Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2017 de 11 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100467
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:840
Núm. Roj: STSJ ICAN 840/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000658/2017
NIG: 3803844420160004792
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000482/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000667/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE SA; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA
DOMINGUEZ
Recurrido: Natividad ; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000658/2017, interpuesto por D./Dña. SOCIEDAD DE
DESARROLLO DE TENERIFE SA, frente a Sentencia 000096/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa
Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000667/2016-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Natividad , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a D./Dña. SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE SA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de marzo de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Natividad presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U, desde el 8/8/2007, con la categoría profesional de responsable de prensa. -folio 32 de los autos.- La Sociedad de Desarrollo de Santa Cruz de Tenerife S.A.U., esta participada un 100% por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y tiene como principal objetivo la realización de cuantas actuaciones sean de interés para el desarrollo económico y social del municipio de Santa Cruz de Tenerife. -hecho no controvertido.-
SEGUNDO.- Venía cobrando entre su retribución mensual el importe de 653,26€ por plus de responsabilidad. -hecho no controvertido.- Su salario en junio de 2016 era de 2.884 € brutos con la siguiente estructura salarial: SB 1149,22€ PRORRATA PAGAS EXTRAS 536,30€ GRATIFICACIÓN ABSORBIBLE 67,53€ ANTIGÜEDAD 459,69€ PLUS COORDINACION 653,26€ APORTAC. EMPRESA S. MÉDICO 18€ TOTAL 2.884€ . -folio 25 de los autos- A partir de ahí cobró: SB 1510€ PRORRATA PAGAS EXTRAS 503,33€ ANTIGÜEDAD 520€ APORTAC. EMPRESA S MÉDICO 18€ COMPLEMENTO PUESTO DE TRABAJO 150€ TOTAL 2701,33€ .
-folio 27 de los autos.-
TERCERO.- El día 8 de julio de 2016 se entrega al actor comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo -cuyo contenido se da enteramente por reproducido.- en el que se refiere, entre otros extremos que por causas económicas, organizativas y productivas las modificaciones y régimen de la prestación de servicios aplicable a futuro son A) nuevo puesto de trabajo: unidad de Servicios Tecnicos, ocupando el puesto de Gestor de Financiación externa, Grupo Profesional 1, Nivel A. B) Nueva estructura retributiva con efectos económicos de 1 de julio de 2016 que deriva del nuevo texto del III Convenio Colectivo de empresa descrito: Salario base: 18.120 euros brutos/anuales. Pagas extraordinarias: 6.040 euros brutos anuales. Antigüedad: 62540 euros brutos anuales. Complemento de puesto de trabajo: 1800 euros brutos anuales. C) Se suprimen íntegramente los conceptos salariales o retributivos de cualquier naturaleza que se vinieran abonando a su favor distintos de los expuestos en el apartado B) anterior. En concreto, deja de aplicarse la estructura retributiva prevista en el convenio colectivo que ha perdido su vigencia con la entrada en vigor del nuevo texto, así como, específicamente, se aclara que se suprimir de su estructura retributiva el llamado 'plus de coordinacion' que hasta la fecha ha venido percibiendo. D) las eventuales variaciones salariales futuras estarán ligadas al devenir de la negociación colectiva, no pudiendo entenderse las nuevas condiciones descritas mediante la presente comunicación como una contractualización individual de las condiciones de carácter colectivo, sino precisamente como la eliminación de aquéllas condiciones de carácter ajeno a fuente legal de naturaleza colectiva, al objeto de que sean las previstas de carácter colectivo que en cada momento estén vigentes a futuro las que regulen el marco de su relación laboral. - folios 27 a 30 de los autos.-
CUARTO.- El número de trabajadores en alta en la TGSS y la suma de los TC2 por contingencias comunes de la entidad demandada fueron los siguientes: En enero de 2014 39 trabajadores 86.299,82 € En febrero de 2014 49 trabajadores 94.520,51 € En marzo de 2014 54 trabajadores 108.755,73 € En abril de 2014 54 trabajadores 111.438,61 € En mayo de 2014 55 trabajadores 113.467,46 € En junio de 2014 57 trabajadores 114.853,15 € En julio de 2014 56 trabajadores 114.557,04 € En agosto de 2014 55 trabajadores 113.951,75 € En septiembre de 2014 56 trabajadores 115.410,83 € En octubre de 2014 53 trabajadores 110.399,46 € En noviembre de 2014 52 trabajadores 108.412,80 € En diciembre de 2014 47 trabajadores 94.545,18 € En enero de 2015 43 trabajadores 94.540,19 € En febrero de 2015 45 trabajadores 94.331,38 € En marzo de 2015 46 trabajadores 93.766,09 € En abril de 2015 46 trabajadores 95.534,93 € En mayo de 2015 46 trabajadores 97.421,32 € En junio de 2015 47 trabajadores 97.738,26 € En julio de 2015 45 trabajadores 96.518,76 € En agosto de 2015 45 trabajadores 95.597,85 € En septiembre de 2015 46 trabajadores 97.771,22 € En octubre de 2015 46 trabajadores 89.533,00 € En noviembre de 2015 39 trabajadores 86.940,08 € En diciembre de 2015 43 trabajadores 87.821,21 € En enero de 2016 44 trabajadores 94.015,91 € En febrero de 2016 48 trabajadores 100.110,30 € En marzo de 2016 49 trabajadores 102.282,65 € En abril de 2016 49 trabajadores 93.590,87 € En mayo de 2016 43 trabajadores 92.578,92 € En junio de 2016 43 trabajadores 93.686,46 € En julio de 2016 42 trabajadores 100.740,38 € En agosto de 2016 42 trabajadores 99.840,63 € En septiembre de 2016 43 trabajadores 98.485,95 € Diligencia final acordada.-
QUINTO.- El Comité de empresa venía formulando peticiones a la entidad demandada para que se tomaran medidas entre otras para que personas con tareas equivalentes, no se vean encuadradas en puestos diferentes y retribuciones distintas. - testigo doña Ascension .-
SEXTO.- Con las tablas salariales del nuevo convenio colectivo el 85% de los trabajadores vieron incrementados sus salarios, sólo 5 ó 6 trabajadores sufrieron disminución. El coste salarial no se ha reducido.. -testigo doña Ascension .- SEPTIMO.- Con fecha 19 de septiembre de 2014 se dicta sentencia y se declara injustificada la medida consistente en suprimir a la actora el plus de coordinacion-folios 21 a 26 de los autos-
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Natividad contra la Sociedad de Desarrollo de Santa Cruz de Tenerife, S.A.U, y, en consecuencia, se declara injustificada la modificación sustancial notificada al actor en fecha 8 de julio de 2016 en cuanto a su reducción salarial, teniendo derecho a seguir cobrando mensualmente la diferencia de 200,67 euros, se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades ya devengadas de julio de 2016 a marzo de 2017, ambos inclusive, de 1.806,03€ brutos mas el 10% por mora patronal.Con fecha 24 de abril de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositva es del tenor literal siguiente: Rectificar la sentencia Nº 96/17 de 23/3/17 , quedando su hecho probado primero de la siguiente manera. '(...) HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Doña Natividad presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE S.A.U, desde el 16/8/2001, con la categoría profesional de Técnico de Gestión (Gestora de Financiación Externa). -folio 32 de los autos.-(...)'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS solicitando la revisión de los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La demandada interesa la modificación del hecho probado tercero , con apoyo en el documento que figura en los folios 27 a 30 y en documento 9, al objeto de que se elimine la mención a las causas económicas, con apoyo en el documento tres de la demanda, folios 22 a 30. No se accede a la revisión, si bien es cierto que la carta no contiene la expresión 'causas económicas', la modificación no es trascendente, pues en el referido hecho probado se da íntegramente por reproducida la carta que consta en autos.
Interesa que se añada un hecho probado, el octavo con el siguiente contenido: 'Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 el comité de empresa solicita a la dirección de la empresa la adopción de medidas ante la existencia de desigualdades retributivas en la plantilla de los trabajadores de la sociedad. En fecha 1 de septiembre de 2015 se emitió Informe emitido por el auditor que señala que 'El Ayuntamiento y la Sociedad deben replantearse de manera seria el régimen financiero hasta ahora previsto, adecuando la financiación a la capacidad real de gestión de la Sociedad de desarrollo y no a la carga de gasto de personal con que cuenta la mercantil. Téngase en cuenta el importe que en 2014 ha tenido esta naturaleza de gasto: 1.774.005,53 €, sobre el total de la financiación recibida en el ejercicio 2014: 2.804,040,89 €, es decir, el 63,26 € del total de la financiación recibida se destina a gasto de personal'.
El 20 de enero de 2016 PwC emitió un informe relativo al diagnóstico organizativo de la Sociedad demandada, que estimó que el dimensionamiento de la plantilla se situaría en 30 personas para llevar a cabo las funciones que la demandada tiene encomendadas, así como que la plantilla de la empresa se encuentra infrautilizada al 80%.
La media de la plantilla en la Sociedad demandada en el año 2014 era entre 50 y 57 trabajadores. En el año 2015 entre 40 a 47 trabajadores y en el año 2016 (hasta septiembre) entre 42 a 49 trabajadores.' Se apoya en los folios 24 a 44, 1 a 4 y 56 a 107 de la prueba aportada por la demandada. No se accede a la revisión ya que tiende al reproducir el contenido de unos informes que no son trascendentes para modificar el sentido del fallo pues no se refieren en concreto al puesto de la demandante, y constando en el hecho probado sexto el resultado de la cuenta de perdidas y ganancias de la entidad demandada y que el coste salarial no se había reducido.
La demandada interesa que se añada un nuevo hecho probado, el noveno ,proponiendo la siguiente redacción :'Como consecuencia de los expuesto en el hecho probado duodécimo la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa iniciaron una negociación que concluye con un acuerdo de fecha 13 de abril de 2016 en el que se acuerda- Negociar dos extinciones contractuales.
Negociar y definir una nueva descripción de los puestos de trabajo (DPT), la reorganización de departamentos y las cargas de trabajo. Dicha estructura en lo que hace a los costes de personal indefinido (masa salarial) no supondrá un coste de personal superior al 65% del importe asegurado para el año 2016 en el Contrato-Programa, que se ha fijado en 1.956.561 € en el Plan Económico-Financiero 2013-2017. (techo de gasto).
-Una nueva estructura salarial, que cambie el modelo actual de incrementos retributivos por 'inercia', debido a la existencia de complementos 'históricos' ad personam o que duplican la retribución para un concepto a devengar.
-La definición de la promoción interna a vacantes con puestos de responsabilidad y que conlleven el cobro de complementos funcionales.
-La definición y estructura retributiva por puestos, en función de las responsabilidades y carga de trabajo.
-Aprobación de los procedimientos de selección de personal y cobertura de vacantes.
En fecha 25.04.2016 se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa SOCIEDAD DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE SAU, (SDE), levantándose 8 Actas de la negociación y que culminó con el III Convenio Colectivo de empresa, con entrada en vigor el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020.' El recurrente se apoya en los documentos 7 y 9 , no se accede a la modificación pues no es relevante para modificar la parte dispositiva de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte demandada recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS para examinar la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Señala que el objeto del procedimiento es determinar si existen causas justificativas objetivas para proceder a la supresión del plus de coordinación que se trata de una condición más beneficiosa . Indica que dicho plus no remunera unas especiales funciones de responsabilidad desarrolladas por la demandante, y por ello se trata de examinar si las causas alegadas en el escrito de modificación sustancial de las condiciones de trabajo resultaron acreditadas y si son justificativas de tal modificación. Indica que la juzgadora de forma errónea señala que se han alegado causas económicas organizativas y técnicas cuando lo cierto es que las causas alegadas son productivas y organizativas y en consecuencia debe omitirse toda la argumentación de la juzgadora en relaciona a las causas económicas y técnicas. Señala que el escenario económico que atravesaba la sociedad arrastrando pérdidas desde el año 2013 y con sometimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad con los elevadísimos costes fijos de personal o el sobredimensionamiento de la plantilla y la infrautilización de la misma de un 80% y la denuncia del comité de empresa sobre la existencia de desigualdades retributivas hacía necesaria la medidas de reorganización del personal no solo con las amortizaciones de puestos de trabajo, sino también en cuanto a la definición de puestos de trabajo y al diseño de una nueva estructura salarial con eliminación de completos personales que no se correspondían con funciones reales, que en el supuesto del actor se procedió a al supresión del plus de responsabilidad que percibía como condición más beneficiosa al eliminar las desigualdades retributivas de la empresa. Indica que concurrían circunstancias razonables que llevaron a la dirección de la empresa a negociar con el comité un plan de reorganización de plantilla no solo en relación a la definición de puestos de trabajo, sino también de ajuste y redistribución salarial con eliminación de complementos personales que no tenían nada que ver con las funciones desempeñadas por las trabajadores.
El artículo 41.1 del ET establece: 'Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento .f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.' Como indica la STC 8/2015 en la interpretación de la norma recurrida se puede tomar en consideración la definición de las «razones económicas, técnicas, organizativas y de producción» realizada en otros preceptos del Estatuto de los trabajadores: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o en el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). En este orden de cosas el artículo 51 indica: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' La STS de 21 de enero de 2014 indica que la reforma del artículo 41 del ET efectuada en 2012 afecta a tres cuestiones: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las modificaciones sobre las causas.Así señala expresamente: 'Está clara la novedad que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al10 «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.
En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].
Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.
Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 - rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art.
24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado«dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/ Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)' . Esta doctrina se reitera entre otras en SSTS de 10 de diciembre de 2014 , 16 de julio de 2015 y 7 de julio de 2016 .
Estas modificaciones son de carácter causal (pueden concretarse en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios etc.) y es necesario que el empleador pruebe la concurrencia de una causa que habilite la modificación, pues como señala el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 8 de enero de 2016 si bien es cierto, que las circunstancias causales que justifican la modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo deben ser analizadas en forma diferente de mayor o menor intensidad, según que el efecto pretendido sea la modificación, suspensión o la extinción, ello no autoriza al empleador a modificar, sin más, una condición sustancial de la relación laboral, sin acreditar la existencia de una causa legal, que actúe como factor determinante de la modificación. Afirmar, lo contrario, supondría alejarse del sistema causal que rige legalmente en la modificación. También hay que tener en cuenta que se valoran de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinados supuestos puedan concurrir varias de ellas simultáneamente ( SSTS 14/06/96 y 21/07/03 ).Así la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS de 16 de septiembre de 2009 y 16 de mayo de 2011 entre muchas otras).
Como ya se ha indicado el recurrente señala que las causas son productivas y organizativas y no económicas, si bien alude al escenario económico de la entidad con pérdidas desde el año 2013 con sometimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad, lo cierto es que como razona el juzgador de instancia se procede a un aumento del gasto de personal porque el 85% de los trabajadores ve elevados sus salarios. Se alude a un sobredimensionamiento de la plantilla y se adoptan despidos reconocidos como improcedentes por la entidad con aumento de la indemnización. Pone de manifiesto el recurso que el sobredimensionamiento y la infrautilización de la misma en un 80 % y la denuncia del comité de empresa sobre la existencia de desigualdades retributivas hacía necesaria medidas de reorganización del personal, la definición de puestos de trabajo y el diseño de12 una nueva estructura salarial con eliminación de complementos personales que no se correspondían con funciones reales para eliminar las desigualdades retributivas de la empresa . Como antes se ha señalado se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. No consta que se haya producido ninguna disminución en los servicios o encargos a la sociedad .Tampoco se ha acreditado que se haya producido ninguna modificación en la estructura organizativa ni en los sistemas y métodos de trabajo, (acomodando cuadrantes de servicio o cambiando los sistemas de rotación, turnos etc.). La demandante sigue desarrollando las mismas funciones que con anterioridad y con la misma carga de trabajo, sin que se haya acreditado que fuera insuficiente, pero,sin embargo, ve mermadas sus retribuciones .Es cuestionable que tenga encaje dentro de las razones o causas organizativas que por definición afecta a los modos de prestar el trabajo ,una medida de rebaja salarial que no responda a cambios en el sistema de la prestación de servicios o que sea adecuada una medida de equiparación salarial minorando retribuciones cuando no concurran causas económicas. La ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento del papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones, normativas y contractuales a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual ( STS 7 de julio de 2005 ). No es lícita la unilateral supresión de la condición mas beneficiosa por parte del empresario si no concurren las causas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones del contrato ( STS 21 de marzo de 2001 ). Por lo tanto la mera homogeneización salarial ,sin que concurran otros factores no es por si misma una de las causas previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que habiliten la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Así pues conforme a la doctrina jurprudencial expuesta se requiere para que la modificación sustancial sea válida que existan y se acrediten razones económicas, técnicas, organizativas y de producción y que la medida se justifique en términos de idoneidad o adecuación para conseguir el fin pretendido- y proporcionalidad en sentido estricto o - equilibrio, atendiendo a los bienes en conflicto. En el presente supuesto no concurren dichos requisitos, por lo tanto y como ya se ha resuelto en supuestos similares en sentencias de 12 y 22 de febrero de 2018 el recurso debe desestimarse confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE SA contra la Sentencia 000096/2017 de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Modificación condiciones laborales,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

