Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1936/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4803/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104856
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8052218
CR
Recurso de Suplicación: 1936/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 2 de julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4803/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1102/2012 y siendo recurrido/a Luz , MUTUA FREMAP, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y APLICACIONES Y PROCESOS DE SOLDADURA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por Dª Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas MC Mutual y Fremap y las empresas Alstom Transporte S.A. y Aplicaciones y Procesos de Soldadura S.L., declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad conforme al 52% de la base reguladora de 2.263,68 euros y con efectos de 1-7-11, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La actora, Dª Luz , con DNI nº NUM000 , es viuda del trabajador D. Justiniano , que falleció en fecha 24-5-08 como consecuencia de una 'insuficiencia respiratòria secundaria a l'evolució de la Malaltia pulmonar maligna disseminada amb embassament pleural esquerre massiu. Adenocarcinoma'.
SEGUNDO. En la fecha del fallecimiento el referido trabajador venía prestando servicios para la empresa Aplicaciones y Procesos de Soldadura S.L. Dicha empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua Fremap.
TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 16-7-08 reconoció a la actora una pensión de viudedad derivada de enfermedad común, con un porcentaje del 52%, una base reguladora de 1.517,16 euros y con efectos de 25-5-08.
CUARTO. En fecha 28-6-11 la actora presentó una solicitud de revisión y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 17-10-11 por la que declaró que la contingencia de la prestación era la de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión del 52% de la base reguladora de 2.227,69 euros, con efectos de 1-7-11, siendo la mutua Fremap la responsable de su abono.
QUINTO. En fecha 17-11-11 la actora presentó un escrito de reclamación previa, por considerar que la base reguladora debía calcularse atendiendo a los salarios percibidos de la empresa MACOSA y dicha reclamación fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 2-12-11.
SEXTO. En fecha 26-4-12 la mutua Fremap instó una nueva revisión, que fue estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 22-8-12, por la que declaró que la base reguladora era la de 1.595,94 euros, conforme al salario percibido por el trabajador desde la fecha de ingreso en la empresa hasta su fallecimiento.
SÉPTIMO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, en disconformidad con la base reguladora reconocida; dicha reclamación fue desestimada en fecha 28-9-12.
OCTAVO. El trabajador había prestado servicios para la empresa Materiales y Construcciones S.A. (MACOSA), actualmente denominada Alstom Transportes S.A., desde el 3-10-67 hasta el 5-5-93, con la categoría profesional de Oficial 2ª; dicha empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con M.C. Mutual. En dicha empresa se realizaban trabajos con amianto blanco o crisolito para aislamiento y estuvo inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto.
NOVENO. Si el trabajador hubiera estado de alta durante todo el año 2008 en la referida empresa, ésta habría cotizado por contingencias profesionales por valor de 2.263,68 euros (documento aportado a las actuaciones).
DÉCIMO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 13-12-12 por la que declaró la existencia de responsabilidad de la empresa Alstom Transporte S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por D. Justiniano y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada fueran incrementadas en el 30% de recargo. '
TERCERO.-En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, cuyoa fallo deberá quedar redactado en los siguientes términos: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas MC Mutual y Fremap y las empresas Alstom Transporte S.A. y Apliaciones y Procesos de Soldadura S.L., declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad conforme al 52% de la base reguladora de 2.263,68 euros y con efectos de 1-7-11, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación reconocida. '
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas INSS y Alstom Transporte, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Mutua Fremap y Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación el INSS y la empresa codemandada ALSTOM, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y establece en 2.263,68 euros la base reguladora de la prestación de viudedad reconocida a la actora y derivada de la contingencia de enfermedad profesional, al entender que debe ser la que correspondería al año 2008, según la categoría y profesión habitual del causante cuando contrae la enfermedad profesional mientras prestaba servicios para la empresa MACOSA en la que trabajó desde el año 1967 hasta el año 1993.
El recurso del INSS contiene un único motivo por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia lacónicamente infracción de la resolución del INSS de 27 de mayo de 2009, para sostener que la responsabilidad en el pago de la prestación en un supuesto como el de autos corresponde a la Mutua.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como bien se indica en este punto en la sentencia de instancia el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 15 de enero de 2013 , en la que rotundamente concluye que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de la contingencia de enfermedad profesional anteriores al año 2008 corresponde al INSS, porque las Mutuas no pueden asegurar esta prestación hasta la entrada en vigor de la Ley 51/2007.
Así lo ratifica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , que se remite expresamente a aquella anterior de 15 de enero de 2013, que ha sido seguida después por las STS de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 de marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 de marzo (rcud. 769/2012 ) y 26 de marzo de 2013 ( rucd. 1207/2012 ) .
Nos encontramos de esta forma ante un cuerpo jurisprudencial consolidado al que deberemos necesariamente atenernos para desestimar este motivo del recurso.
Como en tales sentencias se establece: ' tras la redacción dada por la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007 , el art. 68.3 LGSS dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional. Asimismo, el art. 201.1 LGSS establece que las Mutuas constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por eso dijimos en aquellas sentencias que 'Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma - 01/01/08 - la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables'. De ahí que la cuestión que se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.
Y hemos declarado que la respuesta a esa cuestión ' viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«'mutatis mutandi's» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 (-rcud 200/99 -) , dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones (últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 - ; 14/04/10 -rcud 1813/09 - , también de Sala General). Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro '. Por todo ello hemos acabado concluyendo que el planteamiento doctrinal referido al accidente de trabajo es igualmente aplicable a los supuestos de enfermedad profesional, como en el caso presente, en donde también puede hacerse la trascendente distinción entre el riesgo asegurado y su actualización con la declaración de incapacidad permanente, ya que estamos ante una enfermedad que trae causa de la actividad continuada en la mina. Ello comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad que por prescripción legal tenía asegurada la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en el que se generó la enfermedad profesional; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de incapacidad permanente tras la Ley 51/2007 , la cual no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.
Así lo reitera por último la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 , en un supuesto de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional idéntico al caso de autos, cuando señala que ': '1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008 , por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional , pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS ; 2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007 no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley. '.
Deberemos por lo tanto desestimar el recurso del INSS, toda vez que el causante habría contraído la enfermedad profesional en el periodo anterior a 1993 en que prestaba servicios para la empresa codemandada.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso de la empresa ALSTOM, deberemos poner de manifiesto que esta empresa no resulta condenada en la sentencia de instancia, sin que dicha resolución contenga tampoco ningún pronunciamiento que pudiere resultar perjudicial para la misma, en la medida en que parte de la base ya fijada en la resolución administrativa de que la contingencia de la pensión de viudedad en litigio es derivada de enfermedad profesional, por lo que no tiene ni tan siquiera la necesidad de entrar a analizar esa cuestión; ni hay tampoco ninguna otra consideración en la sentencia de la que pudiere desprenderse una eventual responsabilidad empresarial por infracotización, falta de alta o cualquier otra situación legal de similar naturaleza.
La sentencia se limita a revisar la resolución administrativa en el único extremo de modificar la base reguladora establecida en la misma, y en el posterior Auto de aclaración establece la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho.
No hay en consecuencia ningún pronunciamiento de condena a la empresa recurrente, ni siquiera se hace tampoco en la sentencia ninguna declaración que pudiere perjudicarla directa o indirectamente, al no haberse cuestionado en la demanda la declaración de enfermedad profesional de la resolución administrativa.
Aún así, el hecho de que la parte actora haya dirigido su demanda contra la empresa ALSTOM obliga a reconocer a esta sociedad legitimación para interponer el recurso de suplicación, en la medida en que pudiere verse perjudicada en el futuro por la declaración de la contingencia de enfermedad profesional.
Por más que ciertamente la sentencia de instancia no contiene el más mínimo elemento del que pueda desprenderse ninguna posible responsabilidad de futuro de la empresa, con independencia del resultado final del procedimiento abierto contra la misma mediante la resolución del INSS de 13 de diciembre de 2012 a la que se refiere el ordinal décimo de los hechos probados, y que será en el que verdaderamente se dilucide el posible y eventual alcance de la responsabilidad de la empresa.
En la sentencia recurrida no se hace ningún tipo de pronunciamiento sobre la enfermedad profesional del causante.
Y no se hace porque no puede hacerse, al no ser esta cuestión objeto del litigio, y en la medida en que no se cuestiona la resolución administrativa en este punto y en cuanto establece que la contingencia de la viudedad es la de enfermedad profesional, lo que no ha sido impugnado en vía judicial por la demandante, ni siquiera por las Mutuas, y resulta en consecuencia ajeno al procedimiento.
No podemos negar el derecho de la empresa ALSTOM a recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia al haber sido parte demandada, pero debemos necesariamente dejar sentado que la sentencia de instancia no puede generar ningún tipo de cosa juzgada positiva en perjuicio de dicha empresa, toda vez que no ha sido objeto de discusión la contingencia de enfermedad profesional de la que prestación de viudedad y no hay por lo tanto ningún pronunciamiento a este respecto en la sentencia de instancia que pueda desplegar efecto de cosa juzgada en perjuicio de la empresa ALSTOM, con independencia de cuál pueda ser el resultado final del procedimiento derivado del expediente administrativo de recargo de prestaciones de seguridad social abierto a raíz de la citada resolución del INSS de 13 de diciembre de 2012 en el que deberá resolverse sobre esa cuestión.
La sentencia de instancia no puede generar para el futuro efecto de cosa juzgada positiva sobre la contingencia de enfermedad profesional de la prestación de viudedad, por dos razones diferentes.
En primer lugar, porque la sentencia ni tan siquiera se ha pronunciado sobre dicha cuestión que ha quedado fuera del objeto del proceso judicial, al no cuestionarse en la demanda en este punto la resolución administrativa.
Y en segundo lugar, porque el hecho de que la sentencia haya calculado el importe de la base reguladora partiendo del presupuesto previo de que la contingencia de la pensión de viudedad es la de enfermedad profesional, no despliega efecto positivo de cosa juzgada en la declaración de la existencia de enfermedad profesional en los ulteriores procesos judiciales que pudieren plantearse, en la medida en que tan solo se trataría de una cuestión previa o de prejudicialidad interna asumida en la sentencia a los efectos previstos en el art. 4.1º de la LRJS y con las consecuencias legales estrictamente limitadas al ámbito de este procedimiento como dispone el mismo art. 4.2º LRJS , sin que puedan producir efectos fuera del proceso en el que se ha dictado la sentencia.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 ( rec.- 4409/2011 ), estamos ante una cuestión previa -- o 'prejudicial interna' como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 ) sobre la que es necesario decidir, en este caso, más bien partir de ella, por mandato del art. 4.2 de la LRJS , para establecer las circunstancias que han de servir de base al cálculo del importe de la base reguladora que es la única cuestión objeto del litigio, de manera que la consideración sobre la enfermedad profesional únicamente puede entenderse efectuada a modo de cuestión previa o prejudicial interna, que -se insiste- sólo adquiere relevancia para el contenido del pronunciamiento condenatorio inherente a la declaración de la mayor base reguladora, sin que pueda desplegar efectos fuera del presente proceso judicial.
Sobre esta base y con estas consideraciones hemos de resolver los distintos motivos del recurso de la empresa.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se formula por la vía del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , solicitando la revisión del hecho probado octavo para que se añada un último párrafo en el que se diga ' MACOSA cumplió con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos de acuerdo con las normativa vigente en aquel momento'.
Pretensión que no puede ser acogida por varios motivos: 1º) porque se trata de una cuestión ajena al proceso que no afectaría en ningún caso a la declaración de la contingencia de enfermedad profesional; 2º) la redacción alternativa propuesta es en realidad una conclusión de naturaleza jurídica, que no la simple mención de datos y elementos de hecho concretos y específicos; 3º) para la resolución del asunto no es ni siquiera necesario hacer ningún pronunciamiento previo sobre esta materia, a modo de cuestión previa o de prejudicialidad interna, porque el hecho de que MACOSA pudiere haber cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con la normativa vigente en aquel momento, no es incompatible con la circunstancia de que el causante haya fallecido como consecuencia de una enfermedad profesional. Dicho de otra forma, MACOSA pudo haber cumplido con sus obligaciones en materia de prevención conforme a la normativa entonces vigente, y aún así el trabajador ha desarrollado la enfermedad profesional que ha acabado determinando su fallecimiento; 4º) finalmente, esta cuestión deberá dilucidarse en el procedimiento para la imposición a la empresa de recargo de prestaciones de seguridad social posteriormente abierto por la resolución del INSS de 13 de diciembre de 2012 a la que se refiere el hecho probado décimo, y debe por lo tanto quedar imprejuzgada en este proceso.
CUARTO.-El motivo segundo del recurso se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS , denunciando infracción del art. 24 de la Constitución y art. 116 de la LGSS y Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca y del art. 31.1.b ) y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para sostener que no ha sido parte y no s ele ha dado audiencia en el procedimiento administrativo seguido para el reconocimiento de la prestación de viudedad a la demandante.
Pretensión que no puede ser acogida porque ya hemos dicho que en la resolución administrativa objeto del litigio no se imputa ningún tipo de incumplimiento a la empresa, ni en sus obligaciones de alta o cotización, ni tampoco en sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que no es necesario que la empresa hubiere sido parte en el expediente administrativo instado por la demandante en reclamación de la pensión de viudedad, a diferencia de lo que sucede por el contrario en el expediente sobre recargo de prestaciones de seguridad social abierto posteriormente y al que se refiere la recurrente, en el que deberá dilucidarse esta cuestión con audiencia de la empresa.
El expediente administrativo del que trae causa este procedimiento se ciñe exclusivamente en reconocer la pensión de viudedad y establecer su base reguladora en función de la contingencia declarada por el INSS, sin imputar ningún tipo de responsabilidad a la empresa en el pago de la prestación, con lo que no es preceptiva la previa audiencia de la misma.
A lo que debe añadirse que la consecuencia jurídica que pretende extraer la recurrente de esas alegaciones no es otra que la de solicitar la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, lo que no sería en ningún caso el resultado lógico de la falta de audiencia en el expediente administrativo previo; y finalmente, que la empresa ha tenido la posibilidad de alegar en el proceso judicial lo que a su derecho convenga y quedaría de esta forma subsanada la supuesta irregularidad administrativa en la tramitación del expediente.
QUINTO.-El tercer y último motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 116 de a LGSS y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que en el caso de auto no ha quedado probada la relación de causalidad entre la enfermedad que ha determinado el fallecimiento del trabajador y su actividad laboral en la empresa MACOSA desde el año 1967 hasta el año 1993, por lo que no podría considerarse que el adenocarcinoma pulmonar causante del fallecimiento se hubiere generado como consecuencia de trabajar en contacto con el amianto utilizado en las instalaciones de la empresa en aquel periodo de tiempo.
Pretensión que no puede ser atendida, porque esa cuestión relativa a la relación de causalidad que pudiere existir entre el trabajo con amianto y la enfermedad del trabajador fallecido, no ha sido ni tan siquiera objeto del proceso al quedar totalmente al margen del mismo, desde el momento en que no se cuestiona en este punto la resolución administrativa que declara la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional.
La demandante no combate en su demanda la resolución administrativa en ese extremo, por lo que ni tan siquiera ha formulado alegaciones al respecto, ni ha propuesto tampoco ninguna prueba destinada a demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo con amianto en MACOSA.
Ninguna de las demás partes ha formulado tampoco demanda contra la resolución administrativa cuestionado ese extremo, que ha quedado por ello fuera del proceso.
Es cierto que a la empresa recurrente no se le ha dado audiencia en el expediente administrativo previo, pero no es menos cierto que esta empresa ha tenido posteriormente cabal conocimiento de la existencia de la resolución administrativa, y pese a ello no ha interpuesto demanda contra la misma para cuestionar ese extremo que ahora plantea en el recurso de suplicación. Nada hubiere impedido a la empresa formular reclamación previa contra la resolución administrativa a partir del momento en que tiene conocimiento de la misma, interponiendo posteriormente la preceptiva demanda contra dicha resolución.
De cualquier forma, nos remitimos a lo que ya hemos dicho sobre la imposibilidad de atribuir efecto positivo de cosa juzgada a la sentencia de instancia en posibles procedimientos judiciales futuros contra la empresa, en cuanto dicha sentencia parte del presupuesto de que la contingencia de la pensión de viudedad es la de enfermedad profesional a los únicos efectos del art. 4.2º LPRL , sin que ello produzca efecto fuera de este proceso, y más aún cuando realmente no ha llegado ni tan siquiera a pronunciarse sobre ese particular.
De hecho, la empresa recurrente se encuentra en este punto en la misma situación jurídica en la que estaría en el caso de que la demandante no hubiere interpuesto demanda contra la resolución administrativa y se hubiere conformado con la base reguladora de la prestación establecida en la misma, porque igualmente en ese caso hubiere quedado en sus términos el pronunciamiento de esa resolución administrativa sobre la contingencia de enfermedad profesional, que no resultaría vinculante para la empresa que ni tan siquiera tendría porque haber tenido noticia de su existencia.
SEXTO.-De cualquier forma y con independencia de las anteriores consideraciones, la recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados para incluir datos y elementos de juicio que permitan considerar que la enfermedad causante del fallecimiento del trabajador no guarde relación de causalidad con la prestación de servicios laborales, durante más de 25 años en la empresa MACOSA con exposición a la inhalación del polvo del amianto que era utilizado en sus instalaciones.
Y siendo que la resolución administrativa establece como contingencia la enfermedad profesional, no era exigible a la demandante la carga de probar esa relación de causalidad que no le había sido cuestionada, a la vez que la sentencia de instancia está obligada a partir de este presupuesto previo fijado de manera incontrovertida en la resolución administrativa.
Aceptando que la empresa demandada pudiere cuestionar en este punto la resolución administrativa, a ella le corresponde entonces la aportación de los elementos probatorios que pudieren conducir al resultado contrario al establecido en la resolución administrativa que pretende dejar sin efecto, esto es, la carga de probar que el fallecimiento del causante no deriva de enfermedad profesional.
Ya hemos dicho que la única revisión de los hechos probados que solicita el recurso ha sido la adición de aquella consideración jurídica sobre el cumplimiento por la empresa de la normativa entonces vigente en materia de prevención de riesgos laborales, sin que se haya peticionado la inclusión de ningún dato concreto sobre las características del puesto de trabajo y sobre las circunstancias concurrentes en aquellos años en la empresa, como por ejemplo, mediciones del nivel de concentración de amianto, parámetros de control, medidas de seguridad generales o específicas aplicadas, equipos de protección individual utilizados, etc...., por lo que no es posible ningún pronunciamiento sobre este particular que permita desvirtuar lo declarado en la resolución administrativa.
Deberemos por lo tanto desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, reiterando una vez más, que lo establecido en la sentencia sobre la contingencia de enfermedad profesional no puede producir efectos fuera de este proceso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2º de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por ALSTOM TRANSPORTE S.A., y el INSS, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1102/2012, seguido en virtud de demanda formulada por Luz , frente a la empresa recurrente, INSS, TGSS, MC MUTUAL, MUTUA FREMAP y APLICACIONES Y PROCESOS DE SOLDADURA S.L , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

