Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 482/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 206/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100085
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6258
Núm. Roj: SJSO 6258:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Hipolito, que compareció representado y asistido por el letrado D. Luis García-Calderón Oriozabila, frente a la Unión Temporal de Empresas MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SA y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA (UTE BADAJOZ), y frente a la UTE FUENTE DE CANTOS (ELSAMEX, SA), que comparecieron representadas y asistidas por el letrado D. Sergio Peña Durán. También fue emplazado el FOGASA, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
En fecha 6-10-2014 el actor recibió carta por parte de la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA en la que se le comunicó que la UTE FUENTE DE CANTOS se haría cargo a partir del 8-10-2014 del contrato con clave 51-BA-0503, para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en diversas carreteras y que se subrogaría con fecha de efectos del día 8-10-2014 en el contrato de trabajo que el actor tenía suscrito con MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA, respetándosele los derechos y obligaciones generados por dicho contrato.
En fecha 4-2-2019 el actor recibió carta con membrete de la UTE BADAJOZ SUR en la que se le comunica lo siguiente:
Por los motivos expuestos, la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 5 de febrero de 2019.' La carta aparece firmada por ' Cesareo' -carta de despido aportada en la documental de ambas partes, que se da por enteramente reproducida-
El pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras que se definen en el mismo, con referencia 51-BA- 0504, de 31-10-2017, además de los tramos principales, incluía a los solos efectos del uso del servicio de comunicaciones y, en su caso, de servicios de vigilancia específica y de atención de emergencias, urgencias y actuaciones excepcionales, el resto de la red dependiente de esta demarcación así como los tramos colindantes con otras demarcaciones o los tramos que, excepcionalmente, autorice la Subdirección General de Conservación, y que se denominan tramos no principales, precisándose en dedicación completa todo el año 5 oficiales de 1ª con permiso de conducción B (vigilancia con presencia física y permanente en la carretera). En los aspectos particulares del contrato, en lo referente al servicio de comunicaciones, se dice que, dadas las características del sector, no se considera necesario el establecimiento de un servicio de comunicaciones permanente con presencia física 24 horas durante los 365 días del año. Este servicio será realizado durante el horario laboral de forma presencial y fuera del mismo mediante el desvío de llamadas -docs. nº 7 y 8 aportados por la demandada-.
Fundamentos
Además, la parte actora alega que la carta de despido adolece de defectos formales, por producirse el despido al día siguiente de la subrogación de la nueva empresa no indicándose al trabajador quién le despide, lo que supone una ocultación de datos para causar indefensión por no saber si el despido lo realiza la empresa primitiva o la subrogante.
Vistas las posiciones de las partes, procede entrar a valorar y analizar la legalidad de la decisión extintiva de la empresa respecto al trabajador afectado y, en este sentido, comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1 ET cuyo incumplimiento alega la parte actora, teniendo en cuenta que la causa del despido objetivo del trabajador es la productiva y organizativa prevista en el art. 52 c) ET.
En este sentido, el primer requisito de forma del despido por causas objetivas lo fija el art. 53.1 ET, que dice que
Sobre la cuestión del requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85, 22-2-93, 28-4-97 o 18-1-00).
En particular, en lo que importa a este caso y citando la STSJ de Castilla La Mancha, de 25-11-2010,
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que en la carta de despido no consta la identidad de la empresa que procede al despido del actor, solo aparece un nombre debajo de la firma que no se asocia a ninguna de las empresas demandadas, siendo especialmente relevante en este caso determinar con claridad la identidad de la empresa que extingue la relación laboral porque, al tratarse de un supuesto de subrogación empresarial, las consecuencias del despido pueden ser muy distintas dependiendo la empresa que lleva a cabo tal extinción, de ahí que tal omisión que supone la ignorancia de cuál sea la empresa que asume dicha extinción genere una absoluta indefensión en el trabajador, que es precisamente lo que se quiere evitar con la exigencia del cumplimiento estricto del requisito formal previsto en el mencionado art. 53.1 a) ET, que al no entenderse que se haya observado en este caso lleva a la conclusión de tener que considerar la decisión extintiva como improcedente, de conformidad con lo establecido en el art. 53.4 ET, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS y demás concordantes.
La situación se agrava especialmente en este caso en el que, en el día anterior al despido (4-2-2019), se le manda al actor una carta diciéndole que UTE BADAJOZ SUR se haría cargo al día siguiente (5-2-2019) del servicio que dejará de prestar UTE FUENTE DE CANTOS desde el 4-2-2019, la cual (UTE FUENTE DE CANTOS) procedía a darle de baja en la Seguridad Social en la meritada fecha. También se dice que UTE BADAJOZ SUR se deberá subrogar en su contrato de trabajo con efectos 5 de febrero de 2019 y que esta empresa debería proceder a darle de alta en Seguridad Social en dicha fecha y deberá respetar la totalidad de las condiciones laborales que tenía en la actualidad. La carta aparece firmada por UTE FUENTE DE CANTOS, por lo que, siguiendo la lógica de la carta, de tratarse de empresas distintas, el trabajador debía esperar que UTE BADAJOZ SUR le enviara comunicación asumiendo su subrogación, hecho que no sucedió, por lo que mal podía exigirse que tuviera que conocer que el envío al día siguiente de una carta de despido (en la que ninguna referencia se hace al hecho de que UTE BADAJOZ asumiera la subrogación del trabajador) pudiera provenir de una empresa que todavía no había emitido una declaración de voluntad de asumir tal relación laboral por subrogación, dado que, lógicamente, solo puede extinguir una relación laboral quien primero es parte de esa relación laboral y asume su posición como tal, hecho este que, como se ha dicho, no consta acreditado que el actor conociera con certeza, dados los términos en que se expresa la demanda, pues, como se ha indicado, no consta acreditado una comunicación empresarial en tal sentido. Además, como también antes se ha dicho, resulta que la citada carta de 4-2-2019 aparece firmada por UTE FUENTE DE CANTOS, pero es que en el membrete que aparece en la parte superior izquierda de la carta, que indica la empresa remitente de la misma, se identifica la empresa como UTE BADAJOZ SUR, generándose con ello entre ambas empresas demandadas una apariencia externa de unidad empresarial y de funcionamiento unitario de las mismas que con toda lógica puede concluirse que es susceptible de generar en el trabajador la confusión de no saber realmente para qué empresario está trabajando, elemento este que es el esencial para apreciar la figura jurídica del grupo de empresas laboral patológico en el sentido en el que se define por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 03-05-1990, 23-01-2002 o 20-01-2003), lo que determina la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido acordada en este caso.
Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Hipolito frente a la Unión Temporal de Empresas MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SA y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA (UTE BADAJOZ), y frente a la UTE FUENTE DE CANTOS (ELSAMEX, SA), debo declarar y declaro que el día 11-2-2019 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando solidariamente a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmitan al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 19.023,34 €, con descuento de la cantidad que, en su caso, el actor hubiera recibido en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
