Última revisión
09/06/2008
Sentencia Social Nº 4808/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4808/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104818
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018024
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4808/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 422/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Aurelio, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La parte actora, Don Aurelio, con nacimiento el día 6 de noviembre de 1947 y con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
2.- Don Aurelio inicio un proceso de Incapacidad temporal el día 8 de julio de 2004, agotando el subsidio el día 7 de enero de 2006. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 2 de diciembre de 2005 con el siguiente resultado: cardiopatía isquémica con molestias torácicas no anginosas e isquemia leve, FE del 49%, clase funcional I-II NYHA.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de febrero de 2006 declaró a Don Aurelio no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La profesión habitual de Don Aurelio es la de limpiador, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 560'15 ?.
5.- Don Aurelio acredita las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica con molestias torácicas no anginosas e isquemia leve, FE del 49%, clase funcional I-II NYHA, diabetes mellitus tipo II, dislipemia, HTA, hiperuricemia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre prestación de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.
De la simple lectura del escrito de formalización del recurso ya se observa el defectuoso planteamiento del mismo, al mezclarse cuestiones de hecho con temas jurídicos. En principio debe hacerse referencia a que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, debiendo fundarse en alguno de los motivos que vienen establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, en el aspecto que ahora interesa, deben diferenciarse los hechos de los aspectos relacionados con las cuestiones jurídicas; dicho recurso no puede tener la estructura propia de otros recursos, mezclando cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas; la exigencia del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral persigue que el conocimiento de las pretensiones que se formulan en el escrito de interposición del recurso lleguen a conocimiento de la otra parte, para que pueda defenderse adecuadamente.
En base a este principio y partiendo del dato de ser el juicio laboral de única instancia, el carácter extraordinario del recurso de suplicación implica que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, como si se tratara de una apelación, ni revisar el derecho aplicable, pues la Sala debe limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas y/o jurídicas planteadas por las partes.
En los casos en los que el recurso no cumple los requisitos formales exigidos en la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala viene señalando que, pese a que el carácter extraordinario del recurso de suplicación haría innecesario el examen de la cuestión debatida, en aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione, se proceda a conocer del recurso formulado cuando se pueda deducir, sin lugar a dudas, el precepto que se considera infringido.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso se indica que el mismo se formula al amparo de los apartados b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin ningún motivo dirigido a la censura jurídica. En el apartado dirigido a la revisión de hechos, solicita que se adicione un nuevo párrafo al ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que le aquejan, para que se haga constar que las mismas "incapacitan al actor para realizar las tareas de su profesión habitual de limpiador", texto que por su claro contenido valorativo y predeterminante del fallo no puede integrar el contenido del relato de hechos.
Llegados a este punto, el recurso no formula ninguna censura jurídica, y, aunque al solicitar la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, podría entenderse que se refiere a la infracción del artículos 137, 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . La discrepancia de la parte recurrente se centra, esencialmente, en un extremo referente a la valoración de la prueba, lo que no tendría cabida en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, dando prevalencia, en dicha argumentación, a las conclusiones que se reflejan en su informe médico respecto a las que constan en otros informes o dictámenes que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta para rechazar la petición que formula. En todo caso, si se tienen en cuenta los hechos probados de la resolución de instancia, esencialmente el ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que aquejan al demandante, tales dolencias, de carácter leve o moderado, o con incipiente afectación, no le incapacitan ni para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, ni tampoco puede considerarse que su capacidad de trabajo esté disminuida en proporción no inferior al 33 por 100, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2.006, dictada en los autos nº 422/2006, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

