Sentencia Social Nº 481/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 481/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100291


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2128/13

RECURSO SUPLICACION - 002128/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 481/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002128/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000386/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Jose María , representado por el letrado José Miguel Ballester, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jose María , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose María , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- Por Resolución del INSS de 5-10-2010 se reconoció a D. Jose María , nacido el NUM000 -1973, beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad común para la profesión de conserje de edificios, según la base reguladora mensual de 1.038,58 euros y fecha de efectos del 1-10-2010, en base al dictamen emitido por el EVI el 23-9-2010, en el que se establecía que presentaba (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a)Litiasis calicial renal bilateral. HTA. Enmfermedad de Crohn. Osteoporosis. b)Tareas de esfuerzo.SEGUNDO.- El actor solicitó la revisión por agravación del grado invalidante reconocido, dictándose por el INSS Resolución de 30-11-2011 por la que desestimaba dicha solicitud en base al dictamen emitido por el EVI el 25-11-2011, en el que se establece que padece el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:-Litiasis renal, calicial, bilateral. HTA. Enfermedad de Crohn. Osteoporosis. Cuadro depresivo.TERCERO.-Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el 25-11-2011 el actor presenta las siguientes lesiones: -Litiasis renal, calicial, bilateral, con diversas II.QQ. -HTA. -Enfermedad de Crohn de colon e ileon.-Enfermedad perianal con fístula compleja. -Osteoporosis. -Cuadro depresivo.CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan dolor crónico en relación a lesión renal, indisponibilidad para pequeños esfuerzos y estado depresivo complicado por los tratamientos de alta incidencia de efectos depresógenos. QUINTO.- En Dictamen Técnico Facultativo del Centre d'Avaluació i Orientació de Discapacitats de la Generalitat Valenciana de 19-1-2011 se reconoce al actor un grado total de discapacidad del 56%.SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose María . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina, formalizado por la representación letrada de la parte demandante, plantea cuatro motivos de impugnación frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda formulada, en materia de revisión del grado de incapacidad por agravamiento.

Los tres primeros, con encaje dentro de lo instituido en el art. 193 b) de la LJS postulan la revisión fáctica de la sentencia. Así, se interesa la adición de un nuevo hecho probado que refleje que el demandante ha sido diagnosticado de una tumoración de sigma ulcerado, que ocupa toda la circunferencia, que está siendo tratada con biológicos (infliximab) y que precisa tratamiento quirúrgico.

De los documentos 34 y 35 invocados en el recurso consistentes en informes médicos de la sanidad pública se evidencia la realidad de los datos expuestos por lo que procederá acceder a la revisión propuesta incorporando el citado diagnóstico en el que se hace mención a la sospecha de adenocarcinoma de colon que finalmente ha sido confirmado, en virtud de los posteriores informes de septiembre de 2013 incorporados y unidos en fase del presente recurso.

En el segundo de los motivos, se solicita la adición de un nuevo hecho que contenga como datos la asistencia habitual y reiterada del actor al Hospital La Fe de Valencia para realizar los tratamientos de litotricia e igualmente la asistencia reiterada a urgencias médicas por cuadros inflamatorios y de sangrado anorectal debidos a la enfermedad de Crohhn y fístula anal.

Siendo cierto y acreditado de los documentos mencionados en el recurso tanto el tratamiento en la unidad de litotricia como la asistencia en urgencias hospitalarias por parte del actor accederemos a la adición propuesta en el recurso por reflejar aquellos de forma contundente y precisa los datos propuestos en el recurso.

En último lugar insta la parte la modificación del hecho probado cuarto para que se indique que las lesiones que padece el actor le ocasionan dolor crónico en relación a lesión renal, indisponibilidad para pequeños esfuerzos y que la depresión mayor crónica le impide realizar cualquier actividad, tanto en el ámbito laboral, como social y familiar. Se fundamenta la revisión en el informe del psiquiatra del Hospital La Fe de Valencia DR. Jose Pablo , obrante al folio 47 de los autos.

Como quiera que así se desprende del indicado informe la adición interesada será estimada al quedar constatado los datos propuestos y que aparecen expuestos en el informe emitido por el especialista que atiende al actor de su dolencia psíquica aunque con la precisión de que se trata de un parecer emitido por un profesional y cuyo dictamen ha valorado el juzgador de instancia, con expresa alusión al documento 47 de los autos, tal y como se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, formulado al amparo del apartado c) del art.193 de la LJS, denuncia la infracción de los arts. 137 y 143.2 de la LGSS al entender la defensa jurídica que el actor es merecedor del grado de incapacidad permanente absoluta que se demandaba pues se encuentra inhabilitado para la realización de cualquier profesión u oficio, partiendo de la situación completa y global del incapacitado.

Nos encontramos ante un procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido y en el que resulta de aplicación el artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación del estado invalidante del beneficiario, exigiéndose la concurrencia de dos requisitos básicos : a) que tal agravación se haya producido; y b) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado de incapacidad postulado.

Para dar adecuada respuesta al motivo jurídico es preciso partir de los datos fácticos contenidos en la sentencia con las modificaciones por adición operadas. De los mismos se extrae:

A) Que el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2010 para la profesión de CONSERJE DE EDIFICIOS y en base al siguiente cuadro clínico: Litiasis calicial renal bilateral. HTA. Enfermedad de Crohn. Osteoporosis. Con una limitación para tareas de esfuerzo. B) Que instada por el actor la revisión por agravamiento se dictó resolución el 30/11/2011 denegando la misma. C) Que el actor presenta las siguientes lesiones: Litiasis renal, calicial, bilateral con diversas II.QQ. HTA. Enfermedad de Crohn de colon e ileón. Enfermedad perianal con fístula compleja. Osteoporosis. Cuadro depresivo. D) Dichas lesiones ocasionan al actor dolor crónico en relación a lesión renal, indisponibilidad para pequeños esfuerzos y estado depresivo complicado por los tratamientos de alta incidencia de efectos depresónenos. E) Que el demandante ha sido diagnosticado de una tumoración de sigma ulcerado, que ocupa toda la circunferencia, que está siendo tratada con biológicos (infliximab) y que precisa tratamiento quirúrgico confirmándose la existencia de un adenocarcinoma de colon. F) Que el actor acude de forma reiterada al Hospital La Fe de Valencia para realizar los tratamientos de litotricia e igualmente a urgencias médicas por presentar cuadros inflamatorios y de sangrado anorectal debidos a la enfermedad de Crohhn y fístula anal.

De la comparación de sendos cuadros clínicos se evidencia un agravamiento relevante de las patologías que dieron lugar a la IPT al presentar ahora el demandante una fístula compleja por la enfermedad perianal y cuanto menos un cuadro depresivo que se encuentra complicado al tratamiento por el resto de la patología que presenta el actor, y que ha requerido y requiere de asistencia en el Hospital La Fe de Valencia para realizar los tratamientos de litotricia e igualmente de presencia en urgencias médicas por cuadros inflamatorios y de sangrado anorectal debidos a la enfermedad de Crohhn y fístula anal. A dicha patología debe adicionarse la existencia de la tumoración de sigma, confirmándose la existencia de un adenocarcinoma de colon. Con tales dolencias y secuelas derivadas de aquellas que ocasionan al demandante un dolor crónico y una indisponibilidad para pequeños esfuerzos parece razonable entender que el mismo se encuentra inhabilitado para el desarrollo de cualquier quehacer laboral que exige adecuada respuesta al cumplimiento de horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc. por lo que su situación sería encajable en el nº 5 del artículo 137 de la LGSS , procediendo, en consecuencia, la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora mensual de 1.038,58 € (hecho probado primero) y efectos legales reglamentarios, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en la forma indicada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; revocamos la resolución recurrida, y con estimación de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100 por 100 de la base reguladora de 1.038,58 €, con las mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos económicos reglamentarios, condenando a la Entidad Gestora al abono de la prestación en los términos indicados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2128 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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