Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 482/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1700/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 482/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009101099
Encabezamiento
RSU 0001700/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00482/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 482
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a dos de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1700/09-5ª, interpuesto por D. Amador representado por el Letrado D. Driss Jeddi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1133/08, siendo recurrida PROMAXYR S.A., representada por la Letrada Dª Paula Carrasco Perea. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Amador , contra Promaxyr S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.-La parte actora, Amador , ha prestado servicios a la demandada PROMAYR S.A., con antigüedad de 26.4.2002, of. 2ª construcción (datos reconocidos) y salario de 1287,97 euros mes, incluida prorrata (nómina de mayo 2008, última de las aportadas, que consta a la documental de ambas partes).
2.-en fecha 26 de junio 2008 falleció su padre en Marruecos y ese mismo día, tras dejar aviso al jefe de obra, por no localizar al empresario, que tenía el móvil apagado según éste reconoce, se marchó a su país para asistir a los funerales junto con su tío y su hermano, ambos trabajadores de la empresa, que continúan trabajando en la misma. Una semana después los otros dos se reintegraron, no así el demandante que no volvió hasta mediados de julio según reconoce.
3.-La empresa le remitió un burofax el 10 de julio indicándole que al no haberse reincorporado tras el permiso por fallecimiento de su padre, entiende que de su incomparecencia puede deducirse la voluntad de extinguir su relación, por lo que le dice que si no se reincorpora en las 58 horas posteriores le darán de baja y practicarán su liquidación. El burofax se envía al último domicilio facilitado por el trabajador, que no comunicó su cambio posterior de domicilio y por ello no fue recibido. La empresa le dio de baja en seguridad social ante su incomparecencia el 14.7.08 (informe inspección de trabajo, doc. 10 actor) con efectos 1.7.08 (informe de vida laboral del actor, doc. 4). En fechas que no constan con precisión, a fines de julio, el actor regresó a la empresa y quiso ser admitido al trabajo, como reconoce el empresario en interrogatorio, a lo que contestó que en todo caso le contrataría de nuevo en septiembre pero que ya le había dado de baja por su incomparecencia.
4.-El trabajador presenta el 7 de agosto siguiente una papeleta de conciliación (el acto de conciliación se celebra el día 27 de agosto, acta unida a la demanda) en la que indica que se ha desplazado a Marruecos previa solicitud de permiso de 15 días por fallecimiento de su padre, que a su regreso se encuentra que la empresa le ha dado de baja desde el 1.7.08 y no se le ha entregado notificación escrita; que sigue trabajando en la empresa y solicita la improcedencia del despido y la readmisión o indemnización (doc. 11 trabajador). El 11 de septiembre presenta la demanda origen de estos autos, en la que indica lo mismo y que actualmente sigue prestando servicios pero sin ser alta en seguridad social -presentó también denuncia por lo mismo ante la Inspección-.
5.-Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la excepción de caducidad de la acción, y desestimando la demanda interpuesta por Amador contra PROMAXYR S.A., absuelvo a la citada empresa de las pretensiones de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Amador , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa PROMAXYR SA, por entender que había caducado la acción ejercitada, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de dos nuevos ordinales.
En cuanto al ordinal primero pretende incorporar al relato fáctico, en los siguientes términos: "Don Amador se ha desplazado a Marruecos previa solicitud de permiso de 15 días por fallecimiento de su padre, que a su regreso se encuentra que la empresa se le dio de baja en seguridad social 14.07.2008 (doc 10 actor) y siguió prestando servicios pero sin alta en la seguridad social y presentó una denuncia ante inspección de trabajo el 28.07.2008 (doc 5. actor)", lo que basa en los documentos 5 y 10 de su ramo de prueba, no pudiendo prosperar, pues en el relato fáctico -ordinal tercero-, ya figura la fecha en la que se da de baja al actor, que es la misma que el trabajador postula y de ese mismo ordinal se desprende la existencia de la denuncia realizada por el trabajador a la Inspección de Trabajo, pero lo que no permite acreditar la denuncia es que los hechos que se relatan en la misma sean exactos.
Por lo que se refiere al otro ordinal, no se ofrece una redacción del mismo, lo que bastaría para rechazar esa pretensión, pero es que además se estaría basando en la prueba de confesión o interrogatorio, que no es apta para dar lugar a la revisión del relato fáctico de conformidad con el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el último motivo del recurso, que denuncia la infracción del contenido de una sentencia dictada por esta misma Sala, lo que ya bastaría para rechazar el motivo, pues las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, no obstante, tampoco podría prosperar el recurso, pues partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuya modificación no ha prosperado, se desprenden los siguientes extremos relevantes para resolver la cuestión:
1) La empresa dio de baja al actor en la seguridad social el 14 de julio de 2008 con efectos de 1 de julio.
2) El actor presento presentó el 7 de agosto de 2008 papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 27 de agosto.
3) El 11 de septiembre de 2008, el actor presento demanda por despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 30.
4) La empresa remitió al trabajador el 10 de julio de 2008 un "burofax", en el que se le indicaba, que al no haberse reincorporado tras el permiso por fallecimiento de su padre, entiende que de su incomparecencia puede deducirse la voluntad de extinguir su relación, por lo que le comunica que si no se reincorpora en el plazo de 48 horas posteriores le dará de baja y practicará su liquidación. El escrito mencionado no llega a conocimiento del trabajador, al haber cambiado de domicilio. Ese cambio no fue notificado a la empresa -ordinal tercero del relato fáctico-.
El artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos." Y el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores a su vez recoge que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente", por lo que es evidente que en el presente caso habría transcurrido con creces el mencionado plazo, pues desde la fecha en que la empresa procede a extinguir el contrato del trabajador, el 14 de julio de 2008 y la fecha en que el trabajador presenta la papeleta de conciliación, el 7 de agosto de 2008, han transcurrido 16 días -descontados el del cese y el de la presentación de la papeleta-, y desde el 28 de agosto, día siguiente a la celebración del acto de conciliación y el 10 de septiembre, día anterior a la presentación de la demanda, han transcurrido 10 días superándose el plazo de 20 días al que se ha hecho mención, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha 8 de enero de 2.009, en autos núm. 1133/2008, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa PROMAXYR SA y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017002009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
