Sentencia SOCIAL Nº 482/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 907/2017 de 28 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100437

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7109

Núm. Roj: STSJ M 7109/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0003086
Procedimiento Recurso de Suplicación 907/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 64/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 482/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 907/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Zabalo Vilches en
nombre y representación de Dª Zulima , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en sus autos número 64/2017, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLITICAS
SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DÑA. Zulima , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el CADP de Getafe, desde el 22 de diciembre de 1997, con categoría profesional de auxiliar de hostelería y salario mensual de 1.557'46 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La actora suscribió con la demandada, el 1 de febrero de 2008, contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM001 , de la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2002 (folio 59).



TERCERO.- El 12 septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 30 septiembre 2016, al haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (folio 60).



CUARTO.- Por orden del 3 abril 2009 la demandada convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El proceso ha sido resuelto en resolución de 27 julio 2016, en el que la plaza que cubría la demandante le ha sido adjudicada a ella misma. Y suscribió con la demandada, con efectos de 1 de octubre de 2016, contrato de trabajo indefinido para la prestación de los mismos servicios que venía desempeñando como auxiliar de hostelería (folios 62 y 63).



QUINTO.- La actora reclama una cantidad de 19.505,94 € en concepto de indemnización por despido.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Zulima contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 26 de junio de 2017 , desestima la demanda de la actora que tiene por objeto -según el suplico de la misma- la condena de la demandada al abono de la cuantía de 19.505,94 euros, más el interés por mora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, con presentación por la parte recurrida de escrito de impugnación.



SEGUNDO.- En relación con la petición de suspensión de la tramitación de este recurso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal Europeo por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, según figura en el otrosi segundo del escrito de impugnación, no se accede a la misma al no constar acreditado que el contenido de dichas cuestiones afecte a la presente reclamación de cantidad, por contemplar situaciones idénticas, reiterándose por la Letrada de la Comunidad de Madrid, una previa petición en el mismo sentido presentada ante el Juzgado de lo Social que conoció en la instancia de la pretensión formalizada por Dª Zulima y que fue desestimada por el Magistrado de instancia, quien no suspendió el curso del procedimiento, procediendo a la celebración del juicio y dictado posterior de sentencia.



TERCERO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, todos ellos al amparo del Artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 1.- El primero 'para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Se intenta combatir el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de recurso de que ' la actora carecía de acción en el supuesto de autos por haber sido contratada con otro contrato'. Y así, se mantiene en el recurso que la actora firmó otro contrato de trabajo, en otro puesto de trabajo, en otro centro de trabajo y en otras condiciones de trabajo.

Sin embargo, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -cuya modificación no se ha interesado por el cauce procesal oportuno- contiene afirmaciones contrarias a las sustentadas por la recurrente, afirmándose - así hecho 2º- que ' la actora suscribió con la demandada el 1 de febrero de 2008 un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM001 con la categoría profesional de auxiliar de hostelería '; y en el hecho probado 4º, se declara que ' la plaza que cubría la demandante le ha sido adjudicada a ella misma. Y suscribió con la demandada, con efectos del 1 de octubre de 2016 contrato de trabajo indefinido para la prestación de los mismos servicios que venía desempeñando como auxiliar de hostelería (folios 62 y 63)' .

Por tanto, la 'nueva contratación' en palabras del primer motivo del recurso, y lo que se califica como 'ruptura de la unidad del vínculo contractual' no son tales, existiendo plena coincidencia en la relación laboral, salvo que de ser un contrato de interinidad pasa a ser un contrato indefinido.

Seguidamente, se transcriben diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de secciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía, País Vasco) referidas a acciones de despido, para concluir, en el último párrafo que '...la contratación posterior mediante nuevo contrato con diferentes condiciones, vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, tal y como consta probado, no puede provocar la falta de acción para demandar por despido por el contrato anterior...' El motivo debe ser desestimado ya que el contrato mantuvo las mismas condiciones (salvo la naturaleza del vínculo contractual), la cobertura no lo fue por concurso de traslados y sí por un proceso extraordinario de consolidación de empleo y la acción ejercitada no es la de despido y sí la de reclamación de cantidad.

2.- El segundo ' para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', entendiendo la parte recurrente que la sentencia infringe ' la cláusula cuarta apartado 1º del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 '.

Con base en tal motivo, lo que se argumenta en el recurso de suplicación es que de no acogerse por el TSJ de Madrid la existencia de un despido como improcedente o subsidiariamente objetivo, se habría vulnerado por la sentencia de instancia el art. 123 de la LRJS que se refiere a la indemnización para el supuesto de extinciones por causas objetivas incluidas las que se declaren procedentes.

Sin embargo y como se razonará en esta sentencia, no se considera que el cese -al menos formal- de la actora, lo fuera por despido.

3.- El tercero ' para examinar las infracciones de a.' Bajo este apartado, el recurrente transcribe parcialmente una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictada el 28 de marzo de 2017 y referida a los trabajadores indefinidos no fijos del sector público.

Nuevamente, no se acoge este motivo pues entendiendo que se alega infracción de jurisprudencia, la referida sentencia afecta a trabajadores indefinidos no fijos del sector público, condición que no ostentaba la trabajadora demandante como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ni tampoco se ha reclamado en la demanda en la que -así folio 2- se alude a su discriminación con respecto al personal indefinido fijo, admitiendo -hecho primero de la demanda- que el contrato de trabajo era de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público.

4.- El cuarto para ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.' Se concreta este motivo en que la sentencia de instancia infringe la sentencia nº 613/2016 dictada por el TSJ de Madrid, procediendo a transcribir sus fundamentos de derecho y fallo.

Partiendo del hecho de que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -Salas de lo social- no constituyen Jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación (así sentencia de 5/4/2018 del TSJ de Madrid, con base en el art. 1.6 del C .Civil ), la citada resolución judicial lo fue en un procedimiento por despido y éste lo es en reclamación de cantidad.

Y tomando como base los hechos declarados probados, debe concluirse que la actora, pese a la comunicación de cese en su trabajo de interinidad con efectos del 30-9- 2016, participó en el proceso extraordinaria de consolidación de empleo convocado por la parte demandada y superó el mismo, de manera que pese a la finalización de su contrato el 30-9-2016, al día siguiente y sin solución de continuidad, la Sra.

Zulima firmó un nuevo contrato -indefinido- con la Comunidad de Madrid, para prestar en la misma plaza, los mismos servicios.

El TSJ Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 12 abril de 2018 - establece: '

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente caso es si habiéndose producido un cese procedente y no impugnado por la actora, por haberse cubierto conforme a los principios de mérito y capacidad, la vacante que ocupaba, debiera ser indemnizada en los términos establecidos por la doctrina del alto Tribunal, en la sentencia de 9 se marzo de 2017, nº 201/2017, rec. 2636/2015, si se le considerase indefinido no fijo, o conforme a la doctrina del TJUE de 14 de septiembre de 2016 si se mantuviese que se trataba de un contrato de interinidad, en ambos casos igualmente con veinte días de salario por año trabajado, pero tal cuestión aquí es irrelevante porque consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado que no se combate por la demandante, que la relación laboral se ha mantenido reiniciándose treinta días después, al suscribir la actora un nuevo contrato indefinido, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, manteniéndose la unidad del vínculo, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, tal y como viene señalando esta Sala y sección en sentencias como la de 5 de abril de 2018, recurso número 1103/2017 , por lo que el recurso se estima'.

Y para un supuesto muy similar al presente, esta misma Sala de lo Social en sentencia de 8-2-2018 mantiene: '

SEGUNDO.- ...En síntesis expone que no se ha roto el vínculo con la CAM porque al día siguiente del cese como interina, sin solución de continuidad, continuó prestando servicios al suscribir contrato indefinido, al haber consolidado la plaza NUM001, en el marco del proceso extraordinario de consolidación.

En el segundo motivo, ... expone que no existe discriminación entre personal contratado temporalmente e indefinido, sin que tenga la consideración de indefinida no fija.

...Estimamos que no ha existido extinción de la relación laboral por voluntad empresarial, por lo que indicamos a continuación.

En el presente caso, del relato de hechos probados se desprende que el 14/09/2016, se acuerda la finalización del contrato de interinidad de la demandante, con efectos 30/09/2016, al haberse cubierto la plaza que ocupaba a través del proceso extraordinario de consolidación, y en el citado proceso de consolidación, a la demandante le adjudican el puesto de trabajo NUM001, con la categoría de auxiliar de hostelería en la Residencia de Mayores de Villalba, con efectos 1/10/2016, en jornada completa, suscribiendo contrato indefinido (hecho probado segundo).

La comunicación de finalización de su relación con efectos 30/09/2016 no implicó cese de la relación laboral que unía a las partes. No ha existido ruptura del vínculo laboral porque en ningún momento se efectuó la misma y prueba de ello es que ha continuado prestando servicios, en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo completo, al haber obtenido plaza fija en el proceso de consolidación de empleo, manteniéndose ininterrumpida la relación laboral, y esa manifestación de que continúe prestando servicios se ha manifestado con anterioridad al 01/10/2016; únicamente se ha producido una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose el tiempo de servicios, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación de interinidad.' En el mismo sentido, el TSJ de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 22 marzo de 2018 recoge la siguiente doctrina: '...denuncia la parte actora la vulneración de la cláusula cuarta, apartado primero, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada que figura como anexo de la directiva 1990/70 del Consejo de la Comunidad Europea y del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que era indefinida no fija y es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que cita y tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato temporal de 20 días de salario por año.

La cuestión planteada es pues si corresponde o no una indemnización por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante y la cuantía de la misma, lo que ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala, por todas en la sentencia de la sec. 6ª, de 25-9-2017, nº 793/2017, rec. 615/2017 , que dice así: 'La extinción del contrato de interinidad por vacante en las condiciones expresadas en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, una vez adjudicados los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría laboral de la actora (ordinal segundo) constata la licitud del cese, previa la inicial del contrato, y por ello obligaría a enmarcar el supuesto en el criterio que esta Sala aplica en tales casos (entre otras, sentencias de 8-5-2017 y 26-6- 2017).

En estos casos, la solución otorgada se resume en estos términos, referidos en la sentencia citada de 8-5-2017 : -...La contradicción entre la cláusula. 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

-La Directiva 1999/70/CE (goza del principio de primacía del Derecho comunitario.

-Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ('CM') que actúa como prestador de un servicio público y un particular (...) En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad)'.

...consta acreditado que la relación laboral se ha mantenido reiniciándose al día siguiente, al suscribir la actora un contrato indefinido para prestar servicios con la misma categoría con unidad de vínculo, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado al no haber perdido su trabajo ni su antigüedad, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, tal y como viene señalando esta Sala y sección en sentencias como la de 13 de febrero de 2018, recurso número 514/2017 .' S i bien a la actora y hoy recurrente se le notificó por la Comunidad de Madrid el fin de su contrato por adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo con efectos del 30-89-2016, tal adjudicación le afectaba a Dª Zulima de forma muy directa, puesto que la plaza que cubría por el contrato de interinidad fue la misma (la NUM001 ) que la que le fue adjudicada en dicho proceso, con efectos del 1-10-2016, por lo que existiendo unidad del vínculo, ningún perjuicio le había sido irrogado a la Sra. Zulima que fuera necesario indemnizar.

Y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.

218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Zulima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre Cantidad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0907-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000090717 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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