Sentencia Social Nº 4819/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4819/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2253/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 4819/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104587

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002847

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002253 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000931 /2012

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Remedios

ABOGADO/A:ALBERTO GONZALEZ-ABRALDES IGLESIAS

PROCURADOR:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ABEL VAZQUEZ BLANCA MARIA SL, RDO CULTURAL SL

ABOGADO/A:ALBERTO FREIJEIRO OTERO, DOÑA SUSANA MADERO MORGADE

PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002253 /2015, formalizado por Dª Remedios , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000931 /2012, seguidos a instancia de Dª Remedios frente a ABEL VAZQUEZ BLANCA MARIA SL, RDO CULTURAL SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Remedios presentó demanda contra ABEL VAZQUEZ BLANCA MARIA SL, RDO CULTURAL SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Febrero de dos mil quince que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Remedios prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de ALBEL VÁZQUEZ BLANCA MARÍA SL desde el 10/01/2012, con la categoría profesional de TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIOCULTURAL, en el Museo del Cabildo de Santiago de Compostela y en el Museo de las Peregrinaciones, en virtud del contrato de trabajo y sus prórrogas que obran unidos a las actuaciones como documento número uno del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.391,07 euros. SEGUNDO.- A la trabajadora le resulta de aplicación el Convenio colectivo marco estatal de ocio educativo y animación sociocultural. TERCERO.- El Consorcio de Santiago de Compostela, en virtud de anuncio publicado en el BOP de A Coruña de fecha 26/04/2012, licitó el servicio de atención al público en las exposiciones del Museo de las Peregrinaciones y de la Casa del Cabildo (documento número cuatro del ramo de prueba de la demandada). Este servicio fue adjudicado a la mercantil EL REY DE OROS SL con efectos de 22/08/2012, de conformidad con el anuncio publicado en el BOP de A Coruña de fecha 16/11/2012 (documento número dos del ramo de prueba de la demandada). CUARTO.- Mediante burofax enviado el 14/09/2012 a la trabajadora a un domicilio situado en CASA000 Número NUM000 , NUM001 , en Santiago de Compostela, se notifica a la trabajadora la carta que obra unida a las actuaciones como documento número tres del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, mediante la cual se requiere a la trabajadora para que comparezca en el domicilio de la empresa el día 17 de septiembre a las 2012 a las 10:00 horas, bajo apercibimiento de que de no comparecer la empresa cursaría la baja voluntaria. No consta la recepción de dicho burofax por parte de la trabajadora. QUINTO.- El 31/08/2012, la trabajadora suscribió con la SOCIEDAD RDO CULTURAL, que opera bajo el nombre comercial EL REY DE OROS SL, un contrato de prestación de servicios de asistente de sala y/o recepcionista en el Museo de las Peregrinaciones y la Casa del Cabildo (véase documento número uno del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). En virtud de este contrato, la demandante facturó a la empresa RDO CULTURAL SL las siguientes cantidades en las siguientes fechas, de conformidad con el documento numero dos del ramo de prueba de la actora y documentos aportados par RDO CULTURAL:

N° de factura Fecha

001/2012 01/10/2012 1.200,00

002/2012 01/11/2012 1.200,00

003/2012 01/12/2012 1.200,00

001/2013 01/01/2013 1.200,00

002/2013 01/02/2013 1.200,00

003/2013 01/03/2013 1.200,00

004/2013 01/04/2013 1.200,00

005/2013 01/05/2013 1.200,00

006/2013 01/06/2013 1.200,00

008/2013 01/07/2013 1.076,00

009/2013 01/08/2013 1.076,00

010/2013 01/09/2013 1.076,00

011/2013 30/09/2013 1.076,00

SEXTO.- El 01/10/2013, las partes del anterior contrato suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio consistente en MUSEO DE LAS PEREGRINACIONES CONSORCIO DE SANTIAGO, el cual obra unido a las actuaciones como documento número tres del ramo de prueba de la actora y cuyo contenido se da íntegramente par reproducido. SEPTIMO.- Se le entrega a la trabajadora certificado de empresa, que obra unido a la demanda como documento número cinco, en el que se hace constar la fecha de extinción (31/12/2013) la causa de la misma: FIN DEL CONTRATO TEMPORAL A INSTANCIAS DEL EMPRESARIO. OCTAVO.- Celebradas las preceptivas conciliaciones ante el SMAC, las mismas finalizaron con el resultado de intentada sin efecto. NOVENO.- La trabajadora no ostenta cargo de representación sindical ni de los trabajadores en ninguna de las empresas.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Remedios frente a ABEL VÁZQUEZ BLANCA MARÍA SL y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la actora a percibir la cantidad de 873,93 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas, cantidad que debe ser incrementada con los intereses del artículo 29.3 del ET , condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar dicha cantidad, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones frente a ella deducidas. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Remedios frente a SOCIEDAD RDO CULTURAL SL y, en consecuencia, DECLARO improcedente el despido de la actora operado con efectos de 31/12/2013, condenando a SOCIEDAD RDO CULTURAL SL a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 46,99 euros diarios, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 2.067,56 euros y, así mismo, DECLARO el derecho de la actora a percibir la cantidad de 714,64 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, cantidad que debe ser incrementada con los intereses del artículo 29.3 del ET , condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Se advierte a SOCIEDAD RDO CULTURAL SL que, en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por ABEL VAZQUEZ BLANCA MARIA S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado 'ut supra', se alza en suplicación la demandante Remedios que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos en el primero de los cuales, que se compone de tres apartados, interesa, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato histórico, mientras que, en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, pretende el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque parcialmente la sentencia 'a quo' y se declare que la extinción del contrato realizada por la empresa Abel Vázquez, Blanca María S.L., a la demandante constituye despido improcedente con los demás pronunciamientos a que se refirió. La empresa citada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO.-En lo atinente al motivo primero del recurso, cabe señalar que la parte actora propone, con amparo procesal correcto, las siguientes modificaciones:

1º). La adición de un nuevo hecho probado, que señala como Décimo, con arreglo al texto siguiente: 'La empresa Abel Vázquez, Blanca María S.L., realizó a la trabajadora demandante una serie de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, que tras sucesivas renovaciones el último tiene como fecha de finalización el día 30 de septiembre de 2012 (documentos 293 a 297 de las actuaciones aportados como prueba documental por la parte actora al acto del juicio, documentos 297 y 298 informe de vida laboral). La causa de extinción del contrato de la trabajadora Remedios fue la de fin de contrato temporal el día 30 de septiembre de 2012 y no la baja voluntaria (y ello según el folio 312 incorporado a autos que es el documento de la empresa de liquidación y finiquito donde así se establece y no la baja voluntaria).

2º). La supresión, rectificación y sustitución de un hecho que considera como probado en el fundamento de derecho cuarto, a fin de que el relato allí contenido se sustituya por el siguiente: '...pese a empezar a trabajar con otra empresa adjudicataria, la trabajadora seguía teniendo contrato en vigor hasta el 30 de septiembre con la empresa Abel Vázquez, Blanca María S.L., empresa que en cualquier momento podía reubicarla en otro centro de trabajo, con un horario, ete, debiendo adaptar entonces la trabajadora ambas prestaciones de servicios y hacerlas compatibles con el horario, o simplemente optar por una de ellas en el momento en que dicha prestación para ambas empresas resultase incompatible con el horario, cosa que nunca ocurrió porque la empresa Abel Vázquez, Blanca María S.L. no la ocupó efectivamente en todo el mes de septiembre de 2012 y estando de alta en dicha empresa por voluntad de la misma aunque no prestase servicios efectivos hasta la finalización del término temporal del contrato el día 30 de septiembre de 2012, fecha en la que la propia empresa le da de baja por llegada del término fijado en el contrato'.

3º). La adición de un hecho probado, que señala como undécimo, ofreciendo el texto siguiente: 'Tratándose de una sucesión de contratos termporales de la categoría de eventual por circunstancias de la producción, del análisis de los mismos sólo se puede concluir que están viciados de fraude Ley con lo que la relación laboral devino indefinida'.

Al efecto conviene tener presente que, en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos, le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ', no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones directas de parte interesada..', siendo así que, aplicando dicha doctrina al caso de autos cabe establecer que no han de tener éxito las pretensiones de revisión instadas de parte, habida cuenta de que, si en relación con la primera, por más que en el inatacado ordinal primero del relato histórico ya se dan por reproducidos los contratos y prórrogas celebrados entre las partes litigantes, no es dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia que valoró la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, dedicando varios párrafos del fundamento cuarto al análisis de los elementos probatorios de autos para sentar sus conclusiones en orden a las circunstancias atinentes a la baja de la actora en el seno de la empresa demandada, mientras que en cuanto al apartado 2º del motivo, interesando la parte actora que se sustituya, no un texto o párrafo que integre uno de los ordinales del relato fáctico o que se adicione uno nuevo al mismo, sino que se inserte un párrafo en el fundamento jurídico con arreglo a las consideraciones vertidas por la recurrente en el citado apartado 2º del motivo en cuestión, lo que no solo se sitúa extramuros de la ortodoxia que debe regir la revisión fáctica en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, sino que ni siquiera se apoya en elementos de prueba hábiles y eficaces al efecto, sin que, en definitiva, haya de prosperar tal pretensión, lo que es, asimismo, predicable del apartado 3º del motivo primero en relación con el cual no solo el texto que ofrece no integra propiamente datos o hechos concretos sino hipótesis o conclusiones de la parte en orden a la calificación que, a su juicio, debe otorgársele a la relación laboral, sin que pueda soslayarse que en esta última solicitud de revisión se efectúan una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de normas jurídicas, sin que se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia, siendo de recordar la doctrina ha venido estableciendo de manera reiterada que la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado 'a quo' si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia inequívoca y directamente de documentos y pericias, lo que no es del caso, pretendiendo, la parte recurrente, sustituir la conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia por otra más acorde con los intereses particulares de la parte demandada en aras de imponer, la recurrente, su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio de la Juzgadora 'a quo' a la que corresponde la facultad de valoración conjunta de la prueba con exclusividad y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.

En consonancia con lo expuesto, han de rechazarse las pretensiones de revisión interesadas por la parte actora en el motivo primero del recurso.

TERCERO.En sede jurídica, constituyendo el motivo segundo del recurso, la parte actora denuncia la vulneración de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 25 del convenio colectivo aplicable, debiendo seguir este motivo la misma suerte desestimatoria que el anterior al no evidenciarse la vulneración de la normativa invocada por la recurrente, habida cuenta de que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico, concurre base fáctica probada que sirve de válida y asaz apoyatura para afirmar, como establece la sentencia de instancia, que el recurrente abandonó voluntariamente e inició una nueva relación laboral con otra mercantil sin que, por el contrario, se haya constatado la existencia de una situación como la que pretende la parte actora, siendo de reseñar que la Juzgadora se apoya, no solo en la documental de autos sino también en la testifical llevada a cabo para entender acreditada la decisión de abandono por parte de la trabajadora, a lo que no es óbice el hecho de que, con posterioridad, ésta reconsiderase su postura e iniciase la reclamación en vía Jurisdiccional presentando la demanda rectora del presente procedimiento después de haber instado el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia, siendo de recordar al efecto que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 26.2.10990 , 12.7.1990 , 26.4.1991 que el trabajador, una vez que ha puesto en conocimiento de su empresario su voluntad de dimitir y aunque aún no haya llegado la fecha de efectos, no puede retractarse eficazmente, salvo expresa aceptación de éste, ya que la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio, de manera que, por lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar los acertados razonamientos contenidos en la resolución impugnada, sin que sea dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer el objetivo criterio del Juzgador 'a quo' habiendo éste hecho uso de las facultades de hermenéutica y valoración de prueba que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la citada resolución.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de febrero de 2015 , en autos nº 931/2012 sobre despido, instados por aquella frente a las empresas Abel Vázquez, Blanca María S.L. y RDO Cultural S.L. confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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