Sentencia Social Nº 482/2...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Social Nº 482/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2565/2009 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 482/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100479

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002565/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00482/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2565/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1346/08

RECURRENTE/S: MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: DON Norberto , Dª Alejandra Y D. Teodoro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 482

En el recurso de suplicación nº 2565/09 interpuesto por el Letrado DON CARLOS GIL IGLESIAS en nombre y representación de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 2 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1346/08 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., contra, DON Norberto , Dª Alejandra Y D. Teodoro en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Michael Page internacional España SA en materia de reclamación de cantidad contra D. Norberto , Dª Alejandra y D. Teodoro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los tres trabajadores demandados han prestado servicios para Michael Page Internacional España SA como consultores en virtud de oferta de trabajo y posterior contrato de trabajo, que al obrar a losfolios,105, 113,114, 123 y 124 de autos se dan por reproducidos. SEGUNDO.- D. Norberto , Dª Alejandra y D. Teodoro iniciaron su relación laboral con Michael Page Internacional España SA en fecha 3 de enero de 2005, 8 de noviembre de 2.004 y 6 de marzo de 2006 respectivamente, y suscribieron enla cláusula adicional octava de sus respectivos contratos de trabajo un pacto de no competencia postcontractual en virtud del cual:

CONTENIDO DEL PACTO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL Norberto Alejandra y Teodoro iniciaron su relación laboral con MICHAEL PAGEINTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., en fecha 3 de enero de 2005, 8 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2006, respectivamente.

Los tres trabajadores suscribieron en la cláusula adicional Octava de sus respectivos contratos de trabajo un pacto de no competencia post contractual, en virtud del cual y como consecuencia del interés industrial de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., se comprometieron, durante los 12 meses siguientes a la finalizaciónde su relación, laboral, a no prestar sus servicios, ya fuese directa o indirectamente, por sí mismos o por persona interpuesta, para su beneficio o para el de cualquier otra persona, en empresas que realizasen una actividad igualo similar a la desempeñada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL; dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid trabajadores demandados se comprometieron, ya fuese directa o indirectamente, a no:

- Abordar, ofrecer sus servicios, negociar con o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización

que hubiese sido clientes de MICHAEL PAGE ESPAÑA, S.A., en los dos años anteriores de la ruptura del contrato de trabajo;

- Contratar, ofrecer contrato, procurar contratar, o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma cualquier candidato que figuren la base de datos de la Compañía,

- Ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma.

Respecto al ámbito geográfico de la restricción de la no competencia postcontractual de Alejandra ,debe ser tenido en cuenta que la trabajadora inició su prestación de servicios en la oficina de Barcelona, razón por la que el ámbito geográfico de la no competencia postcontractual estuvo restringido a la providencia de Barcelona, si bien en fecha 10 de abril de 2006, la fecha efectiva de su traslado voluntario a Madrid.

TERCERO.- D. Norberto de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta de su contrato de trabajo; de la remuneración total inicial acordada de 21.000 Euros anuales; 4.200 Euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontractual asumido en la cláusula adicional Octava del contrato de trabajo, abonables en 12 pagas iguales.

La mencionada compensación al pacto de no competencia Postcontractual fue incrementándose por mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Norberto fue asumiendo, posiciones de mayor responsabilidad. Así la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó:

- En julio de 2005 a 9000 Euros anuales;

- En julio de 2006 a 11.400 Euros anuales;

- En enero de 2007 a 13:500 Euros anuales;

De esta forma, la cuantía total abonada a Norberto en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. asciende a 7.438,33 Euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el demandado cursó baja voluntaria en la compañía.

Dª Alejandra de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, de la Euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontractual asumido la cláusula adicional Octava del contrato de trabajo abonados en 12 pagas iguales.

La mencionada compensación al pacto de la competencia postcontractual fue incrementándose por mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Alejandra fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, de tal manera que en enero de 2007 dicha compensación se incrementa a 9.300 Euros anuales, abonables igualmente en doce pagas iguales.

De esta forma, la cuantía total abonada a Teodoro en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGETNTERNATIONALESPAÑA, S.A. asciende a 24.317,50 Euros, la cual hasidoabonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia" desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada causó baja voluntaria en la compañía.

D. Teodoro de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, de la remuneración: total inicial acordada de 16.000 Euros, 3.000 euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no adicional Octava del contrato de trabajo, abonables en 12 pagas iguales.

La mencionada compensación al pacto de no competencia postcontractual fue incrementándose pos mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Teodoro fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, de tal manera que en enero de 2007 la compensación al pacto de no competencia postcontractuales incrementó a 8.100 Euro anuales, abonables igualmente en doce pagas iguales.

De esta forma, la cuantía total abonada a Teodoro en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., asciende a 9.576,67 Euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de plus de no competencia desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el demandado causó baja voluntaria en la compañía.

CUARTO.-El 16 de noviembre de 2007, los tres trabajadores demandados cursaron conjuntamente baja voluntaria en MICHAEL PAGE INTERNATFONAL ESPAÑA, S.A., percibiendo las liquidaciones legales correspondientes como consecuencia de la extinción laboral.

Adicionalmente, con motivo de las citadas bajas Voluntarias en la empresa, la demandante les hizo entrega a cada uno de de la vigencia del pacto de no competencia postcontractual, en cuyo párrafo primero se establecía literalmente lo siguiente:

"Con motivo de su baja voluntaria, por la presente nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , en la actualidad Vd. se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competir, en virtud de lo cual usted vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid hasta el 15 de noviembre de 2008.

Al tiempo de la baja voluntaria los tres trabajadores demandados formabanel equipo de la división de banca de Michael Page en su centro de trabajo de Madrid, siendo D. Norberto el superior jerárquico de los otros dos trabajadores.

QUINTO.- Los trabajadores demandados abandonaron conjuntamente MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. con la intención de iniciar un nuevo provecto empresarial en común en este sentido, los tres trabajadores demandados se encuentran actualmente vinculados a la sociedad ATB CONECTA PARTNERS SL, compañía que inició sus operaciones el 9 de enero de 2008. Alejandra y Teodoro prestan servicios en la citada compañía en su calidad de socios propietarios y administradores solidarios de la misma; mientras que Norberto lo hace como prestador dé serviciy colaborador directo, involucrado en la gestión y dirección del negocio. Los tres trabajadores demandados, a través de la sociedad ATB CONECTIA PARTNERS SL, prestan servicios de selección y reclutamiento de personal, principalmente dentro del campo de Banca y Finanzas.

SEXTO.- La empresa Michael Page se dedica a la actividad de selección de personal.

SEPTIMO.- ATB Conectia Partners SL mantiene acuerdos comerciales con la entidad American Appsaisal, cliente de la empresa demandante.

OCTAVO.- La empresa demandante reclama a los actores en concepto de daños y perjuicios las cantidades desglosadas en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido.

NOVENO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC de Madrid."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cuyo pronunciamiento se recurre en suplicación por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, S.A., demandante en proceso sobre reclamación de cantidad contra los trabajadores que en su día lo fueron al servicio de dicha empresa, desestima la acción al entender que éstos no quedan obligados a restituir a la actora la cantidad que percibieron en concepto de compensación económica derivada de pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, así como la indemnización también solicitada atinente a los gastos de los cursos de formación impartidos a los demandados, gastos de defensa y daños y perjuicios.

Se expone en primer término motivo fundado en el art. 191 b) de la LPL , interesando la adición de un nuevo ordinal que refiera como antecedente de interés para la resolución del caso, que los codemandados dieron su consentimiento en distintas ocasiones a la modificación en su favor de los pactos de no competencia suscritos entre las partes para después de extinguido el contrato y conforme a los cuales se incrementaba el importe de la indemnización a tal efecto convenida. Este añadido es inadmisible porque la sentencia recurrida da cuenta con claridad, detalle y precisión en su ordinal tercero que la cantidad inicialmente pactada en concepto de compensación por la causa que constituye la razón de ser del proceso, se fue incrementando por mutuo acuerdo de las partes a lo largo de la relación laboral hasta alcanzar el respectivo importe percibido por los demandados y que coincide íntegramente con el que se reclama en demanda, con lo que es innecesario redundar en una circunstancia ya constatada en el factum.

SEGUNDO.- Seguidamente y en un segundo motivo, también acogido a la misma norma procesal, se propone se añada al relato de hechos probados otro en el que figure que los trabajadores codemandados fueron promocionados profesionalmente al puesto de consultor senior, a raíz de lo cual vieron incrementada su compensación por el aludido pacto postcontractual, con aumento adicional de su salario. El añadido no es irrelevante para el objeto del proceso, pues aunque la esencia de la reclamación propiamente estriba en determinar si el aludido pacto es o no lícito y si quienes lo suscribieron dieron cumplimiento al mismo, dado que la sentencia recurrida aduce -como uno de los argumentos hábiles para desestimar la demanda- que los incrementos del plus de no competencia encubren en realidad aumento salarial inherente e inmediata a su promoción profesional, se impone aceptar la modificación fáctica propuesta, que está suficientemente sustentada en la prueba documental citada en el motivo (recibos salariales de los demandantes).

TERCERO.- La empresa recurrente destina dos motivos a la censura jurídica, ex art. 191 c) de la LPL , denunciando en ambos la infracción del art. 21.2 del ET , siendo examinados y resueltos en un mismo apartado, aunque por la Sala se atienda a las razones básicas expuestas en uno y otro motivo.

Conviene partir de lo que la resolución del Juzgado declara en el factum: los trabajadores codemandados, consultores al servicio de la empresa actora, dedicada a la selección de personal, firmaron contrato de trabajo con claúsula -adicional octava - en virtud de la cual todos ellos se comprometieron, durante los doce meses siguientes a la finalización de su relación laboral, a no prestar servicios, ya fuese directa o indirectamente, por sí mismo o por persona interpuesta, para su beneficio o para el cualquier otra persona, en empresas que realicen una actividad igual o similar a la desempeñada por la demandante, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid, comprometiéndose aquéllos a no abordar, ofrecer sus servicios, negociar con, o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización que hubiese sido cliente de la empresa actora en los dos años anteriores a la ruptura del contrato de trabajo; no contratar, ofrecer contrato, procurar contratar o procurar que sea contratado, mediante relación laboral o autónoma, cualquier candidato que figure en la base de datos de la compañía, así como ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma.

La compensación económica por el aludido compromiso de no competencia postcontractual fue incrementándose periódicamente por mutuo acuerdo entre las partes conforme los demandados iban asumiendo posiciones de mayor responsabilidad en la empresa, hasta alcanzar, como importe total abonado, las siguientes cantidades: 27.438,33 euros para D. Norberto , 24.317,40 para Dña. Alejandra y 9.576,67 euros para D. Teodoro , y que les eran abonadas bajo la denominación de plus de no competencia, desde el inicio de la relación laboral hasta su baja voluntaria en la empresa.

Los codemandados, según relata el factum, cesaron voluntariamente el 16-11-2007 en la empresa para iniciar en común un nuevo proyecto empresarial, por cuya causa se encuentran actualmente vinculados con la mercantil ATB CONECTIA PARTNERS, S.L., que inició sus operaciones el 9-1-2008, y en la que prestan servicios en calidad de socios propietarios y administradores Dña. Alejandra y D. Teodoro , en tanto que D. Norberto lo hace como colaborador directo, involucrado en la gestión y dirección del negocio. Se dedican a través de esta última empresa a la selección y reclutamiento de personal, principalmente dentro del campo de banca y finanzas. Al cesar en la empresa, los demandados formaban el equipo de la división de banca en el centro de trabajo de Madrid, siendo D. Norberto el superior jerárquico de los otros dos trabajadores (ordinal cuarto).

Consta también que al causar baja voluntaria en MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, S.L., a los actores se les recordó por esta empresa que en virtud de lo estipulado en la claúsula anexa octava del contrato de trabajo y de conformidad con lo establecido en el a art. 21.2 del ET , se encontraban comprometidos con obligación de competencia no contractual durante 12 meses desde la extinción del contrato, indicándoles que esta obligación permanecería en vigor hasta el 15- 11-2008 (ordinal cuarto).

A tenor de lo que la sentencia de instancia expone en los hechos probados no puede dudarse de que la actividad de la empresa demandante y aquella en la que los demandados prestan servicios, dos de ellos propietarios de la misma y administradores y el tercero gestionando y dirigiendo el negocio, se dedican a idéntica actividad, cual es la de selección de personal, que precisamente los trabajadores cesantes por causa voluntaria desempeñaban en calidad de consultores formando equipo en la división de banca, dedicándose ATB CONECTIA PARTNERS, S.L. a la selección de personal dentro del campo de banca y finanzas (ordinal quinto) y manteniendo acuerdos comerciales con AMERICAN APPRAISAL, cliente de la demandante (ordinal séptimo).

Sobre los antecedentes referidos, la sentencia de instancia no considera concurrentes los presupuestos del art. 21.2 del ET : de un lado, por la inconcreción del interés comercial o industrial de la empresa demandante como ratio essendi de la suscripción del pacto, además del hecho de que no manejaban información confidencial de la empresa sobre técnicas empresariales o datos particulares susceptibles de ser utilizados en su propio beneficio, y de otro, la insuficiente compensación económica entregada a los demandados por la no competencia, a la que, dice la sentencia, se le otorgó carácter salarial, incrementándola como simple modo de encubrir el aumento que les correspondía cuando fueron promocionados profesionalmente, razón por la cual se le atribuye a esta compensación esta naturaleza salarial.

No es dudosa la colisión de intereses comerciales que se da entre la empresa demandante y aquella en la que prestan servicios los codemandados, pues su objeto social es idéntico, es decir, selección de personal, siendo causa subyacente del pacto el que ante la eventualidad de coincidencia de actividades, después de extinguida la relación laboral, exista un perjuicio para la empresa motivado por la captación de clientes por quienes tras cesar en ésta, acto continuo y sin respetar el lapso temporal de 12 meses, forman una mercantil contraviniendo el compromiso de no prestar sus servicios, directa o indirectamente, por sí mismos o por persona interpuesta, para su beneficio o el de tercero, en empresas que realicen actividad igual o similar a la desempeñada por la demandante. Repárese en que, en términos económicos y empresariales, el resorte esencial de la economía de mercado reside en la competencia, que sin duda puede ser dañada cuando el trabajador pasa a ejercer, bien por cuenta propia o ajena, la misma actividad prestada para su anterior empresario, al que se le priva de clientela valiéndose de la experiencia, conocimientos, contactos o relaciones habidos en el tiempo en que dependía del mismo, con producción de perjuicio, razón por la cual la norma estatutaria citada persigue evitar este perjuicio estableciendo un período de abstención del trabajador en la actividad a cambio de la remuneración oportuna, con lo que, en definitiva, el interés comercial o industrial exigido por la ley se da, sin ninguna duda, en el caso enjuiciado. La reciente STS de 14-5-2009 (rec. 1097/2008 ) nos recuerda que "...el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimiento adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla."

En el mismo sentido, es doctrina básica en la materia que nos ocupa la señalada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ): "...este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 05/04/04 (RJ 20043437), 21/01/04 (RJ 20041727) y 02/07/03 (RJ 200418 ), entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución (RCL 19782836 ) y del que es reflejo el artículo 4.1.a ) del RDL 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995997 ), recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (RCL 19852011, 2156 ), requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil (LEG 188927 ) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes". Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ), con cita de la del mismo Tribunal de 24- 9-1990.

Así mismo, la STS de 2 enero 1991 ( rec. 725/90 ) sostiene que. "...la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: a) Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida; b) Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa".

Y la del mismo Tribunal de 10-7-1991 (rec. 1079/1990) recuerda: "...las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 ( RJ 1990821 y RJ 19906467) y 2 de enero de 1991 ( RJ 199146 ), han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se le plantea- su sentencia de 24 de septiembre de 1990 ( RJ 19907042 ) declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...; estamos, pues ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales...» y la de 29 de octubre de 1990 ( RJ 19907722), que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el artículo 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 ( RCL 19852011, 2156 y ApNDL 1975-85, 3023 ) «no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de «no competencia» o «no concurrencia» (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un «efectivo interés industrial o comercial» del empresario, y la «compensación económica adecuada» al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva»; para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 ( RJ 19908524 ), que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia», declara que «la eficacia «ex post contractu» (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo -artículo 35 de la Constitución- por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

A tenor de esta referencia sobre el corpus doctrinal en la materia, y atendiendo a la categoría profesional de los demandados, consultores, quienes fueron asumiendo paulatinamente funciones de mayor responsabilidad, formando además un equipo, el de división de banca, bajo el mando de uno de ellos, cabe afirmar que poseían la formación, conocimientos y experiencia suficientes sobre la actividad como para formar una empresa dedicada al mismo objeto que el de la demandante, con lo que no es admisible entender que por la índole de sus cometidos no disponían del potencial cualificado de información necesario para ejercer con autonomía e independencia una actividad empresarial en la que dos de ellos son socios propietarios y administradores y el otro gestor y director del negocio. En este sentido, queda acreditado, pues, tanto el interés comercial o industrial de la empresa actora justificativo del pacto controvertido, como la posibilidad, que luego se hizo bien real de forma inmediata a su cese, de que los demandados se involucraran en una actividad empresarial del mismo cuño, claramente competitiva con la desempeñada por aquélla por pertenecer al mismo ámbito de actuación dentro del mercado.

La argumentación de instancia sobre la insuficiente cuantía de la indemnización compensatoria que a los demandados se les entregó en virtud del pacto, que no serviría para remediar o suplir la carencia de las rentas salariales que en importe superior venían percibiendo al quedarles prohibido dedicarse durante un año a la actividad que desarrollaron en la empresa, enlaza con la indeterminada expresión legal del art. 21.2. del ET -que no ofrece un módulo, parámetro o criterio rector al respecto- al disponer que el trabajador debe de recibir del empresario una indemnización económica "adecuada", vocablo que no contribuye a resolver per se la idoneidad o precariedad de la aludida compensación. Lo que puede afirmarse es que el importe de la indemnización no tiene porqué coincidir con el salario que el trabajador venía percibiendo, en cuanto la limitación que a éste se le impone de no trabajar durante el período pactado en actividades de la competencia no le impide dedicarse a otra actividad no afectada por la prohibición. La empresa ahora recurrente alega la suficiente cuantía de la compensación, partiendo de los datos numéricos que especifica (página 14 in fine y 15 del recurso) y conforme a los cuales, de la totalidad de emolumentos anuales percibidos por D. Norberto en el momento de extinguirse el contrato (58.922,28 euros) éste percibía 13.500 euros por el pacto de no competencia, lo que equivale a al 22% del salario; Dña. Alejandra , cuya retribución ascendía a 35.760 euros anuales, percibía 9.300 euros por el mismo período en concepto de indemnización por dicho pacto, es decir, el 26%, y a D. Teodoro se le abonaba 8.100 euros de la misma indemnización (algo más del 21% de 39.400 euros de salario).

Pues bien, atendiendo a que la relación laboral entre las partes fue extinguida por propia decisión e interés de los demandados, seguida de la constitución de una empresa de la competencia de la demandante, y a que el ámbito geográfico de actuación quedó reducido a la Comunidad de Madrid -lo que excluía la prohibición competitiva en el resto del territorio nacional- no podemos calificar de insuficiente el importe compensatorio en los términos expuestos, teniendo en cuenta el porcentaje de lo abonado sobre la retribución anual y que el pacto tenía una duración de de doce meses desde la finalización del contrato. Además, cuando se aduce la insuficiencia de la compensación porque se aprecia que no es adecuada, han de dejarse claramente establecidos los factores objetivos o referencias que conduzcan a la convicción sobre la nulidad del pacto basada en esta causa. En otros términos, no se explica, ni tampoco se comprende, porqué razón los demandados han sido insuficientemente compensados a lo largo de su relación laboral por observar el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, ni se expresa el fundamento del escaso porcentaje que esta compensación tuvo respecto del salario percibido en el momento de finalizar la relación laboral. Y si bien es cierto, como dice la STS de 2-1-1991 , ya referida, que dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, "...una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa", cada caso litigioso se ha de examinar conforme a sus específicas particularidades, que en el ahora enjuiciado conforman una situación en cuya virtud los actores han venido admitiendo la compensación, incrementada a lo largo del tracto sucesivo contractual por mutuo acuerdo, o sea, con su aceptación y voluntad, sin haber datos objetivos que impongan admitir que lo abonado por el pacto no lo fue en cantidad adecuada o suficiente.

Por lo que se refiere a la alegación del motivo sobre el argumento de la sentencia de instancia centrado en que el incremento de la compensación económica derivada del aludido pacto, encubre o enmascara propiamente subidas salariales, la Sala entiende que a tenor de la prueba documental aportada al proceso, citada en el motivo segundo, estimado, no está acreditada esta irregularidad. El ordinal segundo da cuenta de los términos del pacto y el ordinal cuarto señala que la compensación económica inherente al mismo se fue incrementando por mutuo acuerdo de las partes, es decir, no por unilateral decisión del empresario y conforme los actores iban asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, mejora económica que fue acompañada de aumento salarial del denominado-en nómina-complemento a bruto, por lo que no se constata que sea verosímil la ocultación retributiva que se indica mediante el aumento de la cantidad indemnizatoria por el pacto como recurso utilizado para solapar el incremento del salario.

Finalmente y por lo que se refiere al pacto de no concurrencia suscrito por Dña. Alejandra , limitado inicialmente a la provincia de Barcelona, la validez del pacto y sus consiguientes efectos para el caso de incumplirse, actúan de igual forma que respecto de los otros dos demandantes, dado que dicha trabajadora el 10-4-2006 pidió por motivos familiares su traslado voluntario y definitivo a Madrid, que se hizo efectivo el 3 de mayo (ordinal segundo, in fine), sin haberse modificado no sólo el pacto en cuanto a la circunscripción geográfica, sino su total contenido y el del contrato de trabajo. El traslado a la oficina de Madrid no anula el pacto ni precisaba de modificación expresa para ser exigible, habiendo de atenderse a su espíritu, objeto y finalidad, cuyo cumplimiento se presume también obligado pese al cambio de prestación de servicios a otra Comunidad Autónoma, y tanto es así que la mencionada demandada, después de incorporarse a esta Ciudad, seguía percibiendo la compensación económica por la no competencia (ordinal segundo), hecho revelador de la vigencia del pacto, pues de lo contrario, no tendría sentido su abono, y en consecuencia, si éste se hacía efectivo lo era porque ambas partes estaban en la convicción de que continuaba siendo aplicable en el ámbito geográfico en el que aquélla trabajaba desde la indicada fecha.

Atendiendo a lo razonado y expuesto, se estima la pretensión principal deducida en el recurso, limitada expresamente y sin más, a que los demandados reintegren a la empresa actora la totalidad de la cantidad que percibieron en virtud de compensación económica por pacto de no competencia, cuyo importe es el señalado en el hecho probado tercero.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, S.A. contra sentencia dictada el 2-2-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, en autos 1346/2008 , sobre reclamación de cantidad e instados por D. Norberto , Dña. Alejandra y D. Teodoro , y con revocación de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a éstos a abonar a la empresa demandante, las cantidades siguientes: D. Norberto , 27.438,33 euros; Dña. Alejandra , 24.317,50 euros, y D. Teodoro , 9.576,67 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002565/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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