Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 481/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2022 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 481/2022
Núm. Cendoj: 29067340012022100706
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5306
Núm. Roj: STSJ AND 5306:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906734420221000005
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 56/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 193/2020
Recurrente: Eva María
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: TOTAL ENGINEERING S.L. y MINISTERIO FISCAL
Representante: FELIX ALBERTO VILCHES MARQUEZ
Sentencia Nº 481/2022
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUÍZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eva María contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Eva María sobre Despidos siendo demandado TOTAL ENGINEERING S.L. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Eva María, mayor de edad, ha prestado servicios de Jefa de Primera ( Licenciada Nivel I) para la demandada Total Engineering, S.L (en adelante TESL), percibiendo un salario en nómina, incluido prorrateo de pagas de 3297,92 euros y antigüedad de 9-6- 06.
- La actora, estuvo en situación de excedencia en periodo comprendido entre el 1-11-16 al 31-10-16, disfrutando de un permiso sin sueldo del 1 al 30 de Noviembre de 2017, e iniciando proceso de IT desde el 1-12-17 al 27 de Mayo de 2019.
SEGUNDO.- En fecha de 17-4-20 la demandada notifica a la actora carta de despido, unida al escrito de demanda y cuyo contenido doy por reproducido, habiendo percibido la actora las cantidades consignadas en la misma.
-Previamente en fecha de 14 de Abril de 2020 el administrador de la codemandada remite a la actora correo electrónico sobre situación de la sociedad cuyo contenido doy por reproducido - doc.3 del ramo de prueba del actor-.
TERCERO.- En 'fechas de 11 y 15 de Julio de 2019 la actora remite correo electrónico a la empresa reclamado el abono del complemento de incentivo - doc. 6 de su ramo-. En fecha de 1 de Agosto de 2019 remite nuevo correo electrónico a la misma, solicitando la recuperación funciones en la empresa e información sobre cambio de categoria de cotización y acceso a más información para su cometido - doc. 13 de su ramo-. En fecha de 23-9-19, también interesó acceso a carpetas del servidor de la empresa ( doc. 10)
- En fecha de 4 de Agosto de 2019 la actora remite correo a la empresa sobre sus funciones en la empresa ( doc.8), figurando unido al mismo ramo probatorio contestación a la actora del legal representante de la empresa demandada de fecha 5-8-19, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido - doc.7-, asi como el de los anteriores relacionados.
-
CUARTO.- Unido al ramo de prueba de la actora figura correo electrónico remitido por el representante legal de la empresa en fecha de 22 de Septiembre de 2019, cuyo contenido doy por reproducido - doc. 12-. Previamente la actora remitió correo al mismo ( 20-9-19) denunciando el hecho de haberse incardinado su denuncia de moobing laboral en un correo sobre contabilidad y la falta demora de tres meses en la actuación. En dicho correo se indica que por instrucción del representante legal de la empresa , ante los comentarios de la demandante, se pone en marcha el protocolo de actuación de conformidad con las instrucciones que reciban del servicio de prevención.
Posteriormente y previa comunicación del representante legal de la empresa solicitando a la actora detalles de la acciones de acoso que denuncia ( 24-9-19), remite aquella correo el 25-9-19, en su contestación, unido a su ramo de prueba y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido ( doc.11)
QUINTO.- Unido al ramo de prueba del actor figura acta de la Junta General de la empresa demandada celebrada el 16-9- 20, cuyo contenido doy por reproducido- doc. 15-. La actora ostenta un 16% del capital social de la demandada, al igual que su marido. Juan Pedro, dispone de un 12,5 % de la misma y el resto, 55%, corresponde a Total Logístic Services, S. L. La entidad demandada figura dada de alta en el CNAE 74202 - servicios de técnicos de ingeniería-. Juan Pedro, es además el Administrador Único de COANSA, S. L.
SEXTO.- Obrante al ramo de prueba de TESL -doc.l-, figura papeleta de conciliación presentada por la actora el 4-5- 20, teniendo lugar el acto de conciliación el 9-6-20, habiendo accedido la empresa a la notificación de aquella citación en fecha de 13-6-2020 siéndole remitida el 3-6-20.
SÉPTIMO.- Unido al ramo de prueba de la empresa figura relación de nóminas de la actora en periodo comprendido entre el 1 de Noviembre de 2017 al 31-5-19, cuyo contenido doy por reproducido ( doc. 4 de TESL), así como de las nóminas del 1 de Enero al 31 de Octubre de 2016.
OCTAVO.- Consta igualmente unido a dicho ramo nóminas del 28 de Mayo de 2019 a 16-4-20 ( doc. 8, de TESL), cuyo contenido doy por reproducido, así como del control de horas de la demandante en dicho periodo, realizando actividad de administración ( facturación, proveedores y estudios de licitaciones.
NOVENO.- Obrante al mismo ramo probatorio figura email remitido por el marido de la actora al representante legal de TESL, cuyo contenido doy por reproducido -doc.6-
DÉCIMO.- En fecha de 27 de Mayo de 2019, Juan Pedro, representante legal de la demandada, mantuvo una conversación telefónica con la demandante en relación a su incorporación a la, empresa tras su alta médica. En la misma por parte de la empresa se le ofrece a la actora la posibilidad de incorporarse a su departamento de calidad, respecto a la cual la actora le manifiesta aquél su reticencia al tratarse un área muy técnica en la que reconoce que tiene muy poca cualificación, manifestado aquél a la actora que entiende su postura pero que al reincorporarse tiene que darle trabajo. Insistiendo en dicha conversación la actora en que no se ve capaz para tal cometido el representante de la empresa le llega a preguntar qué es lo que quiere hacer entonces, a lo que a aquella le contesta que algo de administración. Tras dicha respuesta Juan Pedro le propone la gestión de cobros pendientes, contestando aquella que al entrar dentro del tema administrativo lo toma, a lo que el representante le indica que al ser auditora lo que habla pensado para ella es enfocarla en el departamento de calidad, y que de faltarle bagaje, se podría solucionar, a lo que aquella insiste en no asumir dicha responsabilidad, reiterando que para el tema administrativo puede acometer las instrucciones que se le den, persistiendo el representante en que, si bien no en ese momento, en un futuro, asuma funciones de calidad, emplazándole a que su marido el transmita la documentación a tal efecto disponible en el servidor de la empresa, disponiendo que se reactiven sus claves de acceso a éste. Obrante al ramo de prueba de la empresa - doc. 7- figura el correo remitido por aquél (27- 5-19) previa a la incorporación de la empresa, cuyo contenido doy por reproducido.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada tiene suscrito el concierto de la actividad preventiva con la mutua Asepeyo, incluida la especialidad de psicosociología aplicada, figurando unido a su ramo de prueba - doc. 9- informe elaborado por el servicio de prevención datado el 15-11-19, figurando visita girada el 13-11-19.
DUODÉCIMO.- La empresa demandada, en las fechas comprendidas entre el 14 de Agosto de 2019 y 30 de Abril de 2020 ha despedido, además de a la actora ,a tres empleados alegando razones económicas y productivas, habiéndose producido además la baja voluntaria de otro trabajador.
DECIMOTERCERO.- Obrante al ramo de TESL, - folio 164- figura informe de costes de personal de la plantilla de la empresa demandada, cuyo contenido doy por reproducido. La nómina de la trabajadora supone un 13,04 % del coste total de la plantilla de la empresa.
DECIMOCUARTO.- Unido al mismo ramo probatorio - dócil-, figura informe de legal representante de la empresa, el día previo al despido de la actora, cuyo contenido doy por reproducido, así como del informe de auditoría sobre evolución de la cifra de negocio y segmentación por ramas de actividad e informe de auditoria de cuentas anuales , abreviadas - doc. 12-.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por medio de carta, al amparo del apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, obteniendo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída el despido improcedente, pero no despido nulo y atendiendo a un salario regulador del despido de salario, incluido prorrateo de pagas de 3297,92 euros.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe los arts. 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en orden a mantener y explicar el valor probatorio de los informes aportados de las causas económicas determinantes de la extinción del contrato por causas objetivas acordada, y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda y declaración de despido procedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone la parte actora en el escrito de impugnación manteniendo que niega la contabilidad analítica sea tal, que las cuentas están maquilladas, que el informe contable no refleja la realidad económica de la empresa demandada, que la empresa demandada ha dejado inalterao el hecho probado 2.2 y que el juzgador no entiende justificada las causas económicas por atender al correo electrónico de 14-4-2020.
Asimismo formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe los arts. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, 26.1 y 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 15 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en orden a que el salario regulador del despido debe ser mayor que el reconocido en la sentencia de instancia por incluir incentivos que venía percibiendo, que no se denuncia indemnidad sino una situación de acoso y la empresa demandada no se demuestra la inexistencia del mismo, y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y declaración de despido nulo con las consecuencias derivadas atendiendo a un salario regulador del despido de 5.020,13 € con la repercusión en la indemnización por despido y reclamación de cantidad.
TERCERO:En los dos primeros motivos del Recurso de Suplicación de la parte actora, por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de las normas procesales que cita, realizando diversas alegaciones denunciando la infracción del derecho fundamental a utilizar medios de prueba por la arbitrariedad de la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y la incongruencia omisiva, lo que le provoca indefensión.
Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.
Denuncia el recurrente la insuficiencia de hechos probados, y en relación a la suficiencia de los hechos probados es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2003, 1861/2011, 1659/2013, 1325/2016 y 1515/2021, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.
Así el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11, 1659/13 y 1325/2016, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.
Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que 'El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.
Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda por la extinción del contrato por causas objetivas y el magistrado de instancia razona y concluye sobre el salario regulador del despido y que no existen indicios suficientes para calificar el despido nulo con las consecuencias derivadas, por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.
Y tales razonamientos y doctrina judicial es de aplicación al presente caso, toda vez que por la parte actora en el Recurso de Suplicación se viene a alegar la infracción del derecho fundamental a utilizar medios de prueba por la arbitrariedad de la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y la incongruencia omisiva, pero lo que hace es impugnar la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo especialmente de la prueba testifical cuando la valoración de la prueba practicada corresponde al Juez a quo y al recurrente le cabe la posibilidad de evidenciar en esta vía el error por medio de prueba documental o pericial, por lo que no existió tal infracción del derecho fundamental a utilizar medios de prueba denunciada sino sólo una valoración de la prueba practicada por el Juez a quo con la que no está de acuerdo y discrepa la parte recurrente, y la incongruencia omisiva tampoco existe pues el juez se pronuncia, razona y concluye sobre el salario regulador del despido aunque no esté de acuerdo y discrepe la parte recurrente, que goza en ambos casos de la posibilidad de impugnar la sentencia de instancia por la vía del art. 193.b y c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social como hace.
En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación resolviendo los restantes motivos del Recurso de Suplicación, sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.
CUARTO:En el motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte actora recurrente la modificación de los ordinales nº 1 y 9, la supresión de los hechos probados 10, 11, 13 y 14, y la adición de 3 nuevos hechos probados, con una redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, y con base a la documental que cita.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia al fallo, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente y con utilidad a los fines del fallo, habiendo sido valorados todos los documentos ya por el magistrado de instancia, y por otro lado la Sala no puedea realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende.
Asimismo, no cabe por lo dicho anteriormente sobreponerse a la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo que no queda desvirtuada por las alegaciones que la parte recurrente realiza, que pretende con sus alegaciones una construcción de los hechos probados y una valoración de la prueba practicada subjetiva del impugnante que no se sobrepone a la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo al que corresponde, al no evidenciarse por medio probatorio hábil y eficaz en esta vía error en dicha valoración de la prueba practicada por el Juez a quo.
Por ello, no cabe acceder a la la modificación de los hechos probados nº 1 pues no se evidencia de forma directa y sin más conjeturas o cálculos los datos que indica a efectos de modificar el salario regulador del despido, del 9 es intrascendente para alterar el signo del fallo, la supresión de los hechos probados 10, 11, 13 y 14 postulada no se basa en medio probatorio hábil y eficaz en esta vía que evidencie de forma directa el error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, y la adición de 3 nuevos hechos probados es intrascendente para alterar el signo del fallo como se verá.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
QUINTO:Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada al amparo del art. 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, con suerte parcial en la instancia.
En cuanto a la concurrencia de la causa del apartado c) del art. 52 ET, la misma ha sido analizada por la Sala en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 1575/14 y 1951/18, y en relación a las causas organizativas en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 809/13, entre otras, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
La decisión extintiva se funda en el al art. 52.c en relación con el art. 51-1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que la establece por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y así el art. 52.c dispone que 'el contrato podrá extinguirse:...c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
Y en el art. 51.1 Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
En todo caso, los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de la situación objetiva exigida legalmente acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha situación objetiva exigida legalmente por causas económicas o por causas organizativas que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha situación objetiva exigida legalmente, lo que no es sino concreción del mandato adjetivo contenido en el art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y, una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo.
En este sentido, la sentencia de Sala, entre otras, en Recurso de Suplicación nº 678/16, declara que 'En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha expresado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales -continúa afirmando esa Sala- no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores (sentencia de 23 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4888/2014]). Más concretamente, sobre el alcance y las consecuencias de la pérdida o reducción de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, entre las que cabe considerar el exceso de personal resultante de tal reducción; dificultades que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Así mismo ha señalado que el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Y se ha añadido que el artículo 52 c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa e, incluso, no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (sentencia de 30 de junio de 2015 [ROJ: STS 3667/2015]).'
Las sentencias de Sala, entre otras, en Recurso de Suplicación nº 2063/12 y 1784/16 declaran que 'Pues bien, en resolución de tal pedimento, se hace necesario partir indicando que la carta de despido es prolija en detalles y razones para justificar la necesidad del despido por causas organizativas, derivadas de una disminución del volumen de negocio y actividad comercial de la demandada que deriva en que haya quedado sin contenido efectivo el puesto de trabajo de la recurrente, que concretamente realizaba funciones de tipo administrativo como contable. Y ante ello, se hace necesario inicialmente acudir a la doctrina judicial que viene a disociar en planos diversos las causas motivadoras de los despidos objetivos, como así la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2002 -entre otras-, en la que de manera general para las causas de carácter económico se dictamina que la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa porque las exigencias legales son de menor intensidad y rigor; no es preciso que el despido objetivo adoptado sea por sí solo, medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin, que esa rescisión contractual contribuya a la mejoría de la empresa; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota. Por su parte, respecto de las causas de producción, se indica que ha de probarse por el empresario disfunciones en el entorno de su actividad, como el descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En diferenciación de una y otra causa, la doctrina jurisprudencial ha indicado ( sentencias de 13.02.2002, 19.03.2002 y 21.07.2003 entre otras) '...la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras (...) El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad...'. Más recientemente, la sentencia de 31.01.2008, tras recordar cómo '...para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos...' ha declarado lo siguiente: '...Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002; STS 19-3-2002; STS 21-7-2003). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, citada)...'...... Como ha venido sosteniendo cierto sector de la doctrina, en las causas económicas nos encontramos ante una crisis de la empresa, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción estamos ante una crisis del contrato de trabajo, esto es ante una situación en la que ese puesto de trabajo concreto y determinado ya no resulta de utilidad para la empresa por haberse producido una situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino únicamente en el espacio en que la patología se manifiesta. En definitiva, el remedio a esta situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no cabe imponer la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio.'.
La sentencia de Sala, entre otras, en Recurso de Suplicación nº 1452/12 razona igualmente que 'Por tanto, si en las causas económicas es necesario que la empresa se encuentre ante una cierta situación de crisis actual o previsible, ello no es preciso que ocurra en las causas técnicas, organizativas o de producción, por lo que podrá acordarse la extinción del contrato de trabajo por estas causas aunque la empresa no se encuentre en modo alguno en situación de crisis, sino que por el contrario se trate de una empresa con importantes beneficios y con una situación económica saneada. Como ha venido sosteniendo cierto sector de la doctrina, en las causas económicas nos encontramos ante una crisis de la empresa, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción estamos ante una crisis del contrato de trabajo, esto es ante una situación en la que ese puesto de trabajo concreto y determinado ya no resulta de utilidad para la empresa por haberse producido una situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino únicamente en el espacio en que la patología se manifiesta. En definitiva, el remedio a esta situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no cabe imponer la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio.'.
E igualmente declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recursos de Suplicación nº 809/13, que 'recogiendo doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 10.5.2006 y 31.5.2006 en las que declara que, 'tratándose causas de índole organizativa o productiva y no económica, el mentado precepto habla de 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades. Pues bien, consolidada jurisprudencia contenida entre otras en STS 13.2.2002 que invoca la recurrida, viene señalando efectivamente que se hace preciso la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato tal como ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por su parte, la jurisprudencia que invoca la recurrente en su motivo lo que viene a señalar es que referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 , pero no el despido objetivo por causas empresariales. Para continuar señalando que como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996, rec. 3099).'
SEXTO:Y la pretensión deducida por la la empresa demandada recurrente no debe alcanzar éxito, pues, por un lado no formula motivo de revisión de los hechos declarados probados dejando intactos por inalterados los hechos probados de la sentencia recurrida y no pide modificación o adición alguna en orden a añadir los datos fácticos determinantes de las causas económicas y motivadores de la extinción del contrato por causas objetivas acordada, por lo que inalterada la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada de que no están probados los hechos en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas, y, si bien ciertamente en los hechos probados se dan por reproducidos los documentos e informes, en los Fundamentos de derecho por el magistrado de instancia se explica, razona y concluye, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que no aparecen demostradas las causas económicas en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas, no atribuyendo valor probatorio eficaz y suficiente de dicha situación económica negativa a los referidos informes por las razones que expone de existencia de correo que contradice las causas económicas, y falta de correspondencia de los datos dispares en sus partidas e información en la carta de despido, lo que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente en el Recurso de Suplicación pues como se dice no formula motivo de revisión de los hechos declarados probados y a lo largo del motivo de censura jurídica trata de explicar el valor probatorio de tales infomes en orden a demostrar las causas económicas, pero no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en tal sentido no quedando desvirtuada por el único motivo de censura jurídica que formula la empresa demandada la conclusión de la sentencia recurrida en orden a la falta de demostración de la situación económica negativa determinante y motivadora de la extinción del contrato por causas objetivas.
En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que no aparecen acreditados hechos expresados en la carta y por ello que no aparece acreditada la situación de causas alegadas en la carta de despido, por lo que no queda probada la situación justificativa de la extinción del contrato por causas objetivas al no demostrarse por la empresa demandada que concurran las causas en que se fundamenta la extinción del contrato por causas objetivas acordada, pues no ha quedado demostrada la realidad de la situación objetiva alegada, como tampoco la conexión funcional con la superación de la misma, sin que puedan acogerse las alegaciones de la empresa demandada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de la empresa demandada y confirmar la sentencia de instancia en este punto.
SÉPTIMO:Igual suerte desfavorable merece el Recurso de Suplicación de la parte actora en cuanto a la pretensión de mayor salario regulador del despido con repercusión en la indemnización por despido y reclamación de cantidad.
Ello es así, pues fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, y por ello constando, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que el salario regulador del despido asciende a salario, incluido prorrateo de pagas de 3297,92 euros, al mismo debe estarse sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente pues el incentivo no puede incluirse en el salario regulador del despido toda vez que dejó de percibirlo en 10/16 y no remitió correos electrónicos sobre el mismo hasta 11 y 15 de Julio de 2019 en que remite correo electrónico a la empresa reclamando el abono del complemento de incentivo, habiendo trasncurrido un largo período sin percibirlo y sin que conste reclamación alguna hasta dicha fecha, y no habiéndolo percibido en todo el año anterior a la extinción del contrato por causas objetivas por lo que no cabe incluirlo, sin que sean relevante la circunstancia o concepto por el que lo percibía.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
OCTAVO:Igual suerte desfavorable merece el Recurso de Suplicación de la parte actora en cuanto a la pretensión de despido nulo con las consecuencias derivadas.
Solicita la recurrente en esta vía la estimación íntegra de la demanda y la declaración de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, denunciando la infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y 15 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita.
En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva, y la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial.
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, de que no puede entenderse que existan en el caso sometido a Recurso de Suplicación indicios suficientes que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, pues no hay indicios de la vulneración del derecho fundamental del art. 15 de la Constitución española.
Alega la parte recurrente que no se trata de indemnidad sino de la existencia de una situación de acoso a la demandante, pero la Sala entiende que no hay elementos fáticos suficientes de la existencia de indicios de dicha situación de acoso alegada, no siéndolos los recogidos en los hechos probados, ni los correo enviados, ni el proceso de IT desde el 1-12-17 al 27 de Mayo de 2019, ni que en fecha de 1 de Agosto de 2019 remitiera nuevo correo electrónico a la misma, solicitando la recuperación funciones en la empresa e información sobre cambio de categoria de cotización y acceso a más información para su cometido - doc. 13 de su ramo-, ni que en fecha de 23-9-19, también interesó acceso a carpetas del servidor de la empresa ( doc. 10), ni que en fecha de 4 de Agosto de 2019 la actora remite correo a la empresa sobre sus funciones en la empresa ( doc.8), figurando unido al mismo ramo probatorio contestación a la actora del legal representante de la empresa demandada de fecha 5-8-19, cuyo contenido doy por íntegramente reproducido - doc.7-, asi como el de los anteriores relacionados, ni los restantes hechos probados permiten afirmar y concluir la existencia de indicios suficientes de la existencia de acoso con el efecto de inversión de la carga de la prueba, y no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en este sentido pues no cabe concluir la existencia de acoso como conducta hostil persistente por las reclamaciones efectuadas a la empresa demandada en materia retributiva y funcional ni por la existencia de diferencias, incluso discrepancias, con la misma, ni tampoco en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso y con ello el Recurso de Suplicación de la parte actora y confirmar la sentencia recurrida.
NOVENO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
DÉCIMO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la entidad Total Engineering S. L y por Doña Eva María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla de fecha 8 de febrero de 2021, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Doña Eva María contra la entidad Total Engineering S. L. sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones) las siguientes consignaciones:
1.- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
2.- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

