Sentencia Social Nº 4801/...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Social Nº 4801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2006 de 28 de Junio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4801/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102921

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4180


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4801/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2005 y siendo recurridos Verónica , CARNIQUES TONI JOSEP S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por JOAN LLUIS BUIGES ORTOLA letrado y representante de la MUTUA INTERCOMARCAL contra el INSS, TGSS., Verónica , CARNIQUES TONI JOSEP S.L., en reclamación contra la resolución del INSS de 17-05-2005 y se declara la invalidez permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional de Verónica , debo confirmar y confirmo la resolución dictada en via administrativa, absolviendo al INSS, TGSS. Verónica , CARNIQUES TONI JOSEP S.L. de los pedimentos deducidos en la demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La Mutua Intercomarcal, parte actora.

2.- Verónica con fecha de nacimiento 23-02-1955 documento de indentidad NUM000 , está en situación de alta, profesin habitual es la peón ind. cárnicas.

3.- Sufrió un accidente de trabajo el dia 02-12-2003 la trabajadora demandada.

4.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas.

5.- Las lesiones que padece la trabajadora demandada no estan incluidas en el listado vigente de enfermedades profesionales.

6.- El 12-11-2004 se le extendió el alta a la trabajadora demandada con propuesta de secuelas definitivas.

7.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS el cual en fecha 17.05.2005 declaró a Verónica que se encontraba afecta de invalidez permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, al padecer las siguientes lesiones:

TENDINOPATIA DEGENERATIVA AMBOS HOMBROS INTERVENIDA EN 2 OCASIONES HOMBRO DERECHO Y 1 DE HOMBRO IZQUIERDO MARCADA LIMITACION FUNCIONAL . OMALGIA PERSISTENTE PERDIDA DE FUERZA.

8.- Agotando la via adminstrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16-09-2005.

9.- La base reguladora es la de 20.579,88 euros anuales fecha de efectos la de 12.-11-2004.

10.- La trabajadora demandada padece las siguientes lesiones: tendinopatia bilateral intervenida quirurgicamente.

11.- La empresa citada en legal forma no compareció a la vista oral.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Mutua Intercomarcal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 24/11/05 que, desestimando la demanda presentada por la propia Mutua Intercomarcal contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Dª. Verónica y contra la empresa Carnicas Toni Josep S.L. S.L., acuerda confirmar las resoluciones administrativas impugnadas que declaraban a la trabajadora demandada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de "peón ind. Cárnicas" derivada de accidente de trabajo. La demanda iba dirigida a que se declarara que la contingencia determinante de la situación de invalidez citada derivaba de enfermedad profesional y a que, en consecuencia, se declarara la responsabilidad del I.N.S.S. para el pago de la misma.

Segundo.- Interesa la entidad recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada y al efecto de que se modifiquen dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales tercero y décimo, así como para que se suprima el apartado que figura con el ordinal quinto. En el apartado tercero citado se indica que "sufrió un accidente de trabajo el día 2/12/03 la trabajadora demandada". Pretende que en su lugar se declare que "la trabajador inició proceso de enfermedad profesional en fecha 1/12/03 por enfermedad profesional cursándose en este sentido parte de enfermedad profesional y expidiéndose parte de baja por enfermedad profesional en fecha 2/12/03". Cita, al efecto de justificar su petición, el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 92, 93, 103 y 104 de las actuaciones. La modificación es procedente a la vista de que los documentos de referencia permiten descartar que el proceso de incapacidad temporal previo al reconocimiento de la situación de invalidez se tramitó como derivado de enfermedad profesional. Procederá, en consecuencia, ordenar la práctica de la modificación solicitada y en los propios términos propuestos que se han recogido.

Tercero.- La segunda modificación solicitada en la relación de hechos probados por la recurrente pasa por la supresión del apartado quinto de la misma. En él se indica que "las lesiones que padece la trabajadora demandada no están incluidas en el listado vigente de enfermedades profesionales". Es cierto, como afirma la recurrente, que dicha declaración con remite a circunstancia de hecho alguno conteniendo, antes y al contrario, una evidente e indiscutible lectura o valoración jurídica de las mismas cuya ubicación en la citada relación de hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L ., es inadecuada. Procederá, en consecuencia y de acuerdo con lo solicitado por la recurrente, tenerla simplemente por no puesta.

Cuarto.- La última de las modificaciones de la relación de hechos probados de la sentencia reclamada por la recurrente remite al apartado décimo de la misma. En él se declara que "la trabajadora demandada padece las siguientes lesiones: tendinopatía bilateral intervenida quirúrgicamente". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que ""la trabajadora demandada padece las siguientes lesiones: tendinopatía degenerativa en ambos hombros intervenida en dos ocasiones hombro derecho y en una ocasión el hombro izquierdo, marcada limitación funcional, omalgia persistente, pérdida de fuerza". Cita la recurrente el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 58, 59 y 60 de las actuaciones que contienen las resoluciones administrativas impugnadas en las que se recoge efectivamente el listado de lesiones de referencia. La modificación, a la vista de tales resoluciones, es plenamente procedente y debe ser practicada en los propios términos citados.

Quinto.- Interesa la mutua recurrente finalmente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringe, dirá, el R.D. 1995/1978 que aprueba el vigente cuadro de enfermedades profesionales y, en concreto, su epígrafe E, apartado 5B. La petición, entendemos, debe ser estimada. Y es que no podemos dejar de observar que la causa de dicha incapacidad fue una "tendinopatía degenerativa" en ambos hombros que puede ponerse en conexión indudable con la constante repetición del movimiento de las citadas articulaciones para las tareas de corte y despiece propias de un peón de la industria cárnica. Se estaría por tanto, e indudablemente, tal y como refiere la recurrente, ante una enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas a las que se refiere el apartado E,6,b de la Lista de enfermedades profesionales aprobada por R.D. 1995/1978, de 12 de mayo ; en concreto de la inserción muscular de referencia motivada por la realización de los citados movimientos repetitivos exigidos por el desarrollo de la profesión de la trabajadora. Remite ciertamente, en consecuencia y esto prácticamente no se discute, a un proceso degenerativo, crónico y sintomático que encaja a la perfección en el tipo descrito en el apartado citado del R.D. 1995/78 . Procederá, por ello, estimar el motivo de impugnación formulado al efecto y, entendiendo infringido no solo el citado R.D. sino también los arts. 115 y 116 de la L.G.S.S ., proceder a la estimación de la demanda para, con revocación en este punto concreto de las resoluciones administrativas impugnadas de 17/5/05 y 16/9/05, declarar que la situación de invalidez permanente que se reconoce en las mismas deriva de enfermedad profesional condenando por ello al I.N.S.S. como responsable del pago de la correspondiente prestación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 24/11/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 601/05 , debemos proceder a la estimación de la demanda para, con revocación en este punto concreto de las resoluciones administrativas impugnadas de 17/5/05 y 16/9/05, declarar que la situación de invalidez permanente que se reconoce en las mismas deriva de enfermedad profesional condenando por ello al I.N.S.S. como responsable del pago de la correspondiente prestación. Procédase, en consecuencia y una vez sea firme esta resolución, a la devolución a la recurrente de las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de interposición de este recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.