Sentencia Social Nº 481/2...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 481/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1592/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 481/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100936


Encabezamiento

RSU 0001592/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00481/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032867, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1592/2009

Materia: Indemnización por daños y perjuicios (Acc.Trabajo)

Recurrente/s: FIATC, MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS

Recurrido/s: Petra , María Antonieta y MAPFRE SEGUROS GENERALES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 158/2007

J.S.

Sentencia número: 481/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintidós de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1592/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª David Ayuso Bartolomé en nombre y representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 158/2007, seguidos a instancia de Petra frente a María Antonieta , MAPFRE SEGUROS GENERALES y la parte recurrente, sobre Indemnización por daños y perjuicios (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La actora, Dª Petra , con DNI NUM000 prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada ANA Mª DEL COLLADO FERNÁNDEZ desde el 5-12-04 con la categoría profesional de Ayudante de Camarera, Clase C,Nivel 4, y un salario bruto mensual prorrateado de 900 euros. Dicha empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua CYCLOPS. La empresa no dio de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el día 22-12-04.

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 18-12-04, al caer desde una altura de 2,5 metros, causándose politraumatiamo con fractura de L1 y D12. Contusión en flanco izquierdo y erosiones diversas.

Como consecuencia del citado accidente la actora permaneció en situación de IT hasta el 27-07-05. De todo este período, estuvo hospitalizada hasta el 23-12-04 (6 días) y el resto (216 días) estuvo en su domicilio. Percibió prestaciones de IT por importe de 1922,84 euros.

Hubo de utilizar un corsé de hiperextensión, por el que hubo de abonar 707 euros. Además, realizó gastos en farmacia por importe de 42,28 euros.

TERCER0.- Por Resolución del INSS de 5-10-06 se declaró la responsabilidad de la empresaria por falta de Medidas de Seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por la hoy actora; y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente fueran incrementadas en un 40% con cargo a la citada empresa.

CUARTO.- Levantadas Actas de Infracción 313/05 y 314/05 a la empresa demandada se impuso a la empresa sendas sanciones de 3000 y 3006 euros por las circunstancias del accidente; dichas sanciones fueron confirmadas por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 y 7 de junio de 2005 respectivamente.

Se levantó además Acta de infracción 315/05 a la empresa por haber presentado el parte de alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social fuera de plazo, el 22-12-04. Se sancionó a la empresa con 500 euros en Resolución de 28-04-05 de la Inspección de Trabajo, no constando la firmeza de dicha Sanción.

QUINTO.- Como consecuencia del accidente sufrido, la actora presenta las siguientes secuelas:

-Dolor lumbar al mantenimiento de posturas, cargar peso, etc.

-Necesita analgesia y rehabilitación esporádicamente.

-Limitación de la movilidad especialmente en flexión e inclinación izquierda.

-Las secuelas estéticas son inapreciables.

SEXTO.- La empresa demandada tenía suscritas dos pólizas de seguros de Responsabilidad Civil: Una, con la Compañía FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros Nº Póliza 96.529, con un límite máximo por víctima de 10 millones de pesetas (60.101,21 euros), que aseguraba a "Las personas encargadas de la dirección y vigilancia de la empresa, sus empleados y obreros en el ejercicio de sus funciones o de su actividad por cuenta de la empresa". Damos por reproducida las condiciones generales y particulares de la póliza. Docs. 1 y 2 de FIATC.

Y la otra póliza, n° 074-0486051496, con la Compañía MAPFRE Seguros Generales, con una cobertura máxima de 60.101,21 euros por víctima en caso de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo por el personal dependiente del asegurado. Damos por reproducidas las condiciones aportadas de la citada Póliza. Docs 2 y 3 de MAPFRE.

SÉPTIMO.- Se reclama por la actora en demanda, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 21.457,09 Euros, en aplicación del Baremo de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para 2006, en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de Circulación (Resolución de 24-01-06 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el acto del juicio, y en aplicación del Baremo para 2007 (BOE de 13-02-07), aumenta su petición, fijándola en 22.063,29 euros.

OCTAVO.- Se presentó Papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 30-06-06, intentándose sin efecto respecto de la Empresa, y celebrándose SIN AVENENCIA respecto de las otras dos codemandadas, el día 4 de septiembre de 2006. Se formuló demanda el 24-01-07."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros). Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente a cualquier otra cuestión, debe examinarse la planteada por la actora en su escrito contra la adhesión efectuada por la aseguradora Mapfre al recurso de la aseguradora Fiatc, al sostener dicha demandante que se trata de "interponer un recurso de suplicación encubierto en evidente fraude de ley y de Derecho, vulnerándose lo establecido en los arts 192 y 193 y especialmente 195 , todos ellos de la LPL y de la jurisprudencia unánime que lo interpreta", sosteniendo, en esencia, que "no se contempla en la LPL ni cabe, la posibilidad de que una parte se adhiera al recurso de suplicación interpuesto por otra".

Debe convenirse en que ello es así y que tal adhesión no es, por tanto, admisible, sin que se haya justificado en norma procesal alguna, no cabiendo, en consecuencia, examinar ni entrar a resolver el contenido del referido escrito, dirigido, en fin, a tratar de obtener la exculpación exclusiva de la aseguradora suscribiente del mismo, según consta en su suplico, lo que revela su verdadera finalidad (la de constituirse realmente en un recurso atípico) y su inviabilidad, tanto formal como de fondo, a lo que se ha de añadir, en fin y por otra parte, siquiera sea a mero abundamiento, que conforme a lo que obra en las actuaciones (folio 215 de los autos), tal adhesión no fue admitida en la instancia y consecuentemente con ello no debió ya adjuntarse al recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por Fiatc consta de un exclusivo motivo -aunque denominado "primero"- que amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL , señala la infracción de los arts 1 y 2 de la O. de 17 de enero de 1994 en relación con lo dispuesto en el art 32.3 del RD 84/1996, de 26 de enero y con los arts 1, 8 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre en relación con los arts 1091, 1255, 1.261, 1.262 y concordantes del CC y arguyendo en sustancia, que "no entra dentro de la cobertura del seguro las personas que no sean trabajadoras a la fecha del siniestro", en referencia a que "se infringieron claramente las obligaciones legales de afiliación de la trabajadora accidentada", lo que, según la recurrente, la excluiría de la cobertura de la póliza.

Circunscrito a estos términos, no es posible su acogimiento porque lo que dice el contrato de seguro a que alude con remisión expresa a los folios 143-161 de los autos, y, más en concreto, a su art 1.4.a) obrante exactamente al folio 146 , es que "el seguro garantiza la responsabilidad civil por daños corporales que puedan sufrir los empleados del asegurado......... en la medida que, no obstante, dichos empleados queden amparados obligatoriamente por la legislación sobre accidentes de trabajo y se reclame una indemnización por el concepto de responsabilidad civil de empresa", debiendo tenerse en cuenta que la normativa específica sobre accidentes de trabajo ha sido sustituída hace tiempo por la LGSS y que conforme a la misma, en estos casos, todos los trabajadores quedan amparados por el sistema de la Seguridad Social, en el que se entiende que se hallan en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, hayan sido, o no, dados de alta en el mismo por el empresario, según se establece en su art 125.3, que la sentencia de instancia ya cita en su cuarto fundamento de derecho, de manera que se cumple la condición de la póliza de que estén "amparados obligatoriamente por la legislación sobre accidentes de trabajo".

De otra parte y como se infiere de esa misma documental, la póliza ya existía para todos los trabajadores de la empresa en el momento de acontecer el siniestro (véase folio 152 relativo a las condiciones particulares donde se da como efecto del seguro el 1-1-98 y con carácter prorrogable indefinidamente), por lo que no se estaba en el caso de que la recurrente asegurase un riesgo cuando el mismo ya había tenido lugar, como también arguye.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta los efectos prevenidos en el art 202 de la LPL una vez sea firme esta resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha tres de marzo de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por Petra frente a María Antonieta , MAPFRE SEGUROS GENERALES y la parte recurrente, sobre Indemnización por daños y perjuicios (Acc.Trabajo), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución, condenando a la referida Mutua a la pérdida del depósito y consignación efectuados una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1592-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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