Sentencia Social Nº 4800/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4800/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4794/2015 de 26 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4800/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104285

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6095

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0000360

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004794 /2015-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128/2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Lidia

ABOGADO/A:JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004794/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128/2014, seguidos a instancia de Lidia frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Lidia presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª Lidia , presta servicios como ingeniera industrial para la Xunta de Galicia desde el 27 de junio de 2006./SEGUNDO.- Con efectos de 31 de diciembre de 2007 fue objeto de un despido, impugnado judicialmente, que dio lugar al procedimiento de despido número 82/2008 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad en el que se apreció la existencia de cesión ilegal entre la Xunta de Galicia y el Colegio Oficial de ingenieros industriales de Galicia y se consideró que la trabajadora ahora demandante tenía la condición de personal laboral indefinida de la Xunta de Galicia con antigüedad de 27 de junio de 2006, se declaró nulo su despido con condena a la readmisión. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación. La sentencia dictada en primera instancia es de fecha 13 de junio de 2008 y la de suplicación de 7 de noviembre de 2008 . Se dan ambas por reproducidas. El 30 de junio de 2008 se ejecuta provisionalmente la sentencia de primera instancia y es readmitida la actora como personal laboral indefinido no fijo con la categoría de titulada superior (ingeniera industrial)/TERCERO.- Con efectos de 17 de septiembre de 2013 la Xunta le concede a la demandante una excedencia voluntaria para cuidado de familiares por un plazo no superior a dos años./CUARTO.- En virtud de diligencia de 28 de abril de 2010 que obra en el expediente administrativo la actora es adscrita al puesto de trabajo NUM000 de ingeniero con funciones facultativas estableciéndose que el vínculo jurídico según la RPT es de funcionario a proveer por concurso pero ocupado por personal laboral indefinido no fijo siendo el motivo del cambio la resolución de modificación de la RPT de 16 de abril de 2010 publicada en DOG de 27 de abril de 2010.

Por diligencia de 18 de abril de 2012 se hace constar como plaza a la que está adscrita la actora NUM001 y se cambia el centro directivo que pasa a ser la axencia galega de innovación. Por diligencia de 19 de septiembre de 2013 del vicesecretario Xeral de la Consellería de Economía e Industria se readscribe a la actora de la plaza que venía ocupando anteriormente a la plaza de funcionario si bien haciendo constar que está ocupada por personal laboral indefinido no fijo con el código NUM002 en el centro de destino S.X. de Enerxía. La causa del cambio se indica que es la resolución de 6 de septiembre de 2013 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de septiembre de 2013, por el que se aprueba la relación de puestos de traballo de la Consellería de Economía e Industria, DOG de 18 de septiembre de 2013. Se dan por reproducidas dichas diligencias al constar en la prueba aportada por las partes./QUINTO.- La demandante presentó reclamación administrativa previa a la vía laboral, que fue desestimada por resolución de 5 de diciembre de 2013 por dos razones: por no ser la sentencia que reconoce la condición de personal laboral indefinido anterior al 17 de septiembre de 2007 y por no tener la actora una antigüedad reconocida por sentencia anterior al 1 de enero de 2005. Se da por reproducida./SEXTO.- Las funciones propias de los proyectos y subvenciones relacionadas con las energías renovables, térmica, solar y fotovoltaica, prestada en el seno de los convenios de colaboración suscritos desde el año 1999 entre la Consellería de Innovación e Industria y el colegio oficial de ingenieros industriales de Galicia fueron realizadas por D. Jorge desde el 3 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual sustituyó a otra persona que realizaba las mismas funciones.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Lidia contra la Xunta de Galicia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lidia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por la actora Dª Lidia contra la Xunta de Galicia a la que absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer y único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente infracción de la disposición transitoria cuarta del estatuto básico del empleado público (ley 7/2007 ) disposición adicional decima del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia; transitoria décimo cuarta del texto refundido de la ley gallega de la función pública, y del artículo 7 de la ley 172012 de 29 de febrero de medidas temporales de empleo de la CCAA de Galicia.

Y demanda la declaración de su derecho a la reserva de plaza con vistas al proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente y ocupar su plaza hasta la cobertura reglamentaria, y que ese derecho es incompatibles con la asignación de un puesto de trabajo de naturaleza funcionarial. Solicitando asimismo que se declare la existencia de un pretendido derecho de ocupación de una plaza de personal laboral por resultar contraria a derecho la adscripción a una plaza de funcionario.

La cuestión a resolver en el presente recuso consiste en primer lugar en decidir si la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con la categoría de ingeniera industrial desde el 27 de junio de 2006, y declarada laboral indefinida por medio de SJS de Santiago de Compostela número 2, confirmada por STSJG de 7 de noviembre de 2008 , tiene derecho a ocupar un puesto como personal laboral y a que la plaza que ocupa se reserve hasta su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto legalmente. Y decidir asimismo sobre la validez de que se produzca la adscripción de un personal laboral indefinido no fijo a una plaza de funcionario.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencias de 24 de marzo de 2014 , 18 de diciembre de 2014 , 24 de febrero de 2015 y 11 de marzo de 2015 , señalando que la adscripción de la actora a una plaza de funcionaria no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social de 14-4-2008 y confirmada por la del TSJ Galicia de 28-11-2008.

Y la atípica relación 'indefinido no fijo' trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril , la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a 'puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005'. Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP , deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito. Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...) El proceso afectará a aquéllas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de Enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios'. La 'entrada en vigor' de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de Septiembre de 2007.

La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que 'Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha'. Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores.

Posteriormente esta Disposición Transitoria Décimo Sexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio , ha sido recogida en la Disposición Transitoria Décimo Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 13/2997 recogida también por la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo 1/2008 .

Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CIG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 resulta próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - artículo 63.3 Ley 30/1992 -) pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de 'fijeza no indefinida' reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse.

Desde el momento en que es posterior a 17 de septiembre de 2007, la sentencia que ha reconocido a la demandante la condición de personal laboral indefinido, la actora no cumple los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo único y, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la RPT los puestos ocupados por aquélla de cara a un proceso de consolidación en el que ella no tiene derecho a intervenir. Y del mismo modo, en nada le afecta la Ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la CA pues su artículo 7 está previsto para el personal afectado por la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley 1/2008 y de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio y ya hemos dicho que la actora no está afectada por ellas.

Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, el puesto ocupado por la actora como puesto de personal laboral. Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone:

'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que la actora tiene con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues la actora, según la diligencia de readscripción, ha conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....'

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Lidia contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela , en autos número 128/2014 seguidos a instancias de la recurrente frente a LA XUNTA DE GALICIA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.