Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 482/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1718/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 482/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100287
Encabezamiento
RSU 0001718/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00482/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0026957, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001718/2008-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Rocío
Recurrido/s: Encarna
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000355 /2007 DEMANDA
Sentencia número:482/2008-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a nueve de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001718/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL LOZANO CAPOTE, en
nombre y representación de Rocío , contra la sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil siete, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000355/2007, seguidos a instancia de Encarna frente a Rocío , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Encarna frente a Dña. Rocío , declaro
improcedente el despido de la actora.
En consecuencia, condeno a la demandada a optar entre:
a) la readmisión de la trabajadora demandante en idénticas
condiciones y con los mismos derechos que ostentaba
antes de producirse el despido; o bien
b) el abono de una indemnización de 207,96 euros.
Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad
igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la
fecha del despido (26 de junio de 2007), sin perjuicio del
descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por
cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse
dentro del plazo de cinco días a contar desde la
notificación de esta sentencia, sin esperar a la
firmeza de la misma, mediante escrito o
comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá
que procede la readmisión.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. Con fecha 4 de abril de 2007 se suscribió un contrato de
trabajo entre las partes, para que la actora prestase
servicios como ayudante de dependiente, hallándose
formalmente acogido dicho contrato a la modalidad de
"eventual por circunstancias de la producción,", indicándose
como causa del mismo "exceso de pedidos", y con duración
hasta 3 de julio de 2007. La prestación de servicios sería a
tiempo parcial, a razón de veinte horas semanales, según
dicho contrato (Documento nº 1 de la parte actora y 9 de la
demandada).
II. Damos por reproducidas las nóminas de la actora,
aportadas por ésta como Documento último, y por la
demandada como nº 1 a 4.
III. El salario de la actora, a efectos de este procedimiento,
ascendía a 554,57 euros mensuales prorrateados.
IV. La demandada manifestó a la actora verbalmente el 26
de junio de 2007 que no continuase prestando servicios en
la empresa por hallarse próximo a terminar su contrato.
V. No consta que la actora ostentase cargo alguno de
representación legal-colectiva o sindical.
VI. Por la actora se intentó la conciliación previa ante el
SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente
certificación expedida por dicho Organismo y acompañada
con la demanda.
VII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se
presentó el día 27 de julio de 2007, solicitándose en su
"suplico" que se declare la improcedencia del despido de la
actora con los efectos inherentes.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. PEDRO GARCIA ALCAZAR. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia para que se resuelva la cuestión litigiosa sometida a debate. El recurso ha sido impugnado.
El Tribunal Constitucional sienta doctrina uniforme estableciendo que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión, no pudiendo concluirse de forma automática que exista lesión del derecho fundamental de tutela efectiva siempre que no se de una respuesta expresa a una alegación concreta, pudiendo resolverse genéricamente las pretensiones de las partes. Debe distinguirse entre alegaciones aducidas por la parte para fundamentar sus pretensiones, por un lado, y las pretensiones en si mismas, por otro. Respecto de las primeras, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas, no sustanciales. Más rigurosa, en cambio, es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC de 15 de abril, RTC 1996/56 , y las que en ella se citan).
El motivo se desestima ya que si se confronta la pretensión concreta deducida por la parte actora - declaración de improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de la indemnización que corresponda, además de los salarios de tramitación - y la parte dispositiva de la sentencia -estimación de tal pretensión, declarando la improcedencia del despido fijando la cuantía de la indemnización, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación y a que opte en el plazo de cinco días entre la indemnización o la readmisión - se produce una perfecta congruencia entre ambas. Además, debe señalarse que en la demanda la parte actora expone que fue despedida verbalmente antes de que finalizase el contrato suscrito que estima celebrado en fraude de ley pues cuando lo firmó llevaba ya quince días trabajando a jornada completa, y estos hechos son analizados por el juzgador de instancia que no ha efectuado pronunciamiento sobre temas no propuestos que altere el objeto procesal en los términos en que fue configurado por las partes en momento hábil. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid , en autos nº 355/2007, seguidos a instancia de Encarna contra Rocío , en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000171808 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
