Sentencia Social Nº 4818/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4818/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4818/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104825

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7492

Núm. Roj: STSJ CAT 7492/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8033564
CR
Recurso de Suplicación: 2634/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4818/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social
6 Barcelona de fecha 28 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2014 y
siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, PYC SEGURIDAD CATALUNYA, S.A. y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de Julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta de Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PYC SEGURIDAD CATALUNYA,S.A. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO y absuelvo a los dichos demandados. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Bernardino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1970 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/03/2014 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico instalador de sistemas de seguridad derivada del accidente de trabajo sufrido el 09/01/2012, mientras prestaba sus servicios para la empresa PYC SEGURIDAD CATALUNYA,S.A, con efectos de 06/07/2013 y el derecho a percibir una pensión mensual desde 04/03/2014 sobre la base reguladora anual de 28.885,20euros, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Asepeyo, con las responsabilidades legales subsidiarias de INSS y TGSS.

El Sr. Bernardino pasó valoración del ICAMS en fecha 05/11/2013 que señaló que presentaba las siguientes lesiones: lumbociatalgia persistente y limitación funcional como secuelas de artrodesis L5-S1 por hernia discal IQ con fibrosis postquirúrgica.

2.- Presentada por la parte actora reclamación previa, por resolución de la Dirección Provincial del INSS se agotó la vía administrativa mediante la resolución expresa que la desestimaba de fecha 12/06/2014.

3.- Bernardino se halla afectado de lumbociatalgia persistente con episodios de exacerbación clínica recurrentes y limitación funcional en la movilidad de la columna lumbar como secuelas de artrodesis instrumentada L5-S1 por hernia discal con IQ (microdiscectomia en 22/05/2012 y reintervención en septiembre 2013), y fibrosis postquirúrgica, sin signos electromiograficos de denervación activa-actual en EII, restando la EID asintomática Sigue tratamiento pautado por psiquiatra y controles periódicos en traumatología y unidad del dolor. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada Don. Bernardino la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 708/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandad de la petición de declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, articulando al efecto dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, en base al informe de la Mutua que recoge los resultados de la RMN de fecha 15 de octubre de 2014 (folio 150), para quede se adicione el texto siguiente: 'que realizada RMN el 15 de octubre de 2014 informa desde pequeño fragmento óseo de 5 mm adyacente al margen anterior de los elementos articulares posteriores izquierdo L5-S1 que desplaza la raíz S1 en sentido posterior. Obliteración del espacio subaracnoideo a nivel del margen anterolateral y lateral izquierdo que engloba la raíz S1 con realce tras la administración de contraste en relación con cambios postquirúrgicos / fibrosis. Y cambios postlaminectomía izquierda L5-S1'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.



TERCERO.- Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos. Pero además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea necesaria para la resolución del recurso.

Al no advertirse, en el supuesto de autos, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al Hecho Probado Tercero la Magistrada a quo en su sentencia, ni considerarse, por otra parte, que la alteración propuesta devenga transcendente para la estimación del recurso, se acuerda el rechazo de la pretensión revisoria.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , para solicitar la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Indica el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



QUINTO.- Reiterada doctrina de esta Sala, como en su sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , mantiene que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



SEXTO.- En el caso del recurrente, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Tercero: '...lumbociatalgia persistente con episodios de exacerbación clínica recurrentes y limitación funcional en la movilidad de la columna lumbar como secuelas de artrodesis instrumentada L5-S1 por hernia discal con IQ (microdiscectomía en 22/05/2012 y reintervención en septiembre de 2013), y fibrosis postquirúrgica, sin signos electromiográficos de denervación activa- actual en EEII, restando la EID asintomática. Sigue tratamiento pautado por psiquiatría y controles periódicos en traumatología y unidad del dolor'.

Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitado para el ejercicio de toda profesión u oficio porque, si bien lo está para trabajos que requieran esfuerzo físico y así lo ha reconocido la entidad gestora, puede en la actualidad precisar períodos de IT en épocas de agravación o exacerbación de los síntomas de lumbociatalgia, pero sin embargo no le causan impedimento para trabajos sedentarios, que no comporten esfuerzos físicos ni sobrecarga de la columna lumbar.

Por estas circunstancias no puede declararse que el recurrente carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, porque sí los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador; de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por la Juez a quo en su sentencia, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'DESESTIMO la demanda interpuesta de Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PYC SEGURIDAD CATALUNYA,S.A. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO y absuelvo a los dichos demandados. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Bernardino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1970 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/03/2014 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico instalador de sistemas de seguridad derivada del accidente de trabajo sufrido el 09/01/2012, mientras prestaba sus servicios para la empresa PYC SEGURIDAD CATALUNYA,S.A, con efectos de 06/07/2013 y el derecho a percibir una pensión mensual desde 04/03/2014 sobre la base reguladora anual de 28.885,20euros, siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Asepeyo, con las responsabilidades legales subsidiarias de INSS y TGSS.

El Sr. Bernardino pasó valoración del ICAMS en fecha 05/11/2013 que señaló que presentaba las siguientes lesiones: lumbociatalgia persistente y limitación funcional como secuelas de artrodesis L5-S1 por hernia discal IQ con fibrosis postquirúrgica.

2.- Presentada por la parte actora reclamación previa, por resolución de la Dirección Provincial del INSS se agotó la vía administrativa mediante la resolución expresa que la desestimaba de fecha 12/06/2014.

3.- Bernardino se halla afectado de lumbociatalgia persistente con episodios de exacerbación clínica recurrentes y limitación funcional en la movilidad de la columna lumbar como secuelas de artrodesis instrumentada L5-S1 por hernia discal con IQ (microdiscectomia en 22/05/2012 y reintervención en septiembre 2013), y fibrosis postquirúrgica, sin signos electromiograficos de denervación activa-actual en EII, restando la EID asintomática Sigue tratamiento pautado por psiquiatra y controles periódicos en traumatología y unidad del dolor. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada Don. Bernardino la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 708/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandad de la petición de declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, articulando al efecto dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, en base al informe de la Mutua que recoge los resultados de la RMN de fecha 15 de octubre de 2014 (folio 150), para quede se adicione el texto siguiente: 'que realizada RMN el 15 de octubre de 2014 informa desde pequeño fragmento óseo de 5 mm adyacente al margen anterior de los elementos articulares posteriores izquierdo L5-S1 que desplaza la raíz S1 en sentido posterior. Obliteración del espacio subaracnoideo a nivel del margen anterolateral y lateral izquierdo que engloba la raíz S1 con realce tras la administración de contraste en relación con cambios postquirúrgicos / fibrosis. Y cambios postlaminectomía izquierda L5-S1'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.



TERCERO.- Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos. Pero además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea necesaria para la resolución del recurso.

Al no advertirse, en el supuesto de autos, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al Hecho Probado Tercero la Magistrada a quo en su sentencia, ni considerarse, por otra parte, que la alteración propuesta devenga transcendente para la estimación del recurso, se acuerda el rechazo de la pretensión revisoria.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , para solicitar la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Indica el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



QUINTO.- Reiterada doctrina de esta Sala, como en su sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , mantiene que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



SEXTO.- En el caso del recurrente, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Tercero: '...lumbociatalgia persistente con episodios de exacerbación clínica recurrentes y limitación funcional en la movilidad de la columna lumbar como secuelas de artrodesis instrumentada L5-S1 por hernia discal con IQ (microdiscectomía en 22/05/2012 y reintervención en septiembre de 2013), y fibrosis postquirúrgica, sin signos electromiográficos de denervación activa- actual en EEII, restando la EID asintomática. Sigue tratamiento pautado por psiquiatría y controles periódicos en traumatología y unidad del dolor'.

Estas dolencias no permiten declarar que se halle incapacitado para el ejercicio de toda profesión u oficio porque, si bien lo está para trabajos que requieran esfuerzo físico y así lo ha reconocido la entidad gestora, puede en la actualidad precisar períodos de IT en épocas de agravación o exacerbación de los síntomas de lumbociatalgia, pero sin embargo no le causan impedimento para trabajos sedentarios, que no comporten esfuerzos físicos ni sobrecarga de la columna lumbar.

Por estas circunstancias no puede declararse que el recurrente carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, porque sí los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador; de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por la Juez a quo en su sentencia, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Don. Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 708/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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