Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4811/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4811/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104716
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7065
Núm. Roj: STSJ CAT 7065/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8014586
F.S.
Recurso de Suplicación: 2876/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4811/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de enero de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 309/2015 y siendo recurrido/a Alexander . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA
VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
Debo declarar y declaro al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo trabajo, con derecho al percibo del 100% de la base reguladora de 758,20 euros más mejoras y revalorizaciones, con fecha de efectos de notificación de sentencia.
Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración con abono de la prestación.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. El demandante, Alexander , nacido el NUM000 .56, con DNI nº NUM001 , afiliado al sistema de Seguridad Social y en la fecha de solicitud en situación de alta, en el RETA.
Inició situación de IT en fecha 03.12.14.
2º. Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 27.11.14, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 12.01.15, decidió denegar la solicitud, porque la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y porque no proviene de situación de incapacidad temporal, en base a las patologías siguientes: 'panhipopituitarismo secundario a tto quirúrgico de adenoma hipofisario en 1975, en tto hormonal y control endocrinólogo. Gonartrosis bilateral incipiente sin limitación funcional objetiva incapacitante actual'.
3º-Contra esta resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 10.03.15.
4º.- La profesión habitual del demandante es la de taxista.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a 758,20 euros y fecha de efectos de notificación de sentencia.
6º.- Las patologías que presenta el actor episodios de 'desconexión' sin pérdida del conocimiento y episodios de pérdida de conciencia. Deficit de memoria reciente.Hombros severa artrosis glenohumeral y degeneración manguito rotadores. Osteoporosis severa con contraindicación prótesis de rodillas.IQ 1975 de adenoma hipofisario, con extirpación de craneofaringioma. Panhipopituitarismo con astenia y debilidad muscular generalizada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la petición formulada por el actor con carácter principal y declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Frente a dicha resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Por la parte actora se formula impugnación al recurso.
SEGUNDO. - Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Entidad Gestora recurrente interesa la modificación del hecho probado 6º por entender que se deja por acreditada una patología que no se alegaba en la demanda consistente en ' episodios de desconexión sin pérdida del conocimiento y episodios de pérdida de conocimiento. Déficit de memoria reciente'.
Ciertamente en el hecho tercero de la demanda no se recogen como dolencias los episodios de desconexión y pérdida de conocimiento, así como déficit de memoria que finalmente ha quedado acreditado.
Ahora bien, la exigencia de que no se recojan en el relato fáctico patologías que no fueran alegadas y constatadas en el expediente administrativo y, en todo caso, que no sean tenidas en cuenta para resolver sobre la incapacidad permanente pretendida derivan, no de la valoración de un documento en cuestión, sino de una apreciación jurídica, a saber, la prohibición de incongruencia de la vía judicial con la administrativa, ex artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la jurisprudencia que ha ido delimitando dicha exigencia de congruencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 05 de marzo de 2013 (Recurso: 1453/2012 ) que recuerda la jurisprudencia relativa a en qué supuestos se ha admitido que se aprecien lesiones que no fueron inicialmente alegadas en la vía administrativa. Nada de ello argumenta la parte recurrente, limitándose a interesar la modificación fáctica del controvertido hecho probado sin ni siquiera alegar documento alguno en que base el error -más allá de la propia demanda-, todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo, máxime cuando la exigencia de congruencia se refiere no a los fundamentos o razonamientos de la sentencia sino exclusivamente respecto del fallo (entre otras, SSTS 05/06/00 ; 25/09/03 ).
TERCERO .- Entrando en la censura jurídica formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia recurrida, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, por entender que 'no se evidencian ni acreditan déficits ni lesiones que determinen un riesgo de accidentabilidad ni para él ni para terceros'.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ( RD Legislativo 1/1994), en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la incapacidad permanente total es aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta, para lo cual debe tenerse en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
Descendiendo al supuesto de autos y atendido el cuadro secuelar que consta acreditado conforme al cual presenta ' episodios de desconexión sin pérdida de conocimiento y episodios de pérdida de conciencia.
Déficit de memoria reciente. Hombros severa artrosis glenohumeral y degeneración manguito rotadores.
Osteoporosis severa con contraindicación prótesis de rodillas. IQ 1075 de adenoma hipofisario, con extirpación de craneofaringioma. Panhipopituitarismo con astenia y debilidad muscular generalizada ', entendemos que dichos padecimientos no se acredita que tengan incidencia funcional bastante para impedirle la ejecución de cualquier actividad laboral, sí, por el contrario, le incapacitan para el desarrollo de su actividad profesional de taxista pues si bien ha presentado episodios de desconexión con y sin pérdida de conciencia, no consta que se hayan producido con una frecuencia relevante, por lo que, como argumenta la parte recurrente, no puede presumirse riesgo propio o ajeno de los mismos. Por el contrario, la patología artrósica que afecta a nivel de hombros y rodillas se califica de severa, unido a la debilidad muscular generalizada, le impiden la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual de taxista que exige adecuada movilidad de extremidades y de fuerza en las mismas para realizar la conducción con seguridad, así como para la ejecución de actividades complementarias de la misma. Por el contrario, no se aprecia limitación para actividades livianas o sedentarias que no requieran de aquellas exigencias de fuerza y movilidad.
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del motivo, apreciando la infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994), declarando al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de taxista con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 758'20 euros y efectos desde la notificación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 22 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en autos núm. 309/2015 a instancias de D. Alexander frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por lo que procedemos a confirmar la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
