Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4813/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1126/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4813/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104359
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5803
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04813/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101164, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001126 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luisa
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000427 /2006
SENTENCIA Nº: 4813/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001126/2007, formalizado por la Letrada Dª CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Luisa , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000427/2006, seguidos a instancia de Luisa frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La trabajadora Doña Luisa nació en el año 1950 y tiene por profesión habitual la de camarera.
Solicitó declaración de incapacidad permanente y el 12 de diciembre de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró no afectada de invalidez.
2.-La Sra. Luisa presenta: Patología lumbar por signos degenerativos, condrosis y osteofitosis más acentuada en L2-L3, hemangioma en L5, protrusión discal en L1-L2, abombamiento de los anillos fibrosos L2-L3, L3-L4 y L4-L5, pequeña protrusión en L5-S1, lumbalgia crónica, rectificación de lordosis.Mínimos cambios degenerativos en columna cervical. Síndrome ansioso- depresivo que cursa con labilidad emocional,tristeza y pesimismo. Leve osteopenia. Linfedema en brazo derecho. Presenta dolor a la palpación del raquis. Conserva la movilidad cervical y en la dorso-lumbar registra una distancia dedos-suelo de 17 centímetros, así como limitación de los giros en los últimos grados. En la movilidad del hombro derecho desarrolla el movimiento de abducción con limitación y en los últimos grados de la rotación externa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en Autos 427/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Luisa en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total Cualificada para la profesión habitual derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afecta exclusivamente de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA en los términos a que se contrae el suplico del recurso.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la recurrente, en tres apartados : A) la revisión del SEGUNDO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición (folios 46, 76, 47 A 49, 64, 65, 70, 72, 73, 74 Y 75 y 77 de los Autos) así como la redacción propuesta para la modificación interesada, que se da por reproducida; B) la revisión por adición de un hecho nuevo a la redacción fáctica probada para añadir que " La trabajadora fue alta médica por agotamiento del plazo máximo de permanencia en esta contingencia con propuesta de incapacidad permanente el 15 de agosto de 2005", en base a los documentos obrantes a los folios 44 y 45 y 55, y C) interesando igualmente la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: " La base reguladora es de 860,98 euros mensuales en 14 pagas", basando dicha adición en el folio 13 de las actuaciones.
Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende modificar el dos de los hechos declarados probados de la sentencia, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" (Sala de lo Social) de modificar el relato fáctico de la sentencia impugnado por la recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como adecuadamente ha efectuado aquella, dirigido a adicionar, suplir o rectificar dicho relato. Para la estimación de la revisión interesada a través de este cauce procesal, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por la recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha juzgadora.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
E) Que sea trascendente para el fallo.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado. En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la recurrente se interesa la modificación del hecho SEGUNDO señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo el texto. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente, claro y flagrante de la Magistrada "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A esto cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquella a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional. En cuanto a la adición de un nuevo hecho en que conste la fecha y causa del alta médica, tal hecho es notorio por lo que se admite aun con las reservas de lo que resulte del examen del derecho aplicado en la sentencia que analizaremos a continuación, y, en cuanto a la base reguladora, esta Sala ya ha declarado en otras sentencias que se trata de un concepto jurídico, aunque, efectivamente, en la declaración de los hechos se han de facilitar las bases fácticas para su concreción de acuerdo con las normas que sean de aplicación. En el presente caso, la misma base propuesta consta en el Fundamento de Derecho Único de la sentencia por lo que no resulta relevante ni novedosa su adición.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, con las salvedades efectuadas.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.5 del primitivo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 24/1997, de 15 de junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, artículo vigente en virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la misma Ley General de la Seguridad Social cuyo apartado 5 se refiere a la Incapacidad Permanente Absoluta, y del artículo 12. 3 de la Orden de 15/04/1969 a la luz de la jurisprudencia al respecto.
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que se pide con carácter exclusivo, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los ordinales anteriores, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado segundo) las recogidas en el Informe Médico de Síntesis. Permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia, la Sala no puede por menos que asumir, remitiéndose a ella, la valoración efectuada por la Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico de la sentencia, afirmando que no cabe apreciar la infracción de la normativa denunciada, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías, globalmente consideradas, no limitantes en conexión con el ejercicio de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea.
QUINTO.- Rechazados los motivos anteriores del recurso, resulta inoperante el examen del último motivo relativo a las prestaciones.
Por cuanto antecede,
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

