Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3064/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 482/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100190
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5981
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 482/06
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Quince de Febrero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3064/05, interpuesto por DON Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 23 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 785/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ignacio en reclamación sobre DESPIDOS contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Septiembre de 2005 , por la que previa desestimación de la pretensión de despido nulo interpuesta por D. Ignacio contra Caja Rural de Granada S. Coop. C. De la que absuelve a la parte demandada, y estimando la petición subsidiaria articulada en la demanda por reconocimiento expreso de l aparte demandada declaro que el actor fue improcedentemente despedido con efectos del día 2.7.05 condenando a la empresa demandada además de estar y pasar por tales declaraciones a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a las notificaciones de la sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o la satisfaga una indemnización cifrada en 2.383,92 Euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia a razón de 52,97 Euros o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuente de los salarios de tramitación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por cuenta y para la empresa Caja Rural de Granada, 5. Coop. C, domiciliada en Granada, Avda D. Bosco 2, dedicada a la actividad de la propia de una Caja de Ahorros, vino prestando sus servicios con la categoría de Administrativo (Grupo II Nivel 10) desde el día 02.07.04 y salario base de 34,79 Euros dia. El salario dia a fines de despido sobre la hoja salarial de Mayo 2005 (F.49) asciende a 52,97 Euros (1.589,28/30), D. Ignacio , titular del DNI nº NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 pta NUM003 . Con fecha 2.7.04 el actor suscribió con la caja demandada contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, como Administrativo, cuyo objeto fue el de "captación clientes gran potencial". Obran en autos hojas salariales de Enero a Julio 2005.
2º.- Con fecha 20.6.05 la Caja demandada dirigió al actor
comunicación del siguiente tenor:
Sr. D. Ignacio
Gestor Comercial de Huetor Vega
CAJA RURAL DE GRANADA S.C. CTO.
Asunto.- Vencimiento de contrato
Estimado Ignacio :
Mañana, día 1 de Julio de 2005 finalizará el contrato de trabajo por Obra o Servicio que Caja Rural de Granada suscribió con Usted el pasado día 2 de Julio de 2004, por lo que se lo comunicamos a efectos del preaviso correspondiente.
Atentamente
Fdo. Luis
Director Recursos Humanos.
3º.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.
4º.- Rige y es aplicable entre las partes la normativa del Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Credito de 10.3.04 .
5º.- Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha 21.7.05, acto de conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 5.7.05, con el resultado de sin avenencia. Obra a los folios 5 y 6 copia del acta levantada, así como copia de la papeleta de demanda conciliatoria.
6º.- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 27.7.05 .
7º.- A los folios 53 a 522 obran certificaciones de la entidad demandada donde consta el número y tipo de documento suscritos por el actor. Se dan por reproducidos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda del actor y considera el despido de que se trata de carácter improcedente con las consecuencias inherentes a esta declaración. Frente a esta resolución judicial que el trabajador entiende no se ajusta a derecho formaliza el presente recurso de suplicación en el que a través de un único motivo de suplicación, denuncia al amparo del apartado c) del Art. 191de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del Art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 15.1 del estatuto de los trabajadores y la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de Ley, así mismo invoca la infracción del Art. 108.2 de la LPL y de la Jurisprudencia que lo interpreta. La censura jurídica esgrimida se resume en que su despido debe tener la consideración de nulo. Para resolver esta discrepancia, entre despido improcedente o nulo, debemos acudir a la invariada por no combatida crónica de probanzas en donde lucen los siguientes extremos fácticos: a) D. Ignacio suscribió con la Caja Rural de Granada el 2.7.2004 contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo, como administrativo, cuyo objeto fue el de "captación de clientes gran potencial"; y b) el día 1.7.2005 la empresa ceso al trabajador por finalización de su contrato. De la lectura y consiguiente interpretación de estos hechos no se infiere en modo alguno que haya existido fraude de Ley en la contratación del actor y por ende no cabe que entre a colación el Art. 6.4 del Código Civil ni el Art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que durante la vigencia de su relación laboral el trabajador se limito a efectuar todo tipo de operaciones bancarias acordes con el objeto de su contrato y si la empresa en un momento dado, dio por finalizado aquel, tal terminación no implica discriminación ni viola sus derechos fundamentales o libertades publicas a lo que hace referencia el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino que obedece a razones no suficientemente explicitadas, pero que hipotéticamente pueden consistir en la falta de rendimiento del trabajador en su labor, o la falta de entendimiento con su empleadora, lo que constituirá un posible despido improcedente, como así lo califico con acierto el Juez "a quo", pero nunca podrá determinar la nulidad del acto extintivo reservado a las concretas causas del Art. 55.3 a los que hemos hechos alusión, pues no existe ni el menor indicio de que se hayan producido aquellas. De ahí que sin necesidad de emplear mas argumentaciones, y reconocida por la Patronal la improcedencia del despido, calificación que otorga la sentencia, procede confirmar la misma, previa desestimación del recurso analizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 23 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Ignacio en reclamación sobre DESPIDO NULO contra CAJA RURAL DE GRANADA S. COOP. C, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

