Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 481/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4258/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 481/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100261
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014860
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 21 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 481/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabico Seguridad, S.A. y Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 302/2011 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo en part la demanda promoguda per Balbino , contra SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre Quantitat, i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la quantitat de suma de 8.083,79 euros, en concepte de diferències en l'import de les hores extres.
Absolc el FONS DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en cas d'insolvència empresarial.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La part demandant Balbino , amb DNI NUM000 , presta els seus serveis per l'empresa demandada des del dia 03.08.04, amb la categoria professional reconeguda de Zelador.
Segon.- El demandant va subscriure en data 24.10.06 un document en el qual es feia constar que des del 17.10.06 prestava serveis en les instal· lacions de la UTE Torrassa, i que percebria un complement de lloc de treball, denominat 'complemento de puesto UTE Torrassa o similar', per import brut d'1,80 € per cada hora que presti serveis en aquestes instal·lacions, i a canvi feria unes determinades tasques que estan detallades en el document i es donen per reproduïdes, les quals consistien fonamentalment en funcions de comprovació i inspecció del personal i de les instal·lacions. A més s'establia que aquest complement salarial seria absorbible i compensable amb els increments salarials de la resta de conceptes (folis 374-375).
Tercer.- L'import d'aquest complement, durant els anys (nòmines aportades per ambdues parts).
Quart.- El Sr. Balbino , juntament amb un altre company, Sr. Gumersindo , estaven dotze hores de guàrdia per atendre les urgències que poguessin sorgir en els diferents punts de la UTE, i per això tenien cotxe i mòbil proporcionats per l'empresa (testifical Sr. Íñigo ). Per aquest motiu percebia quantitats variables, que es feien constar a les nòmines en concepte d'hores extres, i que es retribuïen en el preu de l'hora extra que corresponia a un zelador (6.49 €/hora), sent les quantitats percebudes les següents: 2006, 956,18 €; 2007, 11.432,94 €; 2008, 13.770,26 €; 2009, 13.930,34 €; 2010, 14.644,47 €. L'import de l'hora extra d'un supervisor està fixat en 10,30 €/hora. (nòmines aportades per ambdues parts i taules salarials aportades).
Cinquè.- L'empresa va comunicar el mes de desembre de 2008 que el demandant, juntament amb Don. Gumersindo , podien realitzar inspeccions a tot el personal operatiu de l'empresa (foli 45, reconegut pel testimoni Sr. Maximo ), i efectivament van realitzar inspeccions en altres serveis de l'empresa (esdeveniments al Princesa Sofia, Hospital Parc Taulí, Honeywell, benzinera a Badalona, Mercat de les Flors, Metrovacesa, ...) (testimonis Don. Maximo i Íñigo ).
Sisè.- L'empresa es regeix per un conveni col·lectiu propi, en el qual s'estableix com comandaments intermedis els següents: Encarregat general, Cap de serveis, Supervisor/Inspector, i Responsable de zona (documental aportada per les dues parts, sent un fet no controvertit). En les taules salarials annexes al conveni, dins del grup de comandaments intermedis, es preveuen tres categories: Encarregat General, Supervisor, i Cap de tràfic,
Setè.- El demandant no va presentar cap petició a de l'empresa reclamant la categoria de supervisor o les diferències salarials que ara reclama, si bé consta que en converses entre companys s'expressava el seu malestar (es dedueix de la totalitat de la prova documental, i de la declaració del testimoni Don. Íñigo ).
Vuitè.- S'ha intentat la conciliació prèvia, presentada el dia 08.02.11, no assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte celebrat el dia 08.03.11, amb el resultat de sense avinença.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambos impugnaron el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en parte la demanda, ahora, las tanto la empresa como el trabajador, interponen sendos recursos, por los que se solicita: la revisión de los hechos probados cuarto, quinto, séptimo, y octavo, -únicamente en el recurso del trabajador- y, los dos el examen del derecho aplicado, -en el del trabajador- por infracción del artículo 3.1 , 26.3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) -primer motivo-; y de los artículos 59.1 y 1973 CC -segundo motivo y tercer motivo, aunque este último de forma subsidiaria-, y, también de forma subsidiaria, en el cuarto, por infracción del artículo 35.1 y 59.1 ET ; por su parte, la empresa denuncia a través de un solo motivo la infracción del artículo 34.5 ET .
SEGUNDO.- Recurso del trabajador : A) Revisión de los hechos: A.1).-Por la vía del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Seguridad Social , con apoyo en los documentos unidos a estos autos a los folios 189 a 193, 45 a 47, 64 a 73, se solicita que se añada al hecho cuarto, el valor de la hora extra correspondiente a los años 2010, 2009, y 2008, de la categorías de celador y supervisor.
Pues bien, habiendo conformidad con el valor de la hora extra de esos periodos y discutiéndose únicamente la posible prescripción, el hecho cuarto debe contener, por ser necesario para este Tribunal, no sólo el valor hora extra del ejercicio económico 2010, sino también el resto de los periodos que se reclaman, dado que estos datos pudieren ser relevantes para el supuesto de que se estimase algunos de los motivos de censura jurídica. La aceptación de dicha modificación comporta que el hecho cuarto quede redactado de la siguiente forma: 'El Sr. Balbino , juntament amb un altre company, Don. Gumersindo estaven dotze hores de guardia per atendre les urgències que poguessine surgir en els diferents punts de la UTE, i per això tenien cotxe i móvil proporcionats per l'empresa. Per aquest motiu percebia quantitats variables, que es feien constar a las nòmines en concepte d' hores extres, i que es retribuíen en el precu de l'hora extra que corresponia a un zelador (6,49€/hora any 2010; de 6,38€/hora any 2009, de 6,23€/hora any 2008 i de 5,92€/hora any 2007), sent les quantitats percebudes les següents: 2006, 956,18€; 2007, 11.432,94€; 2008, 13770,26€; 2009, 13.930,37€; 2010, 14,644,47€. L'importe de l'hora extra d'un supervisor està fixat en 10,30€/hora per l'any 2010; de 10,12€/hora per l'any 2009; de 9,88€/hora per l'any 2008, i de 9,39€/hora per l'any 2007.'
A.2).- La segunda petición revisora, persigue alterar el hecho cuarto de los probados precisando que el actor estuvo hasta el día 1 de diciembre de 2010 realizando funciones de supervisor, pero por irrelevante no es posible aceptarla, y menos aún cuando no se discute por la empresa el momento en que cesó y este proceso se sustenta en la reclamación de diferencias salariales por trabajos de superior categoría.
A.3).- La tercera pretende la modificación del hecho probado séptimo, en el sentido de que se añada al mismo, con referencia en los documentos 45 al 47 de autos, que las circunstancias que este recoge se construyeron sobre la base de dicha documental y de las propias declaraciones del testigo, Don. Íñigo , que en ese momento era jefe de servicio y dependía del gerente. Siendo esta la propuesta, esta no puede tener la relevancia que se predica, toda vez que el testigo fuese o no el jefe del servicio o que dependiera o no del Gerente, no evidencia la existencia de error valorativo alguno por lo que debemos rechazar también esta petición revisora.
Por otra parte, si alguna cosa tuviere la transcendencia en esa petición ello dependería del contenido los documentos citados, pero de estos no se desprende, que el actor en algún momento anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, hubiere reclamado las diferencias salariales por el mismo concepto con que ahora lo hace. Por el contrario, si alguna cosa ha quedado acreditada en virtud de la practica de la prueba testifical en la persona Don. Íñigo , es que nunca reclamó dichas diferencias, y que, simplemente se limitó a transmitirle su malestar a su superior por la situación por la que estaba pasando y con la cuál no estaba de acuerdo.
A.4).- Y por último la cuarta revisión persigue incidir en el hecho octavo, sobre el que se pretende, con referencia en el folio 7 de los autos, que especifique en el relato que la papeleta de conciliación se presentó el día 29.12.2010, y que el acto se celebró el día 1.02.2011. Es evidente que si el actor reclama, como se hace constar en el fundamento de derecho tercero, la diferencias salariales derivadas de la realización de superiores funciones por todos lo conceptos que en su demanda relata, incluidas las horas extras que realizó ostentando dicha condición, el hecho de que se presentase la demanda el día 29.12.2010, no puede alterar el computo del plazo prescriptivo del año, pues este quedaría comprendido entre el 29.12.2010 y el 29.12.2009, al menos para aquellas cantidades como las horas extras que se devengan día a día (35.5 ET).
B) Censura jurídica : B.1).- Este motivo que se ampara bajo el apartado c) del artículo 191 del TRLPL , denuncia la infracción de los artículos 3.1 , 26.3 y 26.5 del ET , por entender en esencia que no es posible compensar las cantidades que recibía en concepto de complemento UTE con las mayores retribuciones que ahora se le reconocen en virtud de la realización de trabajos de superior categoría.
Los hechos que tenemos que tener en cuenta para resolver esta primera denuncia son los siguientes: El actor ostenta la categoría de celador; en el año 2006, por acuerdo entre la empresa y el trabajador pasa a prestar sus servicios en las instalaciones de la UTE Torrassa, y se compromete a realizar una serie de funciones que en general iban dirigidas a la comprobación y control del personal que allí trabaja, así como de sus instalaciones, la empresa por la realización de estas funciones superiores, se comprometía a abonarle un complemento absorbible y compensable de 1.80 euros por cada hora que preste servicios en dicho lugar; además de dicho complemento el actor recibía otro complemento por el que se obligaba a atender las urgencias que pudiesen surgir en un periodo de 12 horas, fuera de las horas habituales de trabajo, complemento (de disponibilidad) que se incluía en la nómina como horas extras, y que eran abonadas como tales; a partir del 2008, el actor, también se le van a encomendar funciones de supervisión para todo el personal operativo y para otros servicios de la empresa.
Pues a partir de estos datos que se han obtenido del relato de hechos, el Juez de instancia analizó si las mayores retribuciones que el trabajador percibía como consecuencia del cobró de esos dos complementos, el de UTE, y el disponibilidad, podían ser compensadas con el mayor salario que por la realización de trabajos de superior categoría legalmente le correspondía. La sentencia consideró que era absorbible el primero, pero no el segundo, y en base de ello, previa compensación, negó al trabajador el derecho a percibir cantidad alguna por la realización de trabajos propios de la categoría de supervisor.
Sobre la figura de la absorción y compensación, no conviene perder la perspectiva, que al margen de lo que las partes hayan podido pactar a nivel individual, lo acordado en materia de absorción y compensación no puede sobrepasar en perjuicio de los trabajadores los límites que prefigura el artículo 26.5 ET , donde se recoge y se describe esta técnica neutralizadora, ni ir en contra de la doctrina que ha venido elaborando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre otras sentencias, en las de SSTS 27 de febrero de 2009 , Recud 439/20008 , y 6 de julio de 2004, Recud 4562/2003 ), en interpretación dicho artículo, que establece: que 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia').
Ese alto Tribunal, ha señalado con reiteración que la técnica de la compensación y absorción tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 ). Ello supone que, en principio, la compensación tiene que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva. Siendo más precisos, podemos decir, que para que opere esta técnica neutralizadora es necesario:
a) Que se produzca un incremento salarial, que puede tener origen, en una decisión del empresario, con efectos colectivos o individuales, en un acuerdo o pacto colectivo, o simplemente que derive de la aplicación de una norma legal.
b) Que el salario percibido por el trabajador (retribuya el tiempo o la cantidad de trabajo), sea superior, en su conjunto y en cómputo anual, comparado con el salario fijado por el Convenio Colectivo, Pacto individual o el SMI.
c) Que los conceptos afectados por esta técnica siempre deben ser salariales, por lo que quedan excluidos los extrasalariales.
d) Que la compensación o la absorción se produzca entre conceptos o condiciones homogéneas. Además, sobre esta última cuestión, existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que han perseguido acotar a través de un casuismo más que relevante lo que se debe entender por conceptos o condiciones 'homogéneas'. Así, tenemos: la sentencia de 10 de junio de 1994 (rec. 2274/93 ), que en un proceso de conflicto colectivo, se pronunció en contra de la absorción de un complemento de 'cantidad-calidad' , por tratarse de conceptos heterogéneos; la de 9 de diciembre de 1999 (rec. 684/99 ), consideró compensable un cuarto de paga de beneficios con un 'complemento personal voluntario ', al responder ambos a la finalidad de incrementar la retribución genérica, de lo que se deducía la homogeneidad; la de 10 de noviembre de 1998 (rec. 4629/97 ), resolvió que no procedía absorber el concepto de ' comisiones fijas' con el denominado 'plus de convenio' , ya que el hecho de que ambos estuvieran contemplados en el mismo convenio colectivo, ponía bien de manifiesto que se trataba de conceptos heterogéneos; la de 26 de marzo de 2004 (rec. 135/03): que denegó la absorción del plus de 'antigüedad' con el de dedicación y prolongación de jornada , por considerar que no eran homogéneos; la de 6 de julio de 2004 (rec. 4562/03) y 28 de febrero de 2005 (rec. 2486/04 ), que consideró que no eran homogéneos los ' plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad' (que la empresa pretendía no abonar por considerarlo absorbible) en relación con otros, como el de 'incentivos ', el ' plus de responsabilidad' y otro rotulado como ' artículo 86.I'; por la de 26 de diciembre de 2005 (rec. 628/05 ), que resolvió que no cabía neutralizar por absorción un incremento retributivo derivado de una elevación de categoría profesional con un complemento retributivo de actividad o de puesto de trabajo , pactado específicamente para llevar a cabo un traslado del trabajador desde Madrid a Barcelona; o por la de 14-12-2009, (Rco 49/09), que estima que procede la compensación operada en un supuesto en el que la empresa procedió a ingresar en Hacienda las cantidades correspondientes al IRPF y por error, no les aplicó el correspondiente descuento.
En el supuesto enjuiciado, de los dos complementos, es más que evidente que el que no puede ser compensado es el de disponibilidad abonado en forma de horas extras pues no admite ningún tipo de neutralización, aunque sea con los incrementos que ahora se les reconocen al trabajador derivados de la realización de trabajos correspondientes a la categoría superior a la que tiene reconocida, circunstancia que no es predicable del complemento UTE. La diferencias entre uno y otro son fácilmente constatables, mientras que el primero retribuye la mayor penosidad que genera estar a disposición de la empresa durante 12 horas todos los días del año con el objetivo de atender las urgencias que puedan surgir, el otro, es un complemento personal que se abona en relación a la mayor responsabilidad que asume el trabajador por la realización de determinadas funciones de supervisión.
Por lo tanto, si ahora en aplicación del convenio colectivo y el propio Estatuto de Trabajadores (artículo 39 ), reclama un mayor salario por realizar esas funciones que no eran otras que las propias de un supervisor, acreditado que la realizaba, tiene derecho a percibir las diferencias salariales que se resulten entre lo percibido y lo que debió percibir si la empresa le hubiese abonado como supervisor su salario, pero, que se tenga derecho a percibir dichas diferencias no pueden llevarnos al absurdo, de que además, se le mantenga el derecho a percibir el citado complemento UTE, pues, fue concebido para retribuir igualmente esa mayor responsabilidad que el trabajador asumía a realizar labores de supervisión. En definitiva, como la fuente del incremento tiene la misma naturaleza y finalidad que la de la que nace el complemento UTE, habiendo pactado entre la empresa y el trabajador que este podía ser compensado con cualquier incremento salarial, también puede serlo con la mayor retribución que por la realización de trabajos de superior categoría se le reconoce, pues de no hacerlo, no sólo no estaríamos yendo en contra de lo acordado entre el empresario y el trabajador, ahora enfrentados, sino que el trabajador recibiría un plus que nunca hubiere percibido por formar parte del salario que debe recibir un supervisor, y como así lo entendió el Juzgado, procede desestimar este primer motivo, y en este punto confirmar la sentencia recurrida.
B.2).- La siguiente censura pretende a través de la denuncia por infracción de los artículos 59.1 ET y 1973 CC , que se deje sin efecto la excepción de prescripción que el Juzgado apreció en relación con las cantidades reclamadas anteriores a enero de 2010. El argumento que sostiene su tesis no es otro que la existencia de una interrupción de la prescripción a partir del momento en que el actor reclamó a su jefe de servicio.
Inalterado el hecho séptimo de los probados debemos rechazar este motivo toda vez que la interrupción de prescripción se produjo a partir del momento en que formalmente presentó la papeleta de conciliación reclamando las diferencias salariales que han dado lugar a estas actuaciones, y eso ocurrió, como por otra parte reconoce el actor, el 29.12.2010, lo que significa que el periodo no prescrito se circunscribe al comprendido entre enero y diciembre de ese mismo año, y tres días del mes de diciembre del 2009.
B.3).- De forma subsidiaria con la misma referencia normativa, esta vez se indica que en todo caso el periodo debería ser el comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y diciembre del 2009. Pero, olvida el actor dos cosas, la primera que la reclamación se efectuó el día 29.12.2010, y la segunda, que el último mes en que realizó funciones de supervisión fue el mes de noviembre de 2010, por consiguiente, si el objeto de este pleito tiene por único objeto reclamar diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, y se reclamó el 29.12.2010, el periodo no prescrito no quedaría comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 1 de diciembre de 2010, sino entre el 29.12.2009 al 29.12.2010, de fecha a fecha ( artículo 5.1 CC ). Y en consecuencia, y a pesar de que la sentencia no le ha computado tres días del mes de diciembre de 2009, lo cierto es que tampoco nosotros ahora se los podemos computar, en cuanto que ni de los cálculos que recoge el fundamento de derecho quinto, ni del resto de los hechos que figuran en la resultancia fáctica, es posible deducir cuantas horas extras realizó los días comprendidos entre el 29.12.2009 y el 31.12.2009, y por ende, correspondiendo al actor, la carga de acreditar el número de horas realizadas en esos días, por lo que esta situación nos impide estimar el recurso y ampliar la condena al pago de las diferencias que resultasen en igual proporción y con igual criterio que los que empleó el Juzgado de Instancia.
4º.- También de forma subsidiaria se denuncia la infracción del artículo 35.1 y 59.1 ET , y se hace con dos opciones la primera para el supuesto que se estimase el motivo sexto, que en realidad es el primero de censura jurídica, y la segunda para el supuesto de que en que hubiéramos desestimado, el motivo sexto y séptimo -el segundo de censura-. Pero desestimados todos y cada uno de los motivos apuntados no es necesario entrar a resolver este motivo, porque resueltos en sentido negativo ambos, y por las razones que hemos dado, no podemos variar la cuantía de la condena, en tanto, que tratándose del cálculo de horas extras, el derecho a su abonó nace a partir de que se pruebe las que se hicieron cada día, y no cada mes, y ello independientemente del momento en que fueran abonadas.
Se desestima el recurso del actor.
TERCERO.- Recurso de la empresa . En un solo motivo la empresa denuncia la infracción del artículo 34.5 ET , y lo hace porque considera que el complemento que el trabajador recibió por disponibilidad no puede ser considerado como horas extras.
Si se lee con detenimiento las razones que llevan al Juzgador a calificarlas de horas extras y se compara con las expuesta por la recurrente se llega a la conclusión que no existe tal discrepancia las horas de disponibilidad son eso, horas de disponibilidad y como tal se debieron abonar, pues en definitiva no son horas de trabajo efectivo, ni por lo tanto, podría calificarse de horas extras. Pero la sentencia, y a pesar de lo que nos quiere hacer ver la empresa, no confunde un concepto con otro, sino que en base a que no hay prueba alguna que justifique porque abonaba las horas de disponibilidad como horas extras, entiende que en realidad lo que se le estaba abonando, no es tiempo de disponibilidad sino las horas extras realmente realizadas fuera de su jornada normal y dentro del periodo durante el cual el trabajador estaba a disposición de la empresa, correspondientes a las urgencias a las que se había visto obligado a acudir.
De hecho, si acudimos al fundamento de derecho quinto, la tesis que defendemos queda aún más abonada al observar que la empresa no paga cantidad alguna al trabajador en concepto de disponibilidad, y en cambio, si le abona un número concreto y variable mensualmente de horas extras, que sólo podrían explicarse, a falta de otra respuesta más plausible, si lo que se retribuye son las horas extras efectivamente realizadas. Veámoslo con más claridad con un ejemplo: en el mes de enero 2010 realizó 210,27 horas extras y por ello, fue retribuido con un valor que es corregido por la sentencia impugnada, pero, obviamente pone de manifiesto, de tratarse del invocado complemento de disponibilidad, que el número de horas extras realizadas, no puede ser 210,27, sino tendrían que ser 372 horas (31x12), cantidad que se debería repetir todos los meses, pero, como también se puede apreciar, el número de horas era variable cada mes, por lo tanto, no es descabellado entender que la empresa sólo retribuía en forma de horas extras las horas durante las cuales el trabajador estaba obligado a prestaba efectivos servicios atendiendo a las urgencias para las que era llamado, y esto, aunque la empresa le quiera dar otro nombre, son auténticas horas extras tal y como las define el artículo 35 del ET .
De conformidad con lo hasta aquí expuesto procede igualmente desestimar el recurso de la empresa, y desestimados todos los recursos interpuestos, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de TRLPL , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227.1 .a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227.3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral . Y por lo que se refiere al aval presentado, conforme lo previene el artículo 202.3 del TRLPL , este se mantendrá, hasta que la empresa cumpla voluntariamente con la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado la realización del mismo.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la empresa SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y Balbino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 2011 , en sus autos 302/11, procede confirmar la sentencia en todas sus partes.
Desestimado el recurso se acuerda, una vez firme esta resolución, la pérdida del depósito, y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
De la misma forma, y una vez que alcance esta sentencia su firmeza, se condena a la empresa a abonar a los actores en concepto de honorarios por la intervención de su letrado en esta instancia, la suma de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
