Sentencia Social Nº 4809/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 4809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 4809/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104331

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5775

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre reclamación de cantidad. En el supuesto los recurrentes, que fueron contratados en la categoría profesional de celadores, reclaman determinadas cantidades en concepto de plus nocturnidad, quebranto de moneda, horas extras y festivos. La Sala confirma la sentencia recurrida, por cuanto los actores no permanecen en el parking el 30% de la jornada, solo esporádicamente manejan dinero, no acreditan la realización de horas extraordinarias -al compensarse el exceso de jornada con descansos- y, por último, los festivos son consustanciales al trabajo a turnos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04809/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101152, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001114 /2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Clemente , Fernando , Ismael ,

Matías , Rogelio

Recurrido/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL SAN AGUSTÍN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000616 /2006

SENTENCIA Nº: 4809/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001114 /2007, formalizado por el Letrado ANA GLORIA GIL DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de Clemente , Fernando , Ismael , Matías , Rogelio , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000616 /2006, seguidos a instancia de Clemente , Fernando , Ismael , Matías , Rogelio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte demandada representada por el letrado CESAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Los demandantes han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , hasta el 18 de Mayo de 2006, habiéndose iniciado las distintas relaciones laborales en las siguientes fechas: Ismael , el 1 de Setiembre de 2003, mediante un contrato de trabajo ordinario, indefinido y a tiempo completo; Clemente , el 4 de Julio de 2000, a través de un contrato de trabajo ordinario de carácter indefinido, a tiempo completo; Clemente , el 4 de Julio de 2000, a través de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo; Matías , el 5 de Setiembre de 2000, contrato indefinido a tiempo completo; Fernando , inició su relación en la empresa el 9 de Setiembre de 2004, mediante un contrato temporal a tiempo completo, reconvertido el 6 de Noviembre de 2005 en indefinido a tiempo completo; y Rogelio , inició su relación laboral con la empresa el 15 de Julio de 2001, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, posteriormente reconvertido, el día 15 de Enero de 2002, en indefinido a tiempo parcial, y posteriormente a tiempo completo.

2º La prestación laboral de todos ellos se rige por el Convenio de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, suscrito con fecha 23 de Junio de 1997 , actualizado el 21 de Mayo de 2004 y el 22 de Marzo de 2006. La jornada laboral según convenio es de 40 horas semanales en los meses de octubre a mayo y de 36 horas semanales en los meses de Junio a Setiembre, con una proyección anual de 1920 horas.

3º Los solicitantes fueron contratados en la categoría profesional de CELADORES, categoría laboral que no está recogida en el Convenio Laboral, si bien, la empresa la asimila a la de Conserje Mayor y la encuadra en el grupo VII. El centro de trabajo se encuentra en Gijón.

4º El trabajo de loa demandantes se realizaba principalmente mediante la atención a los diversos inquilinos del centro, comerciantes con locales de negocios alquilados a la comunidad, encargándose también los demandantes de la apertura de puertas, control de entradas, descarga de mercancías y esporádico cobro de tiquets del parking cuando las máquinas expendedoras no pueden realizar tal función. Otra parte fundamental del trabajo se destina a la atención a los clientes del centro comercial, así como, a la atención y cuidado del parking situado en los sótanos del edificio, razón por la que trabajan los 365 días del año, las 24 horas del día, pues siempre está abierto. La jornada de trabajo de los demandantes se desarrollo entres turnos rotatorios, una semana de tardes, 64 horas semanales, 7 días seguidos, realizando el sábado y el domingo 12 horas seguidas de 11:00 a 23:00. Una semana de mañanas, con 40 horas semanales de lunes a viernes de 07:00 a 15:00; una semana de noches, 64 horas semanales, siete días seguidos, sábado y domingo, turno de 12 horas de 23:00 a 11:00 horas.

5º Los actores percibían un salario base de 989,60 euros cuando conforme al Convenio Colectivo les correspondían un salario base de 871,09 .

6º El 9 de junio de 2006 se celebró la preceptiva conciliación resultando la misma intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la demanda que interpusieron pretendiendo que se condenara a su empresario, la sociedad demandada, a pagarles la cantidad para cada uno de ellos especificada en aquella, en concepto de plus nocturnidad, turnicidad, penosidad, quebranto de moneda, horas extras y festivos. La sentencia estima en parte y condena a la empresa a abonarles los complementos de turnicidad y penosidad.

Tal pronunciamiento del Juzgado se sustenta en el reconocimiento por la demandada de estos últimos y en la no concurrencia de las circunstancias determinantes del devengo de los restantes de acuerdo con la regulación que de los mismos se contiene en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias y en el Estatuto de los Trabajadores.

El recurso interpuesto se articula en un solo motivo en el que se acusa a la sentencia de infringir, con esa decisión, lo dispuesto en los artículos 25, 28, 8 y 6 de Convenio Colectivo señalado y 35.1 y 37.2 ET. Se ha opuesto al mismo la parte demandada.

SEGUNDO.- Las infracciones devienen inexistentes por varias razones: 1º, En primer lugar, los hechos probados dejan claro que no permanecen los actores en el parking al menos el 30% de la jornada, que solo excepcionalmente suplen a las máquinas expendedoras de tiques y por lo tanto, solo esporádicamente manejan dinero, que no acreditan la realización de horas extraordinarias al compensarse el exceso de jornada con descansos y por último, que los festivos -respecto de los cuales tampoco consta cuales se trabajaron o si coincidieron con algún descanso-, son consustanciales al trabajo a turnos y no figura regulado en el convenio. 2º, La parte recurrente en el único motivo del recurso sustenta la infracción denunciada en que se acredita la concurrencia de las circunstancias que dan lugar al devengo de dichos complementos, ofreciendo su versión sobre la prueba practicada. Desde luego nada de lo alegado coincide con la versión que de los hechos se ofrece por el Juzgador de instancia conforme queda dicho. 3º, La falta de acreditación de estos hechos y la imposibilidad de modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de base a la conclusión jurídica de la sentencia impugnada, conduce, sin más, a la desestimación del recurso y la confirmación de la misma, pues es reiterada la jurisprudencia que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.

En consecuencia, no apreciándose la infracción denunciada procede la integra confirmación de la sentencia impugnada

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ismael , Clemente , Matías , Fernando y Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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