Sentencia Social Nº 4811/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 4811/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2006 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4811/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104168

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0000250 /2006 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, cinco de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000250/2006 interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jacinta en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, FUNDACION SAN ROSENDO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000150 /2005 sentencia con fecha doce de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Jacinta en fecha 6 de Agosto de 2004, cuando prestaba servicios para la Fundación San Rosendo, con la categoría profesional de Limpiadora, sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de baja en esa fecha, con el diagnostico de Contusiones múltiples (lumbar, pélvica, ambas rodillas y mano derecha).- SEGUNDO.- En fecha 2 de Setiembre de 2004 fue dada de alta por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad.- TERCERO.- En fecha 11 de Octubre de 2004 fue dada de baja por su medico de cabecera por dolor en muñeca derecha y gonalgia derecha.- CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia, se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4 de Julio de 2005, calificando el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 11 de Febrero de 2004 como derivado de Accidente de Trabajo y dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de Julio de 2005 diciendo que el proceso iniciado por el actor en fecha 11 de Octubre de 2004 es derivada de Accidente de Trabajo.- QUINTO.- La actora padece las siguientes dolencias:

RMN de columna lumbar:

-Hipertrofia articulaciones posteriores LS-Sl que condicionan una moderada estenosis de la región proximal de foramen.

RMN de muñeca derecha:

-Rotura amplia del fibrocartílago triangular de la muñeca fundamentalmente a nivel de su inserción cubital pudiendo existir una mínima avulsión puntiforme de la estiloides cubital.

-Probable rotura del ligamento piramido-semilunar.

Gammagrafia ósea:

-Discreta captación sobre el extremo distal del cubito que puede estar en relación con la contusión ósea o con una pequeña fractura o fisura que haya ocurñdo sobre el extremo dical del cubito principalmente.

-Lumbalgia postraumática.

-Gonalgia postraumática,

-Rotura amplia fibrocartílago triangular muñeca derecha.

-Puede existir una avulsión puntiforme de la estiloides cubital.

-Probable rotura del ligamento piramido-semilunar.

SEXTO.- La actora en fechas 18 y 19 de Enero de 2005 interpuso reclamación previa y en fecha 25 de Febrero de 2005 presentó demanda ante el Decanato.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Jacinta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la FUNDACIÓN SAN ROSENDO, debo declarar y declaro Nula el alta expedida por la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA en fecha 2 de Setiembre de 2004, condenando a la misma a que abone a la actora desde esa fecha las prestaciones reglamentarias de Incapacidad Temporal, hasta su extinción con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con absolución de la demanda al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y a la FUNDACION SAN ROSENDO.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, MUTUA LA FRATERNIDAD siendo impugnado de contrario, por el SERGAS Y PARTE ACTORA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda formulada, declarando nula el alta expedida por la Mutua La Fraternidad-Muprespa en fecha 2 de septiembre de 2004, condenando a la misma a que abone a la actora desde esa fecha las prestaciones reglamentarias de Incapacidad Temporal, hasta su extinción reglamentaria, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y con absolución de la demanda al Servicio Galego de Saude y a la Fundación San Rosendo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 La Fraternidad-Muprespa, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra, por la que se acoja la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y se desestime la demanda presentada por la actora, sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo, o, subsidiariamente, se desestime la demanda presentada por la actora, declarando totalmente ajustada a derecho el alta médica expedida por la Mutua La Fraternidad el 02.09.04, absolviendo a la recurrente de las pretensiones esgrimidas en su contra.

SEGUNDO.- Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que el alta médica fue cursada por la Mutua el 2-9-2004 y la parte actora no presentó las reclamaciones previas hasta el 18 y 19 de enero de 2005, habiendo transcurrido con creces el plazo de treinta días hábiles establecido en el artículo antes citado y que para la reapertura de la vía administrativa era necesario presentar una nueva solicitud, dejar transcurrir el plazo para que deba entenderse desestimada la misma o que recaiga resolución denegatoria, formular nueva reclamación previa, dejar transcurrir el plazo legal o que recaiga resolución desestimatoria y que se presente demanda dentro de plazo legal.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del recurso, pues, habiéndose desestimado en la sentencia la excepción de caducidad de la instancia, lo que pretende la parte es que se estime su recurso y se señale que dicha caducidad de instancia concurre, alegando la vulneración de una norma procesal, debiendo articularse por la vía prevista en el artículo 191 .a) y no por la prevista en el artículo 191.c), pero ello supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, en el presente caso se deduce claramente que la recurrente pretende, en primer lugar, que se estime la excepción formulada.

En nuestro ordenamiento la reclamación previa atiende a dos finalidades fundamentales. La primera de ellas, posibilitar la resolución extraprocesal del litigio y la segunda, íntimamente relacionada con la anterior, viene constituida por el privilegio administrativo de poder reconsiderar su actuación. En ambos casos se trata de finalidades de carácter excepcional que necesariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva en cuanto modulan el derecho constitucional de acceso a los Tribunales previsto en el artículo 24 de la Constitución Española. En el presente caso, la reclamación ha cumplido con ambas finalidades y ninguna de las partes ha alegado indefensión.

El artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la necesidad de que la reclamación previa se formule en el plazo de treinta días pero no establece las consecuencias del incumplimiento de tal mandato, que han sido perfiladas por la doctrina al construir lo que ha venido en denominarse caducidad de la acción, no suponiendo ello el perecimiento de la acción y la imposibilidad de replantear la pretensión, sino la imposibilidad de proseguir con el ya iniciado, conservando el reclamante su derecho a reiniciar el procedimiento a condición de que no se haya producido prescripción o caducidad.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 señala: " ...no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. "ex" art. 238.3 LOPJ ".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-11-2002 , ha señalado: "....esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563 ) , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825 ) .

En la interpretación dada de forma reiterada por el Tribunal Supremo -sentencias de 21-5-1997, 19-10-96 y 7-4-89 - el plazo que fija el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -según el tipo de prestación de que se trate-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación (...) en definitiva, la nueva reclamación previa sirve para iniciar la vía administrativa de nuevo y, como ha sido seguida de demanda en tiempo oportuno, no cabe rechazar esta con la excusa de una caducidad de instancia que no se ha producido pues la instancia se ha reiniciado con dicha reclamación previa.- sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1-3-1999 , sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21-6-1999 , sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25-2-1998 y sentencia de esta Sala de 16-6-2000 -

De nada sirve el archivo de un procedimiento, para que sea reproducido generándose un doble coste no sólo para la Administración de Justicia sino para las propias partes, para las que el único beneficio a obtener se reduce a la mera dilación.

Por todo ello, en el presente caso, la presentación extemporánea de una reclamación previa, a la que debe darse valor de nueva solicitud y, simultáneamente, de reclamación previa, reabre nuevamente la posibilidad de reclamar y demandar, sin necesidad de cumplir todos los requisitos formales desde la solicitud hasta la demanda, pasando por la reclamación previa, por lo que la denunciada caducidad de instancia no se ha producido, procediendo desestimar el motivo del recurso.

A mayor abundamiento debe señalarse que la Mutua recurrente no goza de la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social, ni de Servicio Común de la misma, como tampoco forma parte de las Administraciones Públicas, teniendo tan solo la consideración de entidades colaboradoras en la gestión de la seguridad social, por lo que no sería exigible a la parte interponer reclamación previa frente a la misma, en los términos previstos en los artículos 69.1 y 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo, en consecuencia, producirse la denunciada caducidad de la instancia. Sin embargo, sí existiría, al menos formalmente, la obligación legal de interponer la reclamación previa ante las entidades gestoras, aún cuando sea como consecuencia de la existencia de una posible responsabilidad subsidiaria, pero la Mutua carecería de legitimación para formular la excepción, legitimación que sólo ostentarían las partes a quienes interesa.

TERCERO.- Finalmente pretende la parte, con idéntico amparo procesal, que se ha producido violación por no aplicación del artículo 131 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 10.1.a) de la Orden Ministerial de 13-10-1967 , argumentando que, habiendo la actora sido dada de alta sin interponer contra la misma reclamación previa, debe presumirse que la misma se incorporó a trabajar, por lo que la nueva baja médica, expedida por el SERGAS, no impide la eficacia del alta médica emitida por la Mutua.

No puede compartir esta Sala la tesis de la recurrente, pues no existe hecho probado alguno que ponga de manifiesto que la actora ha prestado servicios para la empresa por la que había sido contratada en el periodo temporal comprendido entre la fecha del alta médica expedida por la Mutua y la baja médica emitida por el facultativo del Sergas y no es cierto que no interpusiera reclamación previa contra el alta médica emitida por los servicios médicos de la Mutua recurrente, tal y como consta en el hecho probado sexto de la sentencia.

Por otro lado, no es esto lo que aquí se debate, sino, por el contrario, si en la fecha de emitirse el alta médica por la Mutua recurrente la actora estaba curada de las lesiones que se manifestaron como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, o presentaba una mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual, o, por el contrario, no concurría ninguno de estos supuestos.

Del inmodificado relato fáctico de la sentencia y concretamente de las dolencias que constan en el ordinal quinto, se deduce que, con independencia de las dolencias que se pudieran valorar como definitivas y permanentes, la actora presentaba una rotura amplia de fibrocartílago triangular de la muñeca derecha y una probable rotura del ligamento piramido-semilunar de la misma muñeca, que no consta que hayan curado o consolidado, además de presentar lumbalgia y gonalgia postraumática, que no consta que hayan desaparecido ni en cuanto a su presencia ni en cuanto a su intensidad, lo que determina que no concurra causa de alta médica válida, siendo un dato constatado y colateral confirmatorio de lo anterior que el día 11-10-2004, es decir poco más de un mes después de haber sido dada de alta por los servicios médicos de la Mutua, cause nueva baja, -que si bien originalmente fue calificada como derivada de enfermedad común, luego lo ha sido como derivada de Accidente de Trabajo, tal y como consta en los hechos probados segundo a cuarto-, con el diagnóstico de dolor en muñeca derecha y gonalgia derecha.

En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ANTONIO VAENCIA FIDALGO, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de DÑA. Jacinta contra la ENTIDAD RECURRENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE y la FUNDACION SAN ROSENDO, sobre IMPUGACIÓN DE ALTA MÉDICA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia y se imponen a la entidad recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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