Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4817/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4817/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104825
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042598
mm
Recurso de Suplicación: 966/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4817/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 909/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º- La parte demandante, Claudio , nacida el NUM000 .52, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial conductor de camión.
2º- El 1.2.12, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 2.4.13. El INSS, mediante resolución de 7.5.13, acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- La parte demandante sufrió accidente vascular cerebral isquémico cortical frontal derecho con estenosis moderada de la carótida interna izquierda. Dicha patología le ha dejado las siguientes secuelas: monoparesia del IV par y diplopia en todas las posiciones de la mirada, menos en la mirada hacia arriba y en la posición primaria de la mirada.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 1.884,66 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimarse la demanda, sería la del 2.4.13.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El presente recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La parte demandante sufrió accidente vascular cerebral isquémico cortical frontal derecho con estenosis moderada de la carótida interna izquierda. Dicha patología le ha dejado las siguientes secuelas: monoparesia del IV par y diplopía en todas las posiciones de la mirada, menos en la mirada hacia arriba y en la posición primaria de la mirada, con mareo e inestabilidad de la marcha asociada'.
En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan dos de los informes médicos obrantes en autos (folios 43 y 45). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe emitido por el médico forense adscrito al Juzgado, que, en concreto, en relación a la ausencia de vértigos e inestabilidad a la marcha (extremo cuya adición al relato fáctico es postulada en el recurso), afirmó que se basaba en la propia observación del actor, antes, durante, y tras la exploración, así como en el hecho de que no presentase diplopia en la posición primaria, dado que la concurrente en el resto de posiciones puede subsanarse girando la cabeza, lo que evita el vértigo y la inestabilidad. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el informe a que nos hemos referido, efectuada por el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquella imparcial valoración, de carácter objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte. Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social , alegando que se encuentra incapacitado para el desarrollo no sólo de su profesión habitual, tal como le ha reconocido la entidad gestora, sino para el de cualquier quehacer retribuido, por lo que procedería declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
El precepto invocado define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se colige que el actor sufrió accidente vascular cerebral isquémico cortical frontal derecho, con estenosis moderada de la carótida interna izquierda, quedándole como secuelas: monoparesia del IV par, y diplopia en todas las posiciones de la mirada, menos en la mirada hacia arriba y en la posición primaria de la misma. Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Ahora bien, inmodificado el relato fáctico, y no constando que el actor padezca vértigos o inestabilidad a la marcha, coincidimos con el magistrado a quo, que a su vez basa sus conclusiones en el informe del médico forense adscrito al Juzgado, en que la ausencia de afectación de la mirada primaria, así como de la mirada hacia arriba, en que no se presenta la diplopia, permite al actor la realización de aquellas tareas que no comporten riesgos para sí o para terceros, y que -añadimos- no precisen de corrección visual en las miradas laterales o hacia abajo, sí afectadas por la diplopia.
Por todo lo expuesto, no se constata que las patologías padecidas por el trabajador, en la actualidad, aún consideradas globalmente, le inhabiliten para la realización de cualquier actividad laboral, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución; decayendo el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Claudio contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 909/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

