Sentencia Social Nº 482/2...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Social Nº 482/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 975/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 482/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100447

Resumen:
El TSJ confirma la nulidad del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al considerar que la empresa no ha desvirtuado los indicios ofrecidos por el demandante sobre la vulneración del derecho de indemnidad. Declara la Sala que, en ningún momento se ha estimado por la juez de instancia que se haya impuesto al demandante una sanción sino que los hechos fueron en su día valorados por la empresa y frente a los mismos se adoptó por ésta una decisión que no era la de despedir, con lo cual entiende que no fue apreciada gravedad alguna. Esta circunstancia, junto al contenido de la carta y lo acontecido posteriormente, es lo que ha hecho surgir el indicio de que la decisión de despido, respecto de aquellos hechos en su día no sancionados, es una respuesta a las acciones judiciales que planteó el demandante.

Encabezamiento

RSU 0000975/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00482/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007489, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000975 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Juan Pedro (LIMPIEZAS IGLESIAS)

Recurrido/s: Carlos Ramón

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000825

/2004 DEMANDA 0000825 /2004

Sentencia número: 482/2005 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARIA LUZ GARCÍA PAREDES

En MADRID a catorce de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000975 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de DON Juan Pedro (LIMPIEZAS IGLESIAS), contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000825 /2004, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a Juan Pedro (LIMPIEZAS IGLESIAS) y el MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- E1 demandante, D. Carlos Ramón, ha venido prestando servicios para la empresa desde el 12-04-2000 con la categoría de cristalero y salario de 973,28 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Presta servicios en distintos centros Blockbuster Video España SL.

TERCERO.- El encargado de zona de parte de dichos centros dirigió dos quejas al empresario demandado en relación con el comportamiento del actor los días 21 y 28-06-2004 obrantes a los folios 84, 85 y 86 de autos, que se tienen por reproducidas.

CUARTO.- La empresa dirigió al actor el 29-06-2004 el siguiente burofax:

"Por la presente se comunica:

Que con fecha 20 de junio de 2004 hemos recibido quejas de BLOCKBUSTER VIDEO por tercera vez y siempre por los mismos motivos; incumplimiento de trabajos a realizar, llamadas telefónicas sin previa autorización, discusiones con responsables de tiendas, etc.

Por estos motivos, nos vemos obligados de inmediato a cambiarle de centro de trabajo a partir del próximo día 5 de Julio de 2004.

De igual modo, le notificamos que deberá disfrutar sus vacaciones en el período comprendido entre el 5 de julio al 4 de agosto/04, ambos inclusive, incorporándose a su puesto de trabajo el día 5 de agosto en la Calle Antonio Rodríguez Sacristán, 6 a las 7 de la mañana.

Por los motivos expuestos anteriormente y siguiendo con su actitud de insultos hacia los clientes, su contrato de trabajo actual se verá reducido de 8 horas diarias a 6 horas diarias a partir del 5/08 ya que la empresa no dispone para completarle la jornada laboral de 8 horas diarias.

Se le indemnizará la parte proporcional de su reducción de contrato.

En breve le comunicaremos la información necesaria para indicarle otros centros de trabajo que deberá cubrir junto con los detalles horarios, etc."

QUINTO.- El 8-07-2004 interpuso el actor papeleta de conciliación en impugnación de la modificación sustancial de sus condiciones laborales, habiéndose intentado el acto de conciliación en el SMAC el 22-07-2004 en los siguientes términos:

"que se ratifica en su demanda.

Concedida la palabra a la empresa, contesta: que deja sin efecto la modificación respecto a la jornada de ocho horas manteniendo la misma con respecto al centro de trabajo.

El solicitante acepta lo referente a la jornada sin perjuicio de reservarse la posibilidad de reclamar con respecto a los centros de trabajo.

Exhortados por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta se logra, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA".

SEXTO.- EL demandante interpuso el 22-07-2004 demanda en materia de movilidad geográfica y funcional, habiendo desistido de la demanda el día 4-11-2004, lo que fue aprobado mediante Auto del Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid de fecha 4-11-2004 (Autos 742/04).

SÉPTIMO.- El demandante disfrutó vacaciones hasta el día 4-08-2004.

OCTAVO.- E1 día 5-08-2004, sin llegar a incorporarse a su trabajo, fue despedido en los siguientes términos:

"Esta empresa ha tenido conocimiento de los hechos que más abajo se citan, los cuales son constitutivos de una falta muy grave, a tenor de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 50 del convenio colectivo de aplicación.

Nuestro cliente Blockbuster Vídeo España SA, nos ha comunicado una serie de incumplimientos que a continuación le expongo, a saber:

1.- En el mes de febrero de 2004 el jefe de zona de la empresa Blockbuster Vídeo España, Sr. Esteban, le reprendió para que dejase de utilizar los teléfonos de la empresa. Dicha advertencia no era nueva, pues según nos informa han sido numerosas las veces que le ha advertido en este sentido. No contento con eso usted ha seguido utilizando los teléfonos de la empresa de todos los centros de Blockbuster Vídeo España donde presta servicios para seguir haciendo llamadas telefónicas. Dichas llamadas según nos informa nuestro cliente, se han producido a diario desde el mes de marzo hasta la fecha, en la oficina que limpiaba cada día de dicha cadena;

Lunes:Tienda General Ricardos,

Tienda Guabairo

Tienda Aluche

Tienda Paseo Extremadura

Tienda Paseo Toledo

Martes:Tienda Delicias

Tienda Avda. Albufera Tienda Doctor Esquerdo Tienda Manuel Becerra

Tienda Calle Alcalá

Miercoles:Tienda Avda. Guadalajara

Tienda Moratalaz

Tienda Bohemios

Tienda Corazón de María

Tienda Usera

Jueves: Tienda Bravomurillo

Tienda Orense

Tienda Alberto Aguilera Tienda Ríos Rosas

2.- Falta de rendimiento en la prestación de sus servicios durante los meses de mayo, junio, y julio de 2004. Dejando los cristales sucios, con chorrera de jabón, manchas, cristales sin terminar... en las siguientes tiendas.

Lunes:Tienda General Ricardos

Tienda Guabairo

Tienda Aluche

Tienda Paseo Extremadura

Tienda Paseo Toledo

Martes:Tienda Delicias

Tienda Avda. Albufera

Tienda Doctor Esquerdo

Tienda Manuel Becerra

Tienda Calle Alcalá

Miércoles: Tienda Avda. Guadalajara.

Tienda Moratalaz

Tienda Bohemios

Tienda Corazón de María

Tienda Usera

Jueves: Tienda Bravomurillo

Tienda Orense

Tienda Alberto Aguilera Tienda Ríos Rosas

A mayor abundamiento, ha sido advertido verbalmente infinidad de veces sobre esta falta de diligencia en su trabajo, haciendo como se comprueba ahora caso omiso a dichas advertencias.

3.- Ofensas verbales a las personas que trabajan en los centros donde usted limpia. En efecto, el pasado día 18 de junio de 2004 se personó en la tienda de la Calle Usera y preguntó a la jefe de tienda: "Y el gilipollas de tu jefe, Simón, sigue trabajando?". No contento con esto, a la semana siguiente (el cliente no recuerda el día) en la misma tienda de Usera, la jefa de tienda María Virtudes le vuelve a llamar la atención por su trabajo, ya que dejaba todo sin hacer, usted le respondió literalmente delante de empleados:"Cuantas pollas te has tenido que comer para estar aquí".

Por último, días después de ese incidente (entre semana del 21 al 27 de junio, puesto que el cliente no se acuerda del día exacto), usted se encontraba en la tienda de Padre Piquer en Aluche, donde el jefe de zona Esteban tiene su despacho, preguntando a éste si podía hablar con él, amablemente, el Sr. Esteban le dijo que por supuesto, pero cual fue su sorpresa que al terminar la conversación y no de forma muy amistosa empezó a hacerle comentarios sobre su vida privada, de manera ofensiva manifestándole textualmente que era un lameculos, un negrero con los empleados, un maricón. Dicho señor, ha comprobado posteriormente que va usted por las diversas tiendas metiéndose con él y ofendiéndole tanto a él como a sus compañeros.

Todos los hechos anteriores no son nuevos y por parte de esta Dirección se le ha advertido en numerosas ocasiones para que rectificara su conducta. A mayor abundamiento, los hechos expuestos han originado que el cliente nos haya llamado seriamente la atención exigiéndonos su salida de dichos centros y comunicándonos que se pensarán mucho la próxima renovación de nuestro contrato de servicios.

La indicada conducta es constitutiva de despido basada en un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que tiene para con esta empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 54.2 c) d) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 50.3 c) g) y j) en relación con el artículo 13 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid y su Provincia, consistentes en ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo.

En consecuencia esta empresa ha decidido sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos desde la recepción de esta carta conforme a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

A1 propio tiempo le participamos que tiene a su disposición su liquidación de haberes devengados y no cobrados".

NOVENO.- E1 24-08-2004 interpuso papeleta de conciliación frente al despido habiéndose intentado el acto de conciliación en el SMAC el 7-09-2004, SIN AVENENCIA.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por D. Carlos Ramón, frente a D. Juan Pedro, declaro la nulidad del despido de fecha 5-08-2004, condenando a la empresa a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del mismo y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notificación de la Sentencia a razón de 31,40 euros diarios".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON MIGUEL ÁNGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de la entidad Juan Pedro, tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado DON ALBERTO MANSINO MARTÍN en nombre y representación de DON Carlos Ramón.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido y ha declarado su nulidad al considerar que la empresa no ha desvirtuado los indicios ofrecidos por el demandante sobre la vulneración del derecho de indemnidad.

La empresa demandada interpone recurso de suplicación frente a la citada sentencia, interesando en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia, al estimar que se han acreditado determinados hechos, según su fundamentación jurídica, pero no se refleja nada al respecto en el relato fáctico.

El motivo no puede prosperar porque la incongruencia que se invoca no se ha producido. Según criterio constitucional reiterado desde la sentencia 20/1982, de 5 de mayo "el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal".

En el presente caso lo que pone de manifiesto el recurrente es, simplemente, que en la fundamentación jurídica de la sentencia se dice que la conversación con el Sr. Esteban ya fue valorada por la empresa y sancionada en la carta de 29 de junio de 2004, sin que, en ese momento, adoptase la decisión de despido sino la de un cambio en la organización de las condiciones de trabajo y tales circunstancias no figuran en el relato fáctico. Pues bien, lo que está denunciando el recurso no es una incongruencia, en términos constitucionales, sino una falta de configuración de los hechos probados que, en modo alguno, implica que se haya omitido un pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas. El hecho de no figurar determinadas cuestiones fácticas en el relato de hechos probados no impide para tener por probado lo que en la fundamentación jurídica, con valor de hecho, pueda recogerse, según constante y reiterada doctrina, sin que ello constituya ningún tipo de incongruencia. Además, si lo que el demandante pretende es tener por acreditada la conversación y sus términos dispone de una vía procesal para ampliar o corregir el relato fáctico, como es la del art. 191 b) LPL, tal y como ha realizado en este recurso. Esto implica que el supuesto defecto procesal no le ha podido ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la adición de un nuevo hecho probado: "Noveno: Don Carlos Ramón llamó gilipollas al jefe de una tienda de blockbuster, y así mismo le manifestó a María Virtudes, encargada de otra lo siguiente: "cuantas pollas te has tenido que comer para estar aquí". Los documentos 85 y 86 que cita se dan por reproducidos en el hecho probado tercero de la sentencia, en lo que al contenido de la carta se refiere por lo cual dichos documentos ya han sido valorados por el juez de instancia. Respecto del documento 87 no son idóneos para esta revisión, al contener manifestaciones de terceros, las cuales no constituyen prueba documental sino que son testimonios documentados que sólo tienen eficacia probatoria si son introducidos en el proceso por la vía adecuada, como es la testifical (STS 23/09/98, 02/02/02 y 14/03/05).

TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción de los artículos 20, 54,2 c), 55.4, 55.5 y 58 ET y los artículos 19, 50, 50.3 g), 50.4 y 50.5 del convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Madrid y su Provincia. La parte recurrente disiente de la apreciación del juez de instancia sobre lo comunicado en la carta de 29 de junio de 2004, al considerar que la demandada quiso imponer una sanción, ya que tan solo adoptó la decisión de trasladarle de puesto de trabajo, ante las quejas de los clientes, se le modifica el horario y se le conceden las vacaciones. Además, el traslado está prohibido en el convenio colectivo como sanción disciplinaria.

Según doctrina constitucional "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

Igualmente ha señalado que "en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 199/2000, de 24 de julio; 198/2001, de 4 de octubre; 55/2004, de 19 de abril y 87/2004, de 10 de mayo), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Y respecto de la regla de la distribución de la carga de la prueba ha indicado que "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (STC 38/2005, de 28 de febrero).

Aplicando la doctrina constitucional expuesta, debemos confirmar la resolución impugnada por las siguientes razones. La sentencia de instancia, ante la denuncia de la vulneración del derecho de indemnidad que invocó el demandante, ha estimado que éste ha presentado indicios suficientes de que la decisión empresarial es una represalia frente a la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que aquél planteó. Estos indicios se concretan en las imputaciones que se recogen en la carta de despido además de vagas e imprecisas, se refieren a hechos sobre los que la empresa ya adoptó una decisión de traslado y modificación de jornada, "a modo de sanción", sin que exista ninguna otra circunstancia posterior a aquella decisión que se recoge en la carta de despido, entregada al reincorporarse de las vacaciones.

En primer lugar, en ningún momento se ha estimado por la juez de instancia que se haya impuesto al demandante una sanción sino que los hechos fueron en su día valorados por la empresa y frente a los mismos se adoptó por ésta una decisión que no era la de despedir, con lo cual entiende que no fue apreciada gravedad alguna. Esta circunstancia, junto al contenido de la carta y lo acontecido posteriormente, es lo que ha hecho surgir el indicio de que la decisión de despido, respecto de aquellos hechos en su día no sancionados, es una respuesta a las acciones judiciales que planteó el demandante.

Por otra parte, en relación con el despido adoptado por el empresario, el juez de lo social entiende que determinados hechos (los recogidos en los puntos 1 y 2) son imprecisos, los del día 18 no han sido acreditados y respecto de la conversación con el Sr. Esteban, además de indicar la contradicción existente entre las declaraciones de éste y las del demandado, entiende que siendo conocidos de la empresa optó en su momento por adoptar medidas sobre las condiciones laborales del trabajador. Todo ello lleva al juez de lo social a entender que el despido no estaba en modo alguno justificado ni fundado en causas ajenas a las acciones judiciales planteadas por el actor.

Todas estas circunstancias llevan a la conclusión que ha adoptado el juez de lo social sobre que la decisión empresarial de despido ha sido motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial, lo que supone la vulneración de los artículos 24.1 CE y 4.2 g) y 17.2 ET.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso planteado por LA ENTIDAD Juan Pedro, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 825/2004, seguidos a instancia de DON Carlos Ramón contra DON Juan Pedro y EL MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal y condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante la cuantía de 300 euros en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000097505 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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