y desestimar la demanda en su integridad. Sin costas.
Una vez firme la sentencia procédase a devolver a la empresa el importe integro del depósito, así como el aval bancario que presentó para garantizar el cumplimiento del fallo de la sentencia que ahora revocamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
