Sentencia Social Nº 481/2...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Social Nº 481/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1661/2009 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 481/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009101078


Encabezamiento

RSU 0001661/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00481/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 481

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a dos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 481/09

En el recurso de suplicación nº 1661/09, interpuesto por D. Benedicto , representado por la Letrada Dª. Ana Belén Vicente Miñarro, contra la sentencia nº 36/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Móstoles, en autos núm. 1031/08, siendo recurrido MARCELINO MARTINEZ-MADRID S.L., representado por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Benedicto contra MARCELINO MARTINEZ MADRID S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE ENERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Benedicto , ha venido prestando servicios para la demandada MARCELINO MARTINEZ MADRID S.L., con antigüedad de 23-0-1.999, categoría profesional de Peón Especialista (Barrenista) y salario medio mensual en el año 2008 de 1.378,83 euros (45,33 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandada está dedicada a la actividad de cantera, extracción de granito y venta de productos relacionados.

La empresa demandada declara haberse producido una disminución en las ventas, correspondientes al periodo comprendido entre Enero y Junio de 2008, en porcentaje del 46%, en relación al mismo periodo del año 2007.

TERCERO.- Con fecha 28-7-2008, la demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de 27-8-2008, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas organizativas y de producción, derivada de la disminución en porcentaje del 40% de las ventas producidas en 2008, en relación al mismo periodo del año anterior, poniendo a disposición del demandante la cantidad de 8.395 ,93 euros, por el concepto de indemnización, cantidad calculada en razón a veinte días de salario por año de antigüedad, en los términos que constan en dicha carta (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 del ramo el prueba de la parte demandada).

En ese mismo día 28-7-2008, el demandante suscribió documento en el que consta que la empresa puso a su disposición la indemnización ofrecida, correspondiente a la indemnización a que se hace referencia en la carta (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- En la misma fecha de 28-7-2008, la demandada comunicó a los Delegados de Personal en la empresa (doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada), la extinción acordada de los contratos de siete trabajadores -entre ellos el demandante-, con categoría profesional de Barrenista (3), Palista (1), maquinista de retroexcavadoras (1), Operario de planta Áridos (1), Encargado de planta Áridos (1).

QUINTO.- Con fecha 27-8-2008, el demandante suscribió el documento que lleva por título "Recibo conformidad con extinción relación laboral y liquidación de cantidades", cuyo contenido se da aquí por reproducido. El apartado segundo de dicho documento es del tenor literal siguiente: "Que llegado el día de la extinción comunicada, a medio del presente DECLARO MI CONFORMIDAD con la extinción de mi contrato y relación laboral con la empresa citada, la cual me abona los salarios y liquidación de haberes que hasta esta fecha me corresponde por todos los conceptos."

En el apartado tercero de dicho documento consta expresamente que "con las cantidades abonadas de indemnización y liquidación de salarios, quedo totalmente saldado y finiquitado con la empresa Marcelino Martínez Madrid S.L., la cual no me queda adeudando nada por ningún concepto, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar a la citada empresa, por lo que, con fecha de hoy, queda extinguida la relación laboral con esta empresa."

SEXTO.- En la misma fecha de 27-8-2008, el demandante suscribió también la nómina correspondiente al mes de Agosto de 2008 en la que se incluyeron además del salario correspondiente a dicha mensualidad, las cantidades correspondientes por indemnización y finiquito, cantidades que ascendieron a 9.247,80 euros netos, entregándose por la empresa al demandante dos cheques nominativos del BBVA, por valor respectivamente de 8.395,93 euros y 851,87 euros.

SEPTIMO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la excepción de falta de acción invocada por la demandada, y, desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra MARCELINO MARTINEZ MADRID, S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Benedicto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante en la que se pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 1809 y 1275 del Código Civil y el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, rechazando la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito que firmó, por entender que no cumplía con los requisitos previstos en el precepto de la norma convencional y añade que los testigos en el acto del juicio manifestaron que se dijo al trabajador que si faltaba alguna cantidad por reclamar que lo podía hacer.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) 4 entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 2 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

El recurrente basa su pretensión en que no se ha utilizado el modelo de finiquito del convenio colectivo de la construcción, pero ello en este caso en que no se ha producido abuso de firma en blanco -en el ordinal tercero se dice que el documento se suscribe el mismo día que se le comunica el cese y el ordinal cuarto que con esa misma fecha se notifica a los Delegados de Personal de la empresa el cese de varios trabajadores, entre ellos 3 barrenistas, categoría que ostentaba el demandante- carece de trascendencia, tal y como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1 de Diciembre de 2003 , en la que se señalaba que: "como ya ha declarado esta Sala en sentencia, entre otras, de 10-2-03 (recurso 5418/02 ), "el convenio colectivo de la Construcción ha establecido una serie de cautelas o requisitos formales precisamente para evitar la posibilidad de que el documento se firme antes o durante el transcurso de la relación laboral, saliendo al paso de la abusiva práctica de la exigencia de firma de finiquito en blanco al inicio de la relación laboral, con el fin de poder extinguirla en cualquier momento. Por ello se exige que se extienda el documento en modelo oficial y sobre todo que previamente sea expedido por la organización patronal correspondiente, que lo ha de numerar, sellar y fechar, teniendo solamente una validez de quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. Cumplidos estos requisitos y una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios, según establece el art. 17 en su apartado 4 . Al exigir la norma que el documento sea previamente sellado y fechado por la organización patronal teniendo solamente una validez de quince días a partir de ese momento, queda privada de efectos dicha práctica fraudulenta. Pero precisamente por esta razón es preciso poner en relación la falta de forma con la finalidad de la norma, y por ello no cabe negar radicalmente la eficacia y virtualidad del documento a menos que se alegue haber sido suscrito en blanco por el trabajador. No ocurre así en el presente caso, pues no se ha alegado en ningún momento abuso de la firma de los trabajadores ni se ha negado la percepción de las cantidades. En este supuesto, la infracción de la normativa convencional sobre recibos de finiquito podrá ser sancionable, conforme al art. 7.5 LISOS , pero el defecto de forma no priva de eficacia al documento, que habrá de ser interpretado como cualquier finiquito conforme a las pautas generales de interpretación de los contratos, pudiendo llegarse entonces a la convicción judicial de que incorpora una válida declaración de voluntad extintiva de la relación laboral que no adolece de vicios en el consentimiento, como aquí ha sucedido. En un contexto jurídico en que la regla general es la de libertad de forma de los negocios jurídicos (art. 1278 Código Civil ) parece coherente interpretar una norma sobre exigencia de forma sin perder de vista el propósito que ha determinado el establecimiento de tal formalidad. En este sentido ha resuelto esta Sala y sección en las sentencias, entre otras, de 8-1-98 (recurso 2796/97), 10-11-98 (recurso 5631/98), 11-5-01 (recurso 793/01) y 7-6-02 (recurso 1846/02 ), entre otras", no habiendo quedado acreditado que los testigos en el acto del juicio manifestaron que se dijo al trabajador que si faltaba alguna cantidad por reclamar que lo podía hacer, lo que por otra parte, indicaría que la posible disconformidad estaría relacionada con la liquidación y no con la finalización del contrato, por lo que al no poderse aceptar que el documento carezca de eficacia extintiva, y en su consecuencia debe desestimarse el recurso, sin que sea preciso examinar el otro motivo que tiene por objeto rechazar la existencia de motivos objetivos que justifiquen el despido.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación entablado por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles con fecha 21 de enero de 2009 , en autos 1031/08 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa MARCELINO MARTÍNEZ MADRID SL, confirmamos dicha sentencia y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016612009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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