Sentencia Social Nº 4810/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4810/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4810/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104478

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6827

Núm. Roj: STSJ CAT 6827/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011165
EBO
Recurso de Suplicación: 2878/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4810/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 229/2015 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Baldomero , nacido el NUM000 .60, con DNI nº NUM001 , afiliado al sistema de Seguridad Social y situación de alta en el régimen general, sufrió accidente no laboral (de tráfico) en fecha 23.02.12.

2º. El trabajador inicio situación de IT en fecha 31.05.13.

3º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 28.05.14 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 11.12.14 resolvió que procedía declarar al trabajador en grado de total de la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral en base a las patologías siguientes: ' cervicalgia (discartrosis y uncartrosis C4-C5), lumbalgia (hernia discal L5 S1) tratamiento quirúrgico mediante hemilaminectomia L5 S1 dcha, foraminotomia S1 dcha y discectomia no siendo posible extracciones por anomalía del sacro, poliartrosis de grandes articulaciones, tendinosis severa del supraespinoso izdo y moderado dcho sin limitaciones funcionales. Trastorno adaptativo en tto y control pendiente de evolucion '.

4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 16.02.15.

5º.- La profesión habitual del trabajador es de especialista de mantenimiento.

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.455,99 euros y efectos de 01.11.14.

7º.- Las patologías que presenta el actor son: cervicolumbalgia crónica con antecedentes de hemilaminectomia D por hernia discal L5 S1 en 2013. Clínica de cervicolumbalgia con limitación funcional y con limitación a sobrecarga de raquis, bipedestación y deambulación prolongado. Trastorno adaptativo en control y tto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su (único) motivo de revisión fáctica a la modificación tanto de la data (23 de febrero de 2013) en que se produjo el accidente no laboral del que derivan las secuelas litigiosas como el contenido de las mismas para el que ofrece un texto alternativo (al fundamento de derecho tercero de la sentencia) para constatar el concurso de un 'trastorno adaptativo de predominio depresivo muy severo' (documentos 4, 6 y 7).

El fracaso de este (único) motivo y del recurso que lo contiene deriva (sin perjuicio de la crítica valoración judicial de loa distintos informes aportados al proceso en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS atribuye al Juzgador a quo -fj primero de la sentencia recurrida-) del propio carácter extraordinario del defectuosamente formalizado que elude identificar (de forma expresa o implícita) la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación' ( art. 196.2 LRJS ).

Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.

En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'. Y, en el caso de autos, omite la parte citar la norma jurídico-sustantiva judicialmente imputable para sobre la base de lo previsto en la misma (con singular referencia a la 'pertinencia y fundamentación' legalmente exigible) argumentar a favor del grado (total) de invalidez que reitera en el suplico de un recurso cuyo (único) motivo revisión no va dirigido (mas allá de la errónea consignación de la fecha en que se produjo el accidente) al relato histórico de la sentencia sino a su fundamentación; lo que corrobora su inoperatividad jurídico-procesal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Baldomero , nacido el NUM000 .60, con DNI nº NUM001 , afiliado al sistema de Seguridad Social y situación de alta en el régimen general, sufrió accidente no laboral (de tráfico) en fecha 23.02.12.

2º. El trabajador inicio situación de IT en fecha 31.05.13.

3º. Citado a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 28.05.14 el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 11.12.14 resolvió que procedía declarar al trabajador en grado de total de la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral en base a las patologías siguientes: ' cervicalgia (discartrosis y uncartrosis C4-C5), lumbalgia (hernia discal L5 S1) tratamiento quirúrgico mediante hemilaminectomia L5 S1 dcha, foraminotomia S1 dcha y discectomia no siendo posible extracciones por anomalía del sacro, poliartrosis de grandes articulaciones, tendinosis severa del supraespinoso izdo y moderado dcho sin limitaciones funcionales. Trastorno adaptativo en tto y control pendiente de evolucion '.

4º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 16.02.15.

5º.- La profesión habitual del trabajador es de especialista de mantenimiento.

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.455,99 euros y efectos de 01.11.14.

7º.- Las patologías que presenta el actor son: cervicolumbalgia crónica con antecedentes de hemilaminectomia D por hernia discal L5 S1 en 2013. Clínica de cervicolumbalgia con limitación funcional y con limitación a sobrecarga de raquis, bipedestación y deambulación prolongado. Trastorno adaptativo en control y tto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta formula el actor el presente recurso de suplicación, dirigiendo su (único) motivo de revisión fáctica a la modificación tanto de la data (23 de febrero de 2013) en que se produjo el accidente no laboral del que derivan las secuelas litigiosas como el contenido de las mismas para el que ofrece un texto alternativo (al fundamento de derecho tercero de la sentencia) para constatar el concurso de un 'trastorno adaptativo de predominio depresivo muy severo' (documentos 4, 6 y 7).

El fracaso de este (único) motivo y del recurso que lo contiene deriva (sin perjuicio de la crítica valoración judicial de loa distintos informes aportados al proceso en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS atribuye al Juzgador a quo -fj primero de la sentencia recurrida-) del propio carácter extraordinario del defectuosamente formalizado que elude identificar (de forma expresa o implícita) la norma que se considera infringida y/o a su 'pertinencia o fundamentación' ( art. 196.2 LRJS ).

Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.

En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'. Y, en el caso de autos, omite la parte citar la norma jurídico-sustantiva judicialmente imputable para sobre la base de lo previsto en la misma (con singular referencia a la 'pertinencia y fundamentación' legalmente exigible) argumentar a favor del grado (total) de invalidez que reitera en el suplico de un recurso cuyo (único) motivo revisión no va dirigido (mas allá de la errónea consignación de la fecha en que se produjo el accidente) al relato histórico de la sentencia sino a su fundamentación; lo que corrobora su inoperatividad jurídico-procesal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en los autos 229/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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