Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 482/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 482/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100480
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0027205
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 233/16
Sentencia número:482/16
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 233/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª . PATRICIA DE LA TORRE BUJONES, en nombre y representación de 'CREACIONES MIRTO S.A' contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 602/2015, seguidos a instancia de D. Ignacio contra la recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante, D. Ignacio , que no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, CREACIONES MIRTO S.A., desde el día 4.7.2005, con categoría profesional de Vendedor y cobrando un salario mensual de 1543,81€, con inclusión de la parte proporcional de la paga extra (hecho declarado probado en sentencia firme del Juzgado Social nº19 de fecha 17.7.2015 dictada en autos 309/15)
SEGUNDO: La empresa notificó con fecha 27 de abril de 2015 al actor carta de despido con la misma fecha de efectos al amparo del art.54.2.d ) y e) ET por dos motivos: en primer lugar, trasgresión de la buena fe contractual al venir desarrollando actividades en el local nocturno llamado Espacio Drinkin durante su baja laboral apareciendo en la página web de dicho local el actor como fundador y figurando fotos donde aparece el trabajador en concreto los días 6 y 28 de diciembre de 2014 y 1 y 19 de enero de 2015, en fiestas nocturnas 'bien trabajando o bien disfrutando del local' pudiendo ello implicar bien la simulación del estado incapacitante o dificultar la curación de las dolencias determinantes de su encuadramiento en tal situación. En segundo lugar se le imputa la disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo normal o pactado y faltas de puntualidad ya que desde que fue trasladado del centro el Cort Inglés de Goya a Preciados ha pasado de realizar unas ventas mensuales como media en 2014 de 10.000€ a 1076,92€ al mes, es decir , una reducción de un 90% de sus ventas. La empresa pone en relación las ventas del actor con las de la empleada Sra. Manzanello que, en el mismo corner realizó unas ventas de 10.568,12€ en enero, 5423,46€ en febrero, 6.170€ en marzo y 7341,20€ del 1 al 20 de abril. La empresa relaciona esta falta laboral con el hecho de que el trabajador ha presentado una demanda contra la compañía alegando que el cambio de centro de trabajo le produce un perjuicio al ver disminuido su salario por lo que pretende falsear sus datos de ventas individuales con el fin de acreditar tal perjuicio en juicio .
Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como se aporta como prueba documental por ambas partes.
TERCERO: El demandante prestaba servicios en el corner de Mirto en el Corte Inglés de C/Goya siendo trasladado al centro que El Corte Inglés posee en C/Preciados con fecha efectos 20.10.2014 (hecho no controvertido).
CUARTO: El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 2.11.2014 al 22.1.2015 (documento 10 empresa)
QUINTO: Con fecha 17.7.2015 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº19 en autos seguidos bajo el nº 309/15 desestimando la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por el actor contra la empresa ahora demandada y El Corte Ingles S.A. alegando acoso o mobbing laboral. La sentencia se aporta por la parte actora como documento nº12 y las partes están conformes en admitir la firmeza de la misma.
SEXTO: En la página web de espacio Drinking aparece que es un local de copas en la zoan de Chamberí y en la sección 'Quienes Somos' aparece 'los fundadores' y el nombre de Ignacio . En el perfil de facebook de espacio Drinking sección fotos aparecen colgadas distintas fotos en las que aparece el actor en compañía de otra u otras personas en los espacios públicos del local (acta notarial aportada como documento nº9 empresa)
SEPTIMO: La mercantil Espacio Drinkin S.L. se constituyó mediante escritura pública el 2.10.2014 por D. Silvio y D. Carlos Manuel , siendo el primero el Administrador de la sociedad 8documento 2 parte actora)
OCTAVO: SE ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación (folio 9).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por D. Ignacio contra CREACIONES MIRTO S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la demandante y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a que, a opción de la misma, la readmita o le abone una indemnización de 21.343,05€ y, caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27.4.2015) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de abril de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de mayo de 2016, señalándose el día 1 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa 'CREACIONES MIRTO S.A' acordó el despido disciplinario del Sr. Ignacio con efectos del día 27 de abril de 2015, basándose en transgresión de la buena fe contractual (desarrollo de actividad en local nocturno durante baja laboral) y disminución importante y continuada del rendimiento. Impugnada esa decisión ante el juzgado de lo social nº 8 de Madrid, recayó sentencia fechada el 27 de noviembre de 2015 , seguida de auto de aclaración de 23 de diciembre de 2015, calificando el despido como improcedente, con derecho del actor al percibo de indemnización equivalente a 20.957,09 euros o su readmisión laboral.
La empresa condenada ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS . Ese recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Propone el recurso varias revisiones del relato fáctico, la primera de las cuales afecta al tercer hecho declarado probado, al que se quieren añadir diversos datos que se refieren a estos extremos:
A- En la comunicación de cambio de centro de trabajo del Sr. Ignacio citada en ese punto del relato fáctico se le indicó que mantendría su horario habitual y resto de condiciones laborales.
Es cierto y se admite.
D- Dos días después de ese traslado, el 22 de octubre de 2014, el Sr. Ignacio presentó dos papeletas de conciliación contra la empresa, una por modificación sustancial de condiciones de trabajo y otra por acoso laboral, alegando que se le había cambiado de centro de trabajo y que ello perjudicaba al trabajador, por disminuir su salario y perjudicar sus condiciones laborales. La demanda por acoso correspondiente a esa papeleta de conciliación reiteró esas indicaciones.
Con estos datos se quiere justificar que es cierta la afirmación de la empresa relativa a que el rendimiento del trabajador disminuyó significativamente en los meses previos a su despido, por tratarse de un extremo admitido por el afectado.
Dejamos constancia de la presentación de dichas papeletas de conciliación y la demanda de acoso así como de que incluían las alegaciones indicadas junto a una petición de indemnización por importe de 90.000 euros.
C- El salario fijo percibido por el trabajador se mantuvo invariable con posterioridad a su cambio de centro laboral.
Entendiendo por ese salario fijo la parte correspondiente al salario base y antigüedad, es cierto que se mantuvieron inalterados después de octubre de 2015, si bien es obvio que no podía ser de otra forma.
TERCERO.-A propósito del cuarto hecho declarado probado se pide precisar que la baja laboral del Sr. Ignacio transcurrida entre 2 de noviembre de 2014 y 22 de enero de 2015 se debió a una dolencia de espalda.
En este punto el recurso no cita prueba documental o pericial, ya que se dice constituye un hecho no controvertido en el acto del juicio.
La revisión no puede prosperar. Cabría haberla aceptado si tuviésemos constancia de que la contraparte procesal admitía el dato de referencia, pero esto no acontece, ya que ni consta en la sentencia de instancia ni se ha presentado escrito de impugnación de recurso que así lo manifieste.
CUARTO.-El sexto hecho declarado probado se dice debe quedar redactado en la forma siguiente: ' En la página web de espacio Drinking aparece que es un local de copas de la zona de Chamberí y en la sección 'Quienes somos' aparece 'Los fundadores' y el nombre de Ignacio y Celso . En el perfil de Facebook de espacio Drinking, en la sección 'Biografía en el apartado 'información', aparte de la dirección del local y la página web, figuran como contactos ' Ignacio ', ' Silvio ' y ' Celso ', junto a unos teléfonos móviles. En el perfil de Facebook de espacio Drinking sección fotos aparecen colgadas 12 fotografías en las que aparece el actor en compañía de otra u otras personas en los espacios públicos del local. En las doce fotografías el actor aparece de pie, en una aparece bailando y, al menos en dos, aparece con copas de champán (acta notarial aportada como documento 9 empresa)'.
El acta notarial documentada a los folios 92 a 103 acredita que las fotografías a ella incorporadas son fiel reflejo de la página web de la empresa 'Espacio Drinking', y de otros datos que figuran en facebook. Se admite la revisión.
QUINTO.-El recurso solicita añadir un noveno hecho declarado probado con las siguientes indicaciones referidas a comisiones percibidas por el Sr. Ignacio en función del importe de ventas realizadas.
MES COMISIONES (EUROS) IMPORTE VENTAS (EUROS)
3/14 322,54 8018,89
4/14 440,03 12.376,30
5/14 302,85 7165,00
6/14 579,85 15.416,30
7/14 471,17 13.204,79
8/14 801,15 21.636,15
9/14 91,20 3316,33
10/14 332,82 8767,00
11/14 674,84 4229,70
2/15 35,76 1076,96
3/15 30,14 1096,10
La compañera del Sr. Ignacio llamada Asunción realizó las siguiente ventas y percibió estas comisiones:
1/15 332,05 10.568,12
2/15 189,95 5423,46
3/15 197,42 6170,00
4/15 378,94 12.065,70
Estos datos intentan respaldarse con una prueba documental y testifical que ha sido examinada por la juzgadora de instancia y descartada con estos argumentos: 'hojas sin firma o sello alguno, de elaboración unilateral por la empresa con unos datos que imaginamos tendrán su soporte documental en facturas de venta, tickets, libros y datos contables... Soporte documental además de fácil acceso para la empresa por razones obvias. Sin embargo, nada de esto aparece y ni siquiera comparece responsable alguno de la empresa que pueda de alguna manera avalar esos datos, más que a la compañera de corner del actor que manifiesta de manera vaga que efectivamente 'no vendía' y que, en alguna ocasión aunque puntualiza que esporádicamente, le pidió que facturara ella alguna prenda que había sido vendida por él'.
Estas consideraciones suponen, por tanto, una valoración de prueba documental que no evidencia error ni puede ser revisada.
SEXTO.-El quinto motivo de suplicación mantiene que las dos causas invocadas como infracciones determinantes del despido del Sr. Ignacio están acreditadas y justifican esa sanción.
Respecto a la primera (transgresión de la buena fe contractual por desarrollo de actividad en local nocturno durante periodo de baja laboral) hemos de abordar 3 cuestiones: la constatación de esas actividades durante la situación de incapacidad transitoria del trabajador, el carácter de esa actividad y su incidencia en el proceso de baja médica.
El primero de estos extremos no ofrece duda, a tenor del segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada: 'la presencia del actor en el local de copas 'Espacio Drinking' en cuatro ocasiones durante el tiempo que se encontraba en situación de incapacidad temporal no ha sido negado existiendo, en cualquier caso constancia documental de ello'.
El segundo extremo ha quedado aclarado a raíz de la revisión del relato fáctico, conforme resulta del sexto hecho declarado probado, el cual muestra que el actor aparece identificado en la página web del citado local de hostelería como un fundador y como una de las personas establecidas a efectos de contacto con ese local. Por tanto, el hecho de que desde el punto de vista registral no figurase como dueño de una parte del capital social de esa empresa no impide admitir su inclusión dentro de las personas que participaban en la gestión de una u otra forma de aquélla, conforme a la propia publicidad de la misma.
Queda por determinar si esa participación y las actividades que constan desarrolladas en su ejecución pueden considerarse incompatibles con el proceso de incapacidad temporal por enfermedad común mantenida por el actor entre los días 2 de noviembre de 2014 a 22 de enero de 2015, si bien esta cuestión requiere detenimiento.
SÉPTIMO.-La introducción en el ámbito de la jurisdicción social del recurso de casación para unificación de doctrina supuso la práctica desaparición de sentencias del Tribunal Supremo que enjuiciasen despidos disciplinarios, ya que, caracterizados éstos por la singularidad de las circunstancias del caso, no cabe establecer supuestos iguales que permitan unificación de doctrina. Por esa razón las pautas jurisprudenciales con las que hemos de contar en esta materia son las fijadas antes del año 1990, figurando en ellas los siguientes pronunciamientos que se refieren al despido disciplinario basado en la realización de actividades durante un proceso de baja médica:
- STS 29 de enero de 1987 (sentencia número 187): 'La jurisprudencia de la Sala ha establecido que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como una conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes - en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación -, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 y 4 de octubre de 1985). Así , la sentencia de 21 de marzo de 1984 considera, en un supuesto próximo al que se examina, que no puede sancionarse con el despido la realización de labores en un huerto de su propiedad por quien padece una depresión endógena que no requería reposo absoluto, sino, por el contrario, la conveniencia de ejercicio físico, y la de 4 de octubre de 1985 llega a idéntica conclusión con respecto a un trabajador que, aquejado de la misma dolencia, impartió como Profesor lecciones en un cursillo, habiéndole recomendado el facultativo esta actividad como terapia ocupacional'.
- STS 22 de septiembre de 1988 (sentencia número 1414): ' Es criterio de la Sala, contenido entre otras en las sentencias 21 de marzo y 21 diciembre de 1984 , 4 de octubre de 1985 y 29 de enero de 1987 , que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa'.
- STS 18 de julio de 1990 (sentencia número 1133): ' es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador ( Sentencia de 22 de diciembre de 1986 ), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral ( Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 )'.
- STS 21 de febrero de 1989 (sentencia número 237): ' es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador ( Sentencia de 22 de diciembre de 1986 ), lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos, como el de autos, que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado. En tal contexto, sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de I.L.T. perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral ( Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 ), lo que no se produce en el supuesto contemplado, según se ha razonado ya anteriormente'.
- STS 18 de diciembre de 1990 (sentencia número 1489): 'una reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la Sentencia de 28 de mayo de 1983 , declara que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido'.
De todo ello cabe concluir que la transgresión de la buena fe contractual que puede asociarse a una actividad realizada durante un proceso de baja médica ha de ser aquélla en la que el trabajador realiza (no necesariamente constitutiva de una relación laboral alternativa) que o bien evidencia su aptitud laboral y, por tanto, el fin de la baja médica, o bien perjudica el proceso de recuperación de la salud determinante de esa baja.
OCTAVO.-Por otra parte, aun considerando que también son muy escasos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional referidos a la transgresión de la buena fe contractual en el ámbito laboral, hay doctrina sobre la materia, y la sentencia TC 192/03 es buena muestra. En ella ese Tribunal ha indicado a propósito del art. 54.d) ET que en la aplicación de este precepto deben coordinarse la facultad de despido, como poder empresarial para la gestión de su empresa, resultado del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, y la prohibición de despido que no se base en una causas legalmente establecidas y, adicionalmente, con observancia de unos requisitos formales, resultado a su vez de los principios constitucionales de protección al trabajo.
Ésta es, por tanto, la perspectiva con la que hemos de abordar el caso presente,
NOVENO.-Por lo que respecta a la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajador es obvio que no puede haber aquí causa de despido, desde el momento en que los datos invocados por la empresa con ese propósito no han sido admitidos.
Y, en lo tocante a la asistencia a la Sala 'Espacio Drinkin SL' durante el periodo en que estuvo en situación de baja médica, debemos considerar dos datos relevantes: por un lado, que no ha podido constatarse la patología determinante de esa baja y, por otro, que en esas asistencias aquél no aparece realizando actividades laborales, como pudiera ser el caso de servicio de camarero o estar al frente del equipo de música. Esto quiere decir que, aunque no sea digno de elogio el que durante una baja médica se realicen las conductas que refleja el cuarto fundamento de derecho de la presente sentencia, tampoco puede entenderse que sean merecedoras de la máxima sanción que contempla el ordenamiento laboral y, siendo solo esto lo discutido en este recurso, éste no puede prosperar.
DÉCIMO.-Por último, el recurso alega que, caso de mantenerse la improcedencia del despido del Sr. Ignacio , el cálculo de la indemnización que le corresponde ha de hacerse en los términos literales que indican los arts. 56.1 ET y 110 LRJS ; esto es, tomando como referencia un salario diario determinado en función de 365 días trabajados al año, de tal forma que ese salario diario sería de 50,75 euros en vez de los 51,46 fijados en sentencia, con una indemnización de 20.669,97 euros.
Siendo cierta esa alegación, conforme resulta de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, RCUD 2018/10 , el motivo se estima.
UNDÉCIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito y de la parte del aseguramiento que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y el presente recurso.
DUODÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DÉCIMOTERCERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'CREACIONES MIRTO S.A' contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 602/2015, seguidos a instancia de D. Ignacio contra la recurrente, en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y de la parte del aseguramiento que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y el presente recurso. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

