Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 4819/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2008 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4819/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103671
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011483
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 12 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4819/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2007 y siendo recurridos Augusto , Caixa d'Estalvis de Catalunya y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, debo declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial con una base reguladora mensual de 2.095,82.- ?, porcentaje del 85%, más las mejoras y revalorizaciones legales y con efectos desde el día 1.2.2007, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- D. Augusto , nacido el día 1.1.47, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó del I.N. S.S. en fecha 2.2.2007 una pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución de 7.2.2007 "por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".
2º.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 13.3.2007, que indica que la categoría profesional del actor era Grupo I-Nivel VI, grupo de cotización 5, que corresponde a la categoría de Oficial Administrativo mientras que la del trabajador relevista es la de Grupo I-Nivel XIII, grupo de cotización 7, que corresponde a Auxiliar Administrativo.
3º.- El actor presta servicios en la Caixa d'Estalvis de Catalunya y ambas partes en fecha 1.2.2007 suscribieron un contrato indefinido a tiempo parcial de 252 horas anuales de trabajo efectivo, siendo la jornada habitual de trabajo de 1.680 horas anuales, lo que representa el 15% de dicha jornada, encuadrado en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo VI.
4º.- En fecha 1.2.2007, la Caixa D'Estalvis de Catalunya concertó contrato de trabajo de relevo con D. Marcelino , encuadrado en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo XIII.
5º.- En fecha 1.2.2007, la Caixa D'Estalvis de Catalunya certificó que tanto el actor como el trabajador relevista están encuadrados en el grupo profesional 1, desarrollando ambos funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y de asesoramiento profesional o comercial.
6º.- De estimarse la demanda, la base reguladora sería de 2.095,82.- ? mensuales y el porcentaje del 85%, existiendo conformidad de las partes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Augusto y Caixa d'Estalvis de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusa el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 10, apartado b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre .
En el presente caso, el demandante suscribió un contrato de duración determinada con la empresa codemandada, para acceder a la situación de jubilación parcial, con una reducción de la jornada pactada del 85%. De forma simultánea la empresa suscribió un contrato de relevo. En ambos casos el grupo profesional en el que se encuadran los trabajadores es el 1, si bien el nivel retributivo del jubilado es el VI y el del relevista el XIII.
La Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, alegando no concurre, en este caso el requisito de que el contrato del relevista tenga por objeto ocupar, no ya el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial, sino tampoco un puesto de trabajo similar por no pertenecer al mismo grupo profesional o categoría equivalente, aunque la clasificación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros establezcan una clasificación en grupos de carácter vertical y tan amplia que dentro del grupo I se incluyen desde el más alto directivo al último empleado en el rango jerárquico que realice funciones de tipo administrativo.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Recurso 1289/05 ) ha sentado el siguiente criterio: "En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años , siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se haya inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.".
El criterio expuesto, si bien analiza un supuesto análogo que no idéntico al ahora examinado, es de indudable aplicación al supuesto que ahora nos ocupa. En el presente caso, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, la exigencia de la Entidad Gestora, no se contiene en el precepto estatutario y cabe concluir que la contratación efectuada se ajusta a las prevenciones legales, ya que ambos implicados, jubilado y relevista, pertenecen al mismo grupo profesional. Cabe concluir, por otra parte, como razona el Alto Tribunal en la resolución reseñada, que tampoco condiciona el precepto la concesión del beneficio solicitado a la bondad del contrato de relevo suscrito, por tanto, las nefastas consecuencias que para el jubilado -que no ha sido arte ni parte en la hipotética irregularidad de aquél contrato- tendría el criterio administrativo, no amparado, por otra parte, en los estrictos términos legales, conduce, sin mas, a su rechazo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 2007 , autos nº 275/07, seguidos a instancia de D. Augusto , contra aquél, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
