Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 481/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2008 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 481/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100455
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 254/08
Recurso contra Sentencia núm. 254/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 481/08
En el Recurso de Suplicación núm. 254/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Elche, en los autos núm. 334/07, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Luis , asistido del Letrado D. Luis Verdú Poveda, y representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, contra la empresa Frutas Mira Hermanos S.L., asistida de la Letrada Dª Aurora Salido Vicente, y representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y al Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis contra FRUTAS MIRA S.L., y declarando extinguida la extinción contractual que unía a las partes, condeno a la demandada a abonar al actor una indemnización de 13.522,80 euros por la resolución de su contrato derivada de un incumplimiento empresarial y 6.000 euros en concepto de reparación de daños materiales y morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales, desestimado los restantes extremos de la demanda. Condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por este pronunciamiento. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de almacenamiento, comercialización, importación, exportación y compraventa de productos hortofrutícolas, con antigüedad de 09.01.1989, categoría profesional de encargado de compras y ventas y salario de 2.253,80 euros de promedio mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias (1.803,04 euros en quince pagas); además, se le abonaba 491,70 euros mensuales bajo el concepto de salario en especie que, en realidad, era una cantidad destinada a compensar el pago de la cuota a la Seguridad Social por el demandante. II. El actor figura en alta en el Régimen General por la prestación de servicios para la empresa demandada (bajo la denominación Santiago Mira S.L.), en el periodo comprendido entre el 09.01.1989 al 31.12.1995 y pasa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a partir del 01.01.1996 en su condición de socio de la empresa demandada, asumiendo la empresa el pago de las cuotas a la Seguridad Social a través del sistema antes descrito. Se tiene por reproducido el informe de vida laboral del demandante (doc. nº 40 de su ramo de prueba). III. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Circunstancias empresariales: I. La empresa Frutas Hermanos Mita S.L. (antes denominada Santiago Mira S.L.) se constituye el 15.10.1979 por D. Luis Miguel y su esposa Dª Rebeca y sus hijos (menores de edad) Dª Carolina , D. Diego , D. Federico , D. Luis y D. Gonzalo , nombrándose administrador de la misma a D. Luis Miguel y confiriéndose apoderamiento a Dª Rebeca (26.11.1981), D. Federico (21.03.2005), Dª Carolina (22.03.2005), D. Luis Miguel (04.10.2006). Se tiene por reproducido certificación registral (doc. nº 39 ramo de prueba del demandante). II. El actor tiene un 6% de las participaciones sociales y no ostenta la condición de administrador (de hecho ni de derecho) ni se le han otorgado poderes en ningún momento. El actor no convive con ninguno de los restantes socios de la empresa. III. El actor realizaba las funciones que constan en el documento nº 11 de su ramo de prueba que se tiene por reproducido, todas ellas ligadas al circulo de decisiones fundamentales o estratégicas y que afectan a aspectos fundamentales de sus objetivos, no estaba sujeto a horario y era autónomo en sus decisiones, teniendo plena responsabilidad, que únicamente se ven restringidas por las instrucciones del Administrador de la mercantil. TERCERO.- Sobre los quebrantos empresariales invocados: I. El día 22 y 25 de julio de 2006 el administrador de la empresa fue atendido por los servicios sanitarios de la Clínica Ciudad Jardín a consecuencia de una contusión mandibular por agresión. Por reproducios los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa. II. En reunión celebrada el 30.08.2006, la empresa demandada, en presencia del delegado de personal, comunica al demandante que deje su puesto de trabajo y teléfono móvil y se tome otro periodo de vacaciones hasta el 20.09.2006, advirtiéndole que en otro caso se le retirará, también, el vehículo de la empresa. Se tiene por reproducido el documento 1 del ramo de prueba del actor. III. En reunión celebrada el 20.09.2006, la empresa demandada, en presencia del delegado de personal, comunica al demandante que deje su puesto de trabajo y se vaya un día más de vacaciones, indicándole que ya se le llamaría. Se tiene por reproducido el documento 2 del ramo de prueba del actor. IV. En reunión celebrada el 22.09.2006, en presencia del delegado de personal, se levanta acta para dejar constancia que D. Diego ha expulsado a D. Luis al vestíbulo no dejándole entrar en las dependencias de la empresa (cafetería, cámaras frigoríficas...). Se le recuerda al actor que es un trabajador y socio sin poderes y debe cumplir ordenes. Este solicita incorporarse a su puesto de trabajo y los medios necesarios para ello y se le insta, de nuevo, a marcharse al vestíbulo a esperar ordenes tras lo cual se le indica que se marche de la empresa y que ya se le llamará. Se tiene por reproducido el documento 4 del ramo de prueba del actor. V. El día 22.09.2006 la administradora de la empresa demandada, en presencia del delegado de personal, concede permiso para no asistir al trabajo sin perdida de retribución al demandante a partir de ese día y hasta el 10.10.2006. Se tiene por reproducido el documento 3 del ramo de prueba del actor. VI. El día 20.10.2006 hubo una pelea entre el administrador y el actor en la que tuvo que intervenir la Policía. El primero fue atendido por los servicios sanitarios de la Clínica Ciudad jardín a consecuencia de una contusión, erosiones y contractura muscular por agresión. Por reproducidos los documentos 5 del ramo de prueba de la empresa. VII. El 23.10.2006 el administrador de la empresa comunica al actor que no vuelva a la empresa hasta el día 25.10.2006. Se tiene por reproducido el documento 5 del ramo de prueba del actor. VIII. El día 25.10.2006 se le comunica al demandante que, al objeto de depurar lo acaecido el día 20.10.2006, queda exonerado de prestar servicios para la empresa, con derecho a retribución, hasta el día 31.10.2006. Se tiene por reproducido el documento 6 del ramo de prueba del actor. IX. El día 02.11.2006 se comunica al demandante que, al objeto depurar lo acaecido el día 20.10.2006, queda exonerado de prestar servicios para la empresa, con derecho a retribución, hasta el día 31.10.2006. Se tiene por reproducido el documento 6 del ramo de prueba del actor. IX. El día 02.11.2006 se le comunica al demandante que, al objeto de depurar lo acaecido el día 20.10.2006, queda exonerado de prestar servicios para la empresa, con derecho a retribución, hasta el día 04.11.2006. Se tiene por reproducido el documento 7 del ramo de prueba del actor. X. El día 06.11.2006 se le comunica al demandante que no vuelva al trabajo hasta el día 13.11.2006. Se tiene por reproducido el documento 8 del ramo de prueba del actor. XI. El día 13.11.2006 se le comunica al demandante que no vuelva al trabajo hasta el día 20.11.2006. Se tiene por reproducido el documento 9 del ramo de prueba del actor. XII. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, por una luxación de codo y ligamentos, hasta finales del mes de febrero de 2007. XIII. El día 06.03.2007 se le comunica al demandante que se le concede un permiso remunerado hasta el día 03.04.2007 y que debe dejar las llaves del vehículo de la empresa. El actor se opuso y solicitó su reincorporación al día siguiente. Se le contesta lo que consta en el documento nº 14 del ramo de prueba del demandante que se tiene por reproducido. En resumen: que de manera temporal deberá realizar las tareas que de forma puntual y especifica se le asignen cada día y que cada vez que termine una subasta o compra fuera de ella a los administrativos de la empresa y que para realizar las compras debe ponerse en contacto con D. Ramón o D. Jose Manuel para conjuntamente con la reunión obtenida poder realizar las compras que necesite la empresa. XIV. Con fecha 08.03.2007 el actor solicita sus nóminas y ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo así como que se le concrete su horario. Se tiene por reproducido el documento 15 del ramo de prueba del actor. XIV. El día 12.03.2007 se le indica al demandante que dejase de prestar servicios y entregase los útiles de trabajo hasta que la junta de socios decidiese su situación. El 28.03.2007 el actor solicita ser repuesto en su puesto de trabajo. No ha sido llamado a trabajar. Se tiene por reproducido el documento 18 del ramo de prueba del actor. XV. El actor permanece en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con diagnostico de ansiedad, desde el 29.3.2007. XVI. Se tiene por reproducido el acta notarial de la Junta General celebrada el 05.04.2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora con el número 20 bis. XVII. Los socios de la empresa disfrutan de un vehículo del que no pueden ser privados mientras ostentan la condición de socio. Se Tiene por reproducido el documento 26 del ramo de prueba del actor. XVII. El actor se inscribió en el IV Congreso de directivos CEDE a celebrar los días 23 y 24 de noviembre del 2006. XIX. A partir de septiembre del 2006 al actor no se le permitió trabajar, se le impidió la entrada al centro de trabajo obligándole a permanecer en el vestíbulo cuando acudía al centro de trabajo ya sea por motivos societarios como laborales, se le impedía el acceso al administrador y resto del personal que prestaba servicios en el centro, se le encomendaron labores por debajo de su cargo, se le privó de la autonomía que hasta entonces contaba en el ejercicio de su trabajo, se le quitó la jefatura del personal que hasta ese momento ostentaba y se le ordenó que las decisiones de compras las sometiera a consulta de personas que antes estaban a sus ordenes. CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 04.04.2007, celebrándose el acto el 18.04.2007 que terminó: intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 26.04.2007 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 02.05.2007 . ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- En un solo motivo se articula el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Elche que estima en parte la demanda y declara extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la patronal demandada a que abone al actor la indemnización de 13.522,80 euros por la resolución de su contrato de alta dirección derivada de un incumplimiento empresarial y 6.000 euros en concepto de reparación de daños materiales y morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
En el único motivo de suplicación que se formula por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se imputa a la sentencia de instancia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación especial de alta dirección, así como infracción por aplicación indebida del art. 1,3,c) del Estatuto de los Trabajadores , e infracción por no aplicación del artículo 56.1 en relación con el artículo 50.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores .
La argumentación del recurrente se dirige a combatir la calificación que efectúa la Magistrada de instancia al considerar como de alta dirección la relación laboral del demandante. Aduce la defensa del recurrente que el actor no ejerce el cargo de administrador o gerente ni tiene apoderamiento alguno, que sí tienen otros socios, y que aun cuando circunstancialmente puede haber actuado en nombre de la empresa, ello no significa que pueda representar, dirigir y/o gestionar la misma ya que no está facultado para ello, debiendo obedecer órdenes, como se desprende de la reunión celebrada el 22.09.2006, cuando D. Diego manifiesta que el único que ostenta el cargo de administrador es él y que el demandante es un trabajador y socio sin poderes que debe cumplir las órdenes que se le den, debiendo interpretarse, en todo caso, con carácter restrictivo el contrato de alta dirección al comportar la aplicación de un régimen jurídico especial y cita al efecto las sentencias del TS de 13.3.1990 y 11.06.1990 , respecto a que el contrato de alta dirección no puede ser objeto de interpretación extensiva y las sentencias del TS de 15.10.1986 y 24.11.1989 sobre el carácter excepcional del alto cargo, frente a la regla general del trabajador común. Para finalizar señala los requisitos que deber reunir la prestación de servicios para ser considerada como de alta dirección y que según el recurrente no se dan en la relación laboral mantenida entre las partes porque el único administrador de la empresa demandada es D. Diego , mientras que él debe cumplir las órdenes que se le den.
Lo único que se debate en este recurso es, por lo tanto, el carácter ordinario o de alta dirección de la relación laboral que une a las partes y para dilucidar dicha cuestión se ha de tener en cuenta la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 4-6-1999, rec.1972/1998 , según la cual:
"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24-I-1990 EDJ1990/566 , 12-IX-1990 EDJ1990/8233 2-I-1991 EDJ1991/31 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 EDJ1997/2164 ).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 EDL1995/13475 " (STS/Social 12-IX-1990) EDJ1990/8233 .
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 EDL1985/198994 en relación con el art. 2.1.a) ET EDL1995/13475 , "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13-III-1990 EDJ1990/2828 y 11-VI-1990 ).
d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24-I-1990 EDJ1990/566 y 2-I-1991 EDJ1991/31 )."
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conlleva la estimación del recurso por cuanto que las funciones desempeñadas por el demandante y que se recogen en el hecho probado segundo III de la resolución recurrida, si bien es cierto que están ligadas al círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa demandada y que afectan a aspectos fundamentales de sus objetivos ya que participa activamente en la compra de todos los productos agrícolas que trabaja la empresa, así como en la distribución de los mismos tanto a nivel nacional como internacional, en las cuestiones relativas al personal que realiza las tareas agrícolas, en el transporte de toda la mercancía de origen al almacén, en el desarrollo, investigación programación y planificación de todo lo referente al trabajo realizado y a realizar con la nueva línea de trabajo con el "grano de la granada", en el desarrollo de las distintas líneas de trabajo, en la elección y selección de personal en esta línea de trabajo, en el desarrollo de trabajo y convenios con las distintas universidades y centros tecnológicos para su puesta a punto, en el control de la realización de proyectos y diseño de las nuevas instalaciones a realizar en el Polígono Agroindustrial de la Alcudia y en cualquier otro proyecto a realizar por la empresa, llegando a representar a la misma en distintos foros e interviniendo en las estrategias de marketing con otras empresas del sector; sin embargo no ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa ya que no los ostenta ni consta tampoco que tuviese firma autorizada en las cuentas bancarias, de modo que el ejercicio de las indicadas funciones no entrañan el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, dependiendo siempre el resultado final de las funciones ejercidas por el demandante de la decisión del administrador de la empresa o de los otros socios apoderados que son los únicos que pueden suscribir contratos en nombre de la empresa demandada así como obligar a la misma en cualquier negocio jurídico, facultades que no ostenta el actor, por lo que aun admitiendo el desempeño por el demandante de funciones directivas, no cabe calificar su relación laboral como de alta dirección de acuerdo con lo establecido en el citado art. 1.1 , lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.
Consecuencia de la anterior conclusión será la determinación de la indemnización derivada de la resolución contractual por incumplimiento empresarial a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores lo que determina la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de fijar la referida indemnización devengada por el demandante en el importe de 62.827,46 euros (75,13 euros x 836,25 días).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de los de Elche, de fecha 13 de julio de 2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Frutas Mira S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida a fin de fijar en 62.827,46 euros el importe de la indemnización a cuyo abono se condena a la empresa demandada por la resolución indemnizada del contrato de trabajo del demandante, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

