Sentencia Social Nº 482/2...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Social Nº 482/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 482/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100370

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00482/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100473, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Recurrido/s: Soledad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000145 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 415/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 482/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 415/2008 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 145/2008 seguidos a instancia de DOÑA Soledad , contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente como desestimo la demanda interpuesta por Doña Soledad contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir un trienio en concepto de antigüedad, condenando a la entidad demandada a que le abone la suma de 411,96 ? por el periodo marzo a diciembre de 2007, ambos incluidos.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Soledad , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada en el Consorcio Hospitalario de Burgos-Hospital Divino Valles desde el 1/5/2003, con categoría de celador como personal laboral interino. Con anterioridad ha prestado servicios en la misma entidad y con igual categoría por los siguientes periodos en virtud de contratos de trabajo de duración determinada: 15/7 a 14/8/2002, 1/9 a 30/9/2002, 1/11 a 31/12/2002, 1/1 a 30/4/2003. Por Decreto 70/2005 de 13 de octubre (BOCYL de 17/10/2005 ) se acordó el traspaso de funciones y servicios de la Diputación a la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia sanitaria gestionados por el Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de Salud Mental de Burgos. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 12/6/2007 se desestimó la demanda de la actora frente a la misma demandada en reclamación del complemento de antigüedad correspondiente al periodo 1/3/2006 a 28/2/2007. La parte demandada no ha abonado cantidad alguna a la actora en concepto de trienios. El valor del trienio en 2007 asciende a 34,33 ?/mes. TERCERO.- Con fecha 10/1/2008 se interpuso reclamación previa, no resuelta de forma expresa. CUARTO.- Con fecha 18/2/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 en Autos nº 145/08 , que estimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Soledad frente al Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en Burgos. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación en base a diversos argumentos de orden juridico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha vulnerado el articulo 14 de nuestra Constitución en relación con el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su recurso que no se puede comparar a los trabajadores temporales con los indefinidos y que el cobro de trienios por la actora no seria factible en aplicación del art 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , Ley 55/ 2003 de 16 de diciembre. Por el Magistrado de instancia viene a mantener en su sentencia , que la actora , que presta sus servicios para la demanda con carácter temporal debe de percibir el complemento de antigüedad pues de no se asi se vulneraria el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 12/2001 de 9 de julio .

Con carácter previo debemos de señalar que la trabajadora vine prestando sus servicios para la demandada con la categoría de celadora y como personal laboral interino ,( Hecho Probado Primero) , señalamos lo anterior porque en ningún caso ni directamente ni por analogía le seria de aplicación el art 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , tal y como alega la parte recurrente, es mas, si la actora fuera personal estatutario este Orden Jurisdiccional Social seria incompetente para conocer de su reclamación y hubiera sido competente para su conocimiento el Orden Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. Frente a esa solución las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 dictada en conflicto colectivo y la de 25 de julio de 2006 EDJ 2006/253497 , establecen la inaplicación del artículo 44 del Estatuto Marco por ser limitador de los derechos generales de los trabajadores que se recogen en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 e implicar una clara discriminación entre los trabajadores carente de justificación. La cuestión se centra en determinar si la trabajadora debe o no percibir el complemento de antigüedad reclamado por el hecho de ser personal laboral interino, tal y como mantiene la parte recurrente , en contra del criterio mantenido por el Magistrado de instancia.

Señalado lo anterior debemos de recordar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de julio EDL 2001/23492 , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004),sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva ...",conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aun cuando en el caso allí analizado no era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001 ,ello no implicaba que tal Directiva siendo de fecha anterior al mismo y pese a no estar vigente "... no pueda influenciar el pronunciamiento de la Sala ...".De este modo y en consecuencia con ello "... no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción. ...", (S.T.S.17-Mayo-2004 );nos encontramos así con una "... Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas..."

En la misma línea incide la Sentencia del precitado órgano judicial de fecha 27 de septiembre de 2004 al precisar que "... en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.- 1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio ( 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato... ". En el supuesto aquí controvertido no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la demandada viene dispensando a la demandante, comparado con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo.

En consecuencia con la doctrina expuesta procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Decreto 70/2005 ., de octubre que homologa un Acuerdo de la Comisión de Traspaso de 19 de abril de 2005 pues habiendo pasado a prestar servicios la trabajadora para la demandada en virtud de la citada norma y no habiéndose producido la homologación le sigue siendo aplicable el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Consorcio Hospitalario de Burgos, vigente al momento del traspaso del Hospital "Divino Valles" a la Gerencia de Atención especializada del Área de Salud de Burgos y en cuyo art 57 se establece que el abono de la antigüedad será exclusivamente al personal fijo.

Tal motivo del recurso, también debe de ser desestimado con base en los mismos argumentos antes expuestos .El Tribunal Supremo ha considerado reiteradamente que en los convenios colectivos existe vulneración del principio de igualdad cuando se establece una peor regulación de las retribuciones de los contratados temporales respecto de los fijos sin justificación suficiente como, por ejemplo, que el trabajo en si mismo es diferente o se realiza en un lugar distinto (sentencias de 11 de junio de 1993, 21 de diciembre de y 1998 ). De tal forma la temporalidad no justifica ni la exclusión de los trabajadores temporales del ámbito de aplicación de los convenios colectivos, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (sentencias de 6 de julio y 3 de octubre de 2000 ), declarándose la nulidad de aquellas cláusulas que establecen una doble escala salarial injustificada (sentencias de 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 ).

Dicho esto, sólo queda por recordar la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo en esta materia. Nos valdremos para ello la sentencia de fecha 17/5/04 , por su similitud con el presente proceso, ya que en tal litigio se resolvió una demanda de conflicto colectivo promovida por "CC.OO" contra la Generalidad Valenciana en la que se reclamaba la declaración del derecho del personal laboral al servicio de aquélla a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, sentencia a la que al que en el anterior Fundamento de Derecho nos hemos referido y.esta problemática fue resuelta con este razonamiento:

"Según los términos del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , cuando un determinado derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.

Partiendo de esa naturaleza y fines del precepto cabe cuestionar en qué medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación." Asi lo ha venido entendiendo el TS en Sentencia de fecha 15-2-2007

y en igual sentido el TC , por todas Sentencia de 4 de marzo de 2004 en cuyo Fundamento Juridico IV señala "La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único.

En cuanto a lo primero debe recordarse que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE EDL 1978/3879 . Mas un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su Ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE EDL 1978/3879 ), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE EDL 1978/3879 ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE EDL 1978/3879 (SSTC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 9 EDJ 1984/2031, y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 ).

Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 EDJ 1989/9284 ; o 2/1998, de 12 de enero, FJ 2 EDJ 1998/2 , entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados (STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 ).

En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE EDL 1978/3879 , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.

Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 , mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución EDL 1978/3879 y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad (SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 , y 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 )."

Siguiendo tal doctrina llegamos a la conclusión, al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia , que el Convenio Colectivo no puede conculcar los derechos reconocidos en una norma de superior rango , en este particular caso lo establecido en el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y establecer el abono de la antigüedad solo al personal fijo con una clara discriminación del personal laboral temporal.

Al haberlo entendido asi el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 145/2008 seguidos a instancia de DOÑA Soledad , contra el recurrente, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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