Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4808/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4808/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104576
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0001735
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002844 /2014EV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Diego
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE
PROCURADOR:, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA JOSE MANUEL SOLLA PEREZ SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , ANA MARIA MORENO LUGRIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002844 /2014, formalizado por el/la D/Dª Secundino Fernández Guisande, en nombre y representación de Diego , contra la sentencia número /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2013, seguidos a instancia de Diego frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JOSE MANUEL SOLLA PEREZ SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Diego presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMPRESA JOSE MANUEL SOLLA PEREZ SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164 /2014, de fecha diez de Marzo de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Diego , nacido el NUM000 -48, vino trabajando para la empresa demandada JOSÉ MANUEL SOLLA PÉREZ dedicada a la actividad de peón. Segundo.- Con fecha 16-12-00 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal en fecha 16-12-00, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal, MUTUA GALLEGA el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa J.MANUEL SOLLA PÉREZ tenia cubierto el riesgo de accidentes de trabajo. Tercero.- Iniciado expediente, el Equipo de Valoración de incapacidades el día 18-12-01 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad al en Vigo, declarar al trabajador afecto de IPT, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución en dicho sentido. Recurrida la resolución se dictó sentencia el juzgado de lo Social n° 3 declarando al trabajador afecto de IPP y ello por padecer: acuñamiento anterior menor del cuerpo vertebral Ll, artrodesis subastragalina derecha limitación de 50% de flexión dorsal y flexión plantar y anulación de inversión-eversión, hipotrofia de 2 cm de MID. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia. Cuarto.- Iniciado expediente de revisión, el Equipo de valoración de Incapacidades propuso de forma vinculante declarar al trabajador afecto de IPTotal en fecha 03-06-04 y ello por padecer: contusión esguince lumbar, acuñamiento anterior menor 50% del cuerpo vertebral Ll, fractura rama iliopubiana izquierda y derecha con prolongación acetabular, artrodesis subastragalina. Recurrida dicha resolución, se dictó por este Juzgado sentencia en fecha 16-03-05 estimatoria de la pretensión de la Mutua recurrente, sentencia confirmada el TSJ de Galicia en resolución de 16-04-07. Quinto.- Con fecha 11-09-08 el trabajador solicita revisión por agravación, y en fecha 23-10-08 se realiza informe médico de síntesis, proponiendo el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 28-10-08 declarar al mismo afecto de ITP por agravación, dictándose resolución en tal sentido en fecha 13-11-08, declarando al trabajador afecto de ITP cualificada, sobre una base reguladora de 805,72 euros. A dicha fecha el trabajador padecía: contusión esguince lumbar, acuñamiento anterior menor 50% del cuerpo vertebral L1, fractura rama iliopubiana izquierda y derecha con prolongación acetabular, artrodesis subastragalina. Se dictó sentencia en fecha 30-04-08 estimatoria de la demanda presentada por la Mutua Gallega, revocando la IPT reconocida. Sexto.- Nuevamente fue declarado afecto de IPT en el año 2011 dictándose sentencia el 17-10-11 revocando la resolución del INSS. Séptimo.- Solicitada por el beneficiario revisión de invalidez en el año 2012, el médico evaluador emitió informe en fecha 31-01- 13, dictándose resolución el 30-01-13 declarando al trabajador afecto de IPT. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 19-03-13. Octavo.- Diego padece en la actualidad: acuñamiento anterior de Ll menor del 50%, fractura de rama isquiopubiana derecha con prolongación acetabular. Fractura de rama iliopubiana izquierda y fractura conminuta de calcáneo derecho intervenida. Esteatosis hepática. Diabetes tipo II.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra la empresa JOSE MANUEL SOLLA PEREZ, Diego y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Diego y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-06-2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE SEPTIEMBRE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda rectora de actuaciones, en cuanto, que estima la pretensión principal de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual, la parte demandada Diego e Instituto Nacional de la Seguridad Social con la finalidad de obtener una incapacidad permanente total para su profesión u oficio, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, el trabajador, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, ambos al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.
La parte demandada, Diego solicita al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende:
1º/ alterar, modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Primero.- D. Diego , nacido el NUM000 -48, vino trabajando para la empresa demandada JOSÉ MANUEL SOLLA PÉREZ dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como peón de cantera'.
Se ampara en la documental obrante a los folios: 327,355,356,357 362 y 421 de los autos. No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente.
2º/ Se modifique el hecho probado octavo(por error dice séptimo), para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Actualmente el trabajador refiere clínica álgida y limitante a nivel de raquis, cadera y pie derecho:
TAC del tobillo derecho con resultado de artrodesis calcáneo-astragalina con importantes cambios degenerativos y osteoporosis en astrágalo. Con distrofia simpático-refleja, amiotrofía de la musculatura de la pierna. Con existencia de cuerpos libres e irregularidad manifiesta de calcáneo. RX: fractura de ramas consolidada, ilio e isquiopubiana izquierda y derecha con prolongación acetabular, incipientes cambios degenerativos en cadera derecha. Acuñamiento vertebral múltiple de L1-L2 de 50%. Espondilolumboartrosis con acuñamiento anterior de T12, artrosis subastragalina y calcáneo cuboidea derecha: Exploración: deambulación con cojera, cifoescoliosis dorsal báscula pélvica, flexión lumbar con distancia de dos-suelo de unos 30 centímetros, limitación del raquis lumbar, maniobras de elongación radicular negativas, hipotrofia muscular del miembro inferior derecho de 2 centímetros a nivel de muslo y pierna, limitación de la movilidad de la cadera derecha inferior al 50%, insuficiencia muscular glútea, limitación superior al 50 %. Flexoextensión del tobillo derecho abolida; subastragalina rígida, apoyo en varo del retropie Importante limitación funcional tobillo-pie derecho.'
Se ampara en la documental obrante al folio 327.
La pretensión se rechaza. motivo Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos porel juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal, llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ambas recurrentes alega infracción del art. 136 y 137 1.b ) y 143 de la Ley General de la Seguridad Social . Al estimar que el trabajador demandado se encuentra incapacitado en el grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.
Como hemos resuelto por esta misma Sala en supuestos similares al de autos, entre otros Rec.5086/09, en materia de revisión de invalidez, de conformidad con la reiterada postura jurisprudencial de los distintos Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía,20-4- 92; Baleares, 29-l0-92; Castilla- León, 30/l0/92 entre otros), el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 no se refería a revisión de lesiones, como tampoco lo hace el artículo 143 de la actual, sino de declaraciones de incapacidad (ahora se refiere al estado invalidante), por lo que la agravación a que alude dicho precepto ha de referirse a lo situación de invalidez apreciada en su conjunto y la incapacidad que tales lesiones originen, sin que sea suficiente la simple agravación de las lesiones originarias, si las mismos no suponen agravación de la incapacidad, y por el contrario, aun no agravándose las lesiones, si estas incapacitan al trabajador en mayor grado, si cabe la revisión.
El demandante padece: acuñamiento anterior de Ll menor del 50%, fractura de rama isquiopubiana derecha con prolongación acetabular. Fractura de rama iliopubiana izquierda y fractura conminuta de calcáneo derecho intervenida. Esteatosis hepática. Diabetes tipo II.
Como se señala en la sentencia de instancia iniciado expediente, el Equipo de Valoración de incapacidades el día 18-12-01 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad al en Vigo, declarar al trabajador afecto de 1PT, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución en dicho sentido. Recurrida la resolución se dictó sentencia el juzgado de lo Social n° 3 declarando al trabajador afecto de IPP y ello por padecer: acuñamiento anterior menor del cuerpo vertebral Ll, artrodesis subastragalina derecha limitación de 50% de flexión dorsal y flexión plantar y anulación de inversión-eversión, hipotrofia de 2 cm de MID. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia. Iniciado expediente de revisión, el Equipo de valoración de Incapacidades propuso de forma vinculante declarar al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total en fecha 03-06-04 y ello por padecer: contusión esguince lumbar, acuñamiento anterior menor 50% del cuerpo vertebral Ll, fractura rama iliopubiana izquierda y derecha con prolongación acetabular, artrodesis subastragalina. Recurrida dicha resolución, se dictó por este Juzgado sentencia en fecha 16-03-05 estimatoria de la pretensión de la Mutua recurrente, sentencia confirmada el TSJ de Galicia en resolución de 16-04-07.
Con fecha 11-09-08 el trabajador solicita revisión por agravación, y en fecha 23-10-08 se realiza informe médico de síntesis, proponiendo el Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 28-10-08 declarar al mismo afecto de ITP por agravación, dictándose resolución en tal sentido en fecha 13-11-08, declarando al trabajador afecto de ITP cualificada, sobre una base reguladora de 805,72 euros. A dicha fecha el trabajador padecía: contusión esguince lumbar, acuñamiento anterior menor 50% del cuerpo vertebral L1, fractura rama iliopubiana izquierda y derecha con prolongación acetabular, artrodesis subastragalina. Se dictó sentencia en fecha 30-04-08 estimatoria de la demanda presentada por la Mutua Gallega, revocando la IPT reconocida. Nuevamente fue declarado afecto de IPT en el año 2011 dictándose sentencia el 17-10-11 revocando la resolución del INSS. Solicitada por el beneficiario revisión de invalidez en el año 2012, el médico evaluador emitió informe en fecha 31-01-13, dictándose resolución el 30-01-13 declarando al trabajador afecto de IPT. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 19-03-13.
Las dolencias que padecía el demandante cuando fue declarado en situación de invalidez permanente parcial, en sede judicial, consistían en contusión esguince lumbar, acuñamiento anterior menor 50% del cuerpo vertebral Ll, fractura rama iliopubiana izquierda y derecha con prolongación acetabular, artrodesis subastragalina. Y coinciden esencialmente con las que padecía en la fecha del hecho causante de la revisión, acuñamiento anterior de Ll menor del 50%, fractura de rama isquiopubiana derecha con prolongación acetabular. Fractura de rama iliopubiana izquierda y fractura conminuta de calcáneo derecho intervenida. Esteatosis hepática. Diabetes tipo II. Por lo que no puede ser incardinada su situación en la de Invalidez Permanente Total. Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Diego y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 10/03/14, dictada por el Juzgado de lo Social num. 4 de Vigo , en autos 363/13, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

