Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4816/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104374
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5818
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04816/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101213, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001169 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Antonia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000823 /2006
SENTENCIA Nº: 4816/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 1169/2007, formalizado por la Letrada LUCIA MARTIN EGIDO, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 823/2006, seguidos a instancia de Antonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Antonia , nacida el 4 de marzo de 1959, desarrolla por cuenta propia la actividad profesional de peluquera estando afiliada en el Régimen General de Trabajadores Autónomos.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, 11 de septiembre de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 12.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 584,34 euros.
4º.- Padece la actora; trastorno por ansiedad generalizada. Estando sujeta al siguiente tratamiento: Ansium 1 c/48 h.; Trankimazin 0.5 (1-1-1).
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 22 de diciembre de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en Autos 823/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Antonia en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual de PELUQUERA, derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia.
El recurso no ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por violación de los artículos 137.5 y 4 en relación con el 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, que se pide con carácter principal, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.
En cuanto a la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta la beneficiaria en este caso para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el ordinal anterior, se ha de partir de las afecciones psicofísicas de la recurrente a través de la declaración de hechos probados, siendo aquellas (hecho probado CUARTO) las recogidas en el Informe Médico de Síntesis. Además, han de ponerse las limitaciones que presenta la recurrente en relación con los trabajos de su profesión habitual de trabajadora autónoma peluquera. De no tener la capacidad funcional limitada para el ejercicio de su profesión habitual, con menor razón la tendrá para el ejercicio de cualquier otra actividad
En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse que la Sala no puede por menos que asumir, remitiéndose a ella, la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, afirmando que no cabe apreciar la infracción de la normativa denunciada, puesto que el propio inalterado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto en la demandante unas patologías, globalmente consideradas, no limitantes en conexión con su profesión habitual de autónoma, evidenciando que, en su conjunto, no son lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de la profesión de peluquera. Ello, como se ha dicho anteriormente hace decaer, obviamente, la petición principal de declaración de Incapacidad Permanente absoluta para el ejercicio de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

