Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4817/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4817/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105119
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8037289
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4817/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Maximiliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2012 y siendo recurrido Selmar, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Maximiliano contra 'SELMAR, S.A.', debo declarar procedente el despido del trabajador demandante, entendiendo validamente extinguida en fecha 4-julio-2012 la relación laboral que unía a las partes, sin derecho por parte del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor Don Maximiliano ha venido prestando sus servicios, con carácter indefinido y a tiempo completo, en el centro de trabajo ubicado en el Ayuntamiento de Viladecans (Barcelona), para la entidad demandada 'SELMAR, S.A.', dedicada a la limpieza de edificios y locales, encuadrada en el Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013 (DOG 22-02-2012); con la categoría profesional de supervisor, dependiendo del demandante unos sesenta trabajadores que prestaban servicios de limpieza en los diversos ateneos, escuelas, bibliotecas, mercados y otros locales o centros del referido Ayuntamiento aproximadamente integrado por unos cuarenta a cincuenta centros de trabajo (organigrama obrante a folio 101 que se da por reproducido; interrogatorio en juicio del actor); antigüedad desde el día 26-03-1984 (escrito aclaración demanda obrante a folio 19) y con un salario mensual bruto promedio, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 4.018,60 €; estando afiliado al sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT) (encabezamiento, hechos primero de la demanda y escrito aclaración en extremos de antigüedad, categoría y salario aceptados expresamente por la entidad demandada; hojas de salario obrantes a folios 37 a 43 que se dan por reproducidos; certificación empresarial a efectos IRPF obrante a folios 44 y 45).
SEGUNDO.- En fecha 04-07-2012, el actor recibió comunicación escrita de la sociedad demandada en la que le imponía la sanción de despido con efectos desde esa misma fecha, imputándole, en lo esencial, hechos que se indicaban realizados desde el lunes día 18-06-2012 sobre las 14 horas, en que comunicó no poder asistir a las oficinas por tener una reunión de trabajo programada con el cliente, hasta el día lunes 25-06-2012, en que se puso de nuevo en contacto con un representante de la empresa, no asistiendo al trabajo durante dichos días y no habiendo podido la empresa ponerse en contacto con el trabajador ni siquiera a través del teléfono móvil que tenía el trabajador suministrado por la empresa y a pesar de remitirle burofax en fechas 20-06-2012 y 21-06-2012; recibiéndose en la empresa por burofax una baja médica por enfermedad común del trabajador el día 22-06-2012, emitida el día 21-06-2012; originando con su conducta perjuicios organizativos a la empresa, en los términos que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 4 a 7 y 64 a 67 que se dan por íntegramente reproducidos; lo que se notificó por la empleadora al Comité de Empresa en fecha 03-07-2012 (folio 69).
TERCERO.- La empresa ha acreditado la realidad de los concretos hechos imputados en la comunicación escrita de despido en los extremos referentes a la ausencia comunicada del trabajador la tarde del día 18-06-2012 sobre las 14 horas, la incomparecencia a la reunión con el cliente responsable de la contrata con el Ayuntamiento de Viladecans programada para celebrar esa misma tarde a pesar de haber manifestado lo contrario a la empresa para intentar justificar no acudir, como estaba obligado diariamente, a las oficinas a las 15 horas (interrogatorio en juicio del actor; testifical directora producción; testifical de secretaria director); las ausencias sin comunicar los días 19-06-2012 y 20-06-2012 (interrogatorio en juicio del actor); haber efectuado la empresa requerimientos al trabajador, mediante burofax, al no estar operativo el móvil entregado al actor con motivo de su trabajo en la empresa, en fechas 20-06-2012, para que justificara sus ausencias de los días 18 y 19-06-2012, recibida en su domicilio en fecha 21-06-2012, los que no fueron contestados, por el mismo conducto ni por otro, por el actor ni por nadie de su familia (documentos obrantes a folios 46 a 52 que se dan por reproducidos, en especial folio 49; testifical esposa actor), así como en fecha 21-06-2012 para justificar o explicar ausencias e incomunicación desde el día 18-06-2012, recibido en su domicilio el día 22-06-2012 (documentos obrantes a folios 53 a 59 que se dan por reproducidos, en especial folio 59); tener que suplirle en sus trabajos de supervisión y de organización abandonados por su ausencia (testifical directora producción), y duplicar la tarjeta del teléfono móvil para facilitar el contacto con otros trabajadores y responsables de dependencias a través de otra persona (folio 87; interrogatorio en juicio del actor; testifical directora producción; testifical trabajadora que sustituyó al actor en ausencia); haber recibido la empresa sobre las 15,51 horas del día 22-06-2012 un fax con parte de baja médica por enfermedad común afectante al trabajador emitido con fecha 21-06-2012 (documento obrante a folio 61 que se da por reproducido).
CUARTO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el día 21-06-2012 (folios 61 y 153), con confirmación los días 24-06-2012 y 01-07-2012 (folios 62 y 63), sin que conste fecha de finalización.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, y contra dicho pronunciamiento recurre dicha parte en suplicación articulando su recurso por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En concreto denuncia la infracción del art. 54 del ET en relación con el 47.3 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza y Locales de Cataluña para los años 2010-2013. Argumenta, en esencia, que no se produjeron tres ausencias no justificadas porque el lunes, día 18 de junio el actor estuvo a la mañana en la empresa y la ausencia del día 21 quedó justificada con el parte médico de baja. Además, también alega la doctrina gradualista, invocando sus circunstancias de antigüedad en la empresa (28 años) y su edad, que supera los 50 años, con la consiguiente dificultad para la reinserción laboral si hubiera de dejar la empresa.
En el citado precepto del convenio, art. 47, se enumeran las faltas muy graves, y junto a la del número 3 ('más de tres ausencias injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis en...'), en el número 12 se prevé 'el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad'; y esta última es la falta que le imputa la empresa.
Efectivamente, la conducta del trabajador -que no se ha cuestionado- encaja en ese tipo de infracción puesto que concurren las siguientes circunstancias: a) el día 18 de junio engaña a la empresa con respecto al motivo de su ausencia durante la tarde, de modo que ya deja de estar a disposición de la empleadora, al hacerle creer que está con un cliente cuando en realidad no lo estuvo y, por tanto, desatiende su trabajo; y muy especialmente b) se desentiende de la empresa durante los siguientes días de la misma semana ya que no responde a las llamadas del teléfono que le ha proporcionado la misma empresa ni tampoco a los burofax que se le remiten y son recibidos de conformidad. Y se trata de un abandono del puesto de trabajo y no de meras ausencias porque el actor tenía la categoría de supervisor del que dependía el quehacer de 60 trabajadores, siendo precisa su labor de organización durante aquellos días, según lo evidencian los perjuicios mencionados en el tercer párrafo del segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida.
Por otro lado, aunque el actor fue dado de baja médica el 21 de junio de 2012 -comunicada a la empresa el día 22-, no se ha justificado que desde el día 18 al 21, hubiera estado imposibilitado para hacer llegar a la empresa, por sí o a través de otra persona, una comunicación sobre su situación; y, sin embargo, eludió todo contacto e información durante esos días, incluso a los varios requerimientos o avisos de la empresa.
Por tanto, la calificación o tipificación que corresponde a la infracción cometida por el demandante es la de abandono de su puesto de trabajo, que era un puesto de responsabilidad.
SEGUNDO:Por lo que respecta a la sanción, la impuesta por la empresa no solo está prevista en el art. 48 del convenio, dedicado a las sanciones correspondientes a las diferentes infracciones, sino que, además, ha de ser calificada de proporcional o adecuada a la trascendencia del comportamiento infractor y a las consecuencias o perjuicios causados a la empresa en tanto que el abandono se produce durante varios días en un puesto de trabajo del que depende la actividad laboral diaria de 60 personas correspondientes a varios centros o puntos de trabajos (escuelas, bibliotecas, mercados...); y, además de no personarse ni justificar su ausencia, rehuyó incluso las comunicaciones de la empresa, faltando al principio de buena fe.
Debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000 , «este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5,2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990 , 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50-1 b ) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de este implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el aludido artículo 54.2 a) del mismo Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario».
En conclusión, debe confirmarse la sentencia que declaró la procedencia del despido de trabajador demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 769/2012, a instancia de Maximiliano contra SELMAR, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
