Sentencia SOCIAL Nº 482/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 482/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 206/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6258

Núm. Roj: SJSO 6258:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00482/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2019 0000809

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hipolito

ABOGADO/A:MARIA MUÑOZ CABALLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UTE BADAJOZ SUR, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , UTE FUENTE DE CANTOS

ABOGADO/A:SERGIO PEÑA DURAN, LETRADO DE FOGASA , SERGIO PEÑA DURAN

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 482

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Hipolito, que compareció representado y asistido por el letrado D. Luis García-Calderón Oriozabila, frente a la Unión Temporal de Empresas MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SA y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA (UTE BADAJOZ), y frente a la UTE FUENTE DE CANTOS (ELSAMEX, SA), que comparecieron representadas y asistidas por el letrado D. Sergio Peña Durán. También fue emplazado el FOGASA, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18-3-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, que tuvieron lugar el día 17-12-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las empresas demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron, previo recibimiento del pleito a prueba, el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Hipolito, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos en el centro de trabajo ubicado en Fuente de Cantos (Badajoz), en el centro de conservación de carreteras, apartado de correos nº 6, CP 06240, desde el 3 de abril de 2007, con la categoría profesional de oficial 1ª en el Servicio de Comunicaciones, y percibiendo un salario mensual, según convenio, de 1.279,44 euros -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.-La relación laboral del actor se inició con la empresa ELSAMEX SA, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la realización de la obra consistente en 'Ejecución de diversas operaciones de Conservación y Explotación en las carreteras: Autovía Carretera de la Plata A-66, desde el P.K. 688+000; N630 Convencional de Gijón a Sevilla, entre P.K. 684+200 y 738+530; N-432 Convencional de Badajoz a Granada, entre P.K. 69+400 y 160+000. Provincia de Badajoz. Clave del contrato 51-BA-0502'. En la cláusula segunda se dice que la prestación de servicios se realizará de lunes a domingo a razón de 8 horas al día, distribuidas en horario de trabajo de 14:00 a 8:00 en turnos rotativos de 8 horas -doc. nº 1 aportado por la demandada-.

En fecha 6-10-2014 el actor recibió carta por parte de la empresa MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA en la que se le comunicó que la UTE FUENTE DE CANTOS se haría cargo a partir del 8-10-2014 del contrato con clave 51-BA-0503, para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en diversas carreteras y que se subrogaría con fecha de efectos del día 8-10-2014 en el contrato de trabajo que el actor tenía suscrito con MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS SA, respetándosele los derechos y obligaciones generados por dicho contrato.

En fecha 4-2-2019 el actor recibió carta con membrete de la UTE BADAJOZ SUR en la que se le comunica lo siguiente:'Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la Unión Temporal de Empresas MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SA Y JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA. (en adelante, UTE BADAJOZ SUR) se hará cargo, el próximo día 5 de Febrero de 2019), del contrato de servicios al que usted está adscrito: EJECUCIÓN DE DIVERSAS OPERACIONES DE CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN EN EL SECTOR BA-05, CARRETERAS A-66 DESDE EL PK.687,700 (ZAFRA) HASTA EL PK 739,920 (L. PROVINCIA DE HUELVA); N-630 DE GIJÓN AL PUERTO DE SEVILLA, ENTRE LOS PK 684,200 (ENLACE DE HUELVA); N-630 DE GIJÓN AL PUERTO DE SEVILLA, ENTRE LOS PK 684,200 (ENLACE N-432) HASTA EL PK 689,500 Y DESDE EL PK 698,723 HASTA EL PK 738,400 (L. PROVINCIA DE HUELVA); N-432, DE BADAJOZ A GRANADA, ENTRE LOS PK 153,660 HASTA EL PK 156,270 (TRAVESÍA GRANJA DE TORREHERMOSA) Y DESDE PK 158,700 AL 159,540 (L.PROVINCIA DE CÓRDOBA), PROVINCIA DE BAJAJOZ. EXPEDIENTE 51-BA-0504.'

Por ello, desde el día 4 de Febrero de 2019 a las 24:00 horas, la Unión Temporal de Empresas, UTE FUENTE DE CANTOS, dejará de prestar servicios en el contrato: EJECUCIÓN DE DIVERSAS OPERACIONES DE CONSERVACIÓN EXPLOTACIÓN EN EL SECTOR BA-05, CARRETERAS A-66 PK 687,700,300; N-432 PK 69, 400 AL 160,000; N-630 PK 698,723 AL 738,530 Y SUS TRAMOS RESIDUALES PROVINCIA DE BADAJOZ. CLAVE 51-BA-0503'. Con lo que procederá a darle de baja en la Seguridad Social en la meritada fecha.

En su virtud, la empresa procederá a liquidar la totalidad de los emolumentos devengados y no percibidos por usted hasta dicha fecha. La empresa le comunicará el momento en que procederá a su abono así como el detalle de los conceptos abonados.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Convenio Colectivo General de la Construcción , le comunicamos que la UTE BADAJOZ SUR se deberá subrogar en su contrato de trabajo, con fecha de efectos 5 de Febrero de 2019. Por lo que esta empresa deberá proceder a darle de alta en Seguridad Social en dicha fecha y deberá respetar la totalidad de las condiciones laborales que tenía en la actualidad.

Asimismo, le informamos que procederemos a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27.5 del citado convenio, dando traslado a la nueva empresa la documentación preceptiva.'La carta la firma 'UTE FUENTE DE CANTOS' -doc. nº 3 aportado por la demandada-.

TERCERO.-En fecha 5 de febrero de 2019 el actor recibió carta, en la que no aparece identificada empresa alguna, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del mismo día, por las siguientes razones: 'Las razones que nos llevan a tal decisión son de orden productivo y organizativo, y se justifican en la reducción del ámbito del contrato administrativo suscrito con la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en fecha 18 de diciembre de 2018, cuya ejecución se inicia el 5 de febrero de 2019.

Contrato para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras [...]

De tal forma, el contrato anterior en el tiempo, iniciado en fecha 5 de febrero de 2013, y finalizado el 4 de febrero de 2019, incluía la prestación del Servicio de Comunicaciones 24 h, con presencia permanente en el Centro de Conservación, inclusive, fuera de la jornada habitual de ocho horas, debiéndose dar servicio las veinticuatro horas del día.

En aquel momento, al iniciarse el contrato, esta empresa se subrogó en su contrato de trabajo, siendo informada por la empresa saliente de que usted se encontraba adscrito exclusivamente a la cobertura del servicio de comunicaciones permanente en el horario comprendido entre las 15:00 hr y las 7:00 hr. Puesto de trabajo en el que se ha mantenido durante toda la duración del contrato administrativo

Sin embargo, el nuevo contrato que se inicia, de acuerdo al Pliego de Prescripciones Técnicas, elimina el Servicio de Comunicaciones Permanente de veinticuatro horas, reduciéndolo al horario laboral (de 7:00 a 15:00), en consecuencia, elimina la prestación de ese servicio en la franja horaria fuera de horario laboral, en la que usted prestaba su labor.

Por tal motivo, el objeto de su contrato de trabajo ha quedado vacío de contenido al haber desaparecido la causa que justificaba le mismo. Igualmente, le informamos que el resto de puestos vinculado a este contrato administrativo se encuentran cubiertos atendiendo a las prescripciones del Pliego de Condiciones, no siendo posible en definitiva ofrecerle un puesto de trabajo alternativo puesto que supondría sobredimensionar los puestos de trabajo.

Por los motivos expuestos, la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 5 de febrero de 2019.' La carta aparece firmada por ' Cesareo' -carta de despido aportada en la documental de ambas partes, que se da por enteramente reproducida-

CUARTO.-El pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras que se definen en el mismo, con referencia 51-BA-0503, de fecha 30-11-2010, además de los tramos principales, incluía a los solos efectos del uso del servicio de comunicaciones y, en su caso, de servicios de vigilancia específica y de atención de emergencias, urgencias y actuaciones excepcionales, el resto de la red dependiente de la Unidad, y que se denominan tramos no principales, precisándose en dedicación completa 4 oficiales de 1ª con permiso de conducción B, para atender las comunicaciones del centro en horario fuera de la jornada laboral habitual (8 horas) con presencia permanente en el centro para el servicio permanente de comunicaciones.

El pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras que se definen en el mismo, con referencia 51-BA- 0504, de 31-10-2017, además de los tramos principales, incluía a los solos efectos del uso del servicio de comunicaciones y, en su caso, de servicios de vigilancia específica y de atención de emergencias, urgencias y actuaciones excepcionales, el resto de la red dependiente de esta demarcación así como los tramos colindantes con otras demarcaciones o los tramos que, excepcionalmente, autorice la Subdirección General de Conservación, y que se denominan tramos no principales, precisándose en dedicación completa todo el año 5 oficiales de 1ª con permiso de conducción B (vigilancia con presencia física y permanente en la carretera). En los aspectos particulares del contrato, en lo referente al servicio de comunicaciones, se dice que, dadas las características del sector, no se considera necesario el establecimiento de un servicio de comunicaciones permanente con presencia física 24 horas durante los 365 días del año. Este servicio será realizado durante el horario laboral de forma presencial y fuera del mismo mediante el desvío de llamadas -docs. nº 7 y 8 aportados por la demandada-.

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha de extinción de la relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

SEXTO.-En fecha 17-2-2019 la UTE BADAJOZ SUR concertó contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con una trabajadora para la ocupación de empleada administrativa, finalizando dicho contrato el 14-4-2019. En fecha 15-3-2019 concertó otro contrato de las mismas circunstancias con otra trabajadora que finalizó el 8-5-2019. En fecha 23-5-2019, la UTE BADAJOZ SUR concertó con un trabajador un contrato de interinidad a tiempo completo, para desempeñar la ocupación de trabajador de la obra. Dicho contrato se mantiene vigente a fecha 11-12-2019 -relación de comunicaciones de la contratación laboral remitida por el SEXPE-.

SÉPTIMO.-En fecha 20-2-2019, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto el día 11-3-2019, al que comparecieron las empresas demandadas (no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para este acto, le fue remitida el día 21-2-2019) con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -documental que acompaña a la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes además de la que obraba en autos, así como el interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba y entrando a conocer del fondo del asunto, considera la parte actora que la extinción de la relación laboral que se produjo el día 5-2-2019 ha de ser considerada como despido improcedente por no ser ciertos los hechos alegados en la carta de comunicación, lo que es negado por la demandada, que entiende que concurren los hechos que justifican la extinción del contrato por causas productivas y organizativas, al haberse reducido la contrata en la actividad que desempeñaba el actor para la empresa.

Además, la parte actora alega que la carta de despido adolece de defectos formales, por producirse el despido al día siguiente de la subrogación de la nueva empresa no indicándose al trabajador quién le despide, lo que supone una ocultación de datos para causar indefensión por no saber si el despido lo realiza la empresa primitiva o la subrogante.

Vistas las posiciones de las partes, procede entrar a valorar y analizar la legalidad de la decisión extintiva de la empresa respecto al trabajador afectado y, en este sentido, comprobar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de forma del despido objetivo previstos en el art. 53.1 ET cuyo incumplimiento alega la parte actora, teniendo en cuenta que la causa del despido objetivo del trabajador es la productiva y organizativa prevista en el art. 52 c) ET.

En este sentido, el primer requisito de forma del despido por causas objetivas lo fija el art. 53.1 ET, que dice que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

[...]

Sobre la cuestión del requisito de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido, hay que precisar, como dice la jurisprudencia, que el contenido de la carta no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso ( SSTS 22-10-90 o 28-4-97), todo ello con la finalidad de poder dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas ( SSTS 28-6-85, 22-2-93, 28-4-97 o 18-1-00).

En particular, en lo que importa a este caso y citando la STSJ de Castilla La Mancha, de 25-11-2010, 'No se especifica en el precepto que la carta o comunicación de despido debe contener necesariamente la firma del empresario o que dicha comunicación aparezca redactada en documento que contenga la identificación o logotipo de la empresa, dadas las diversas posibilidades de efectuar válidamente la comunicación de despido (carta, telegrama, burofax, etc.), aunque será exigible que dicha comunicación se lleve a efecto de modo que quede constancia de la identidad del remitente y de la veracidad del contenido de aquella, que puede resultar acreditada por otros medios ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 )'

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que en la carta de despido no consta la identidad de la empresa que procede al despido del actor, solo aparece un nombre debajo de la firma que no se asocia a ninguna de las empresas demandadas, siendo especialmente relevante en este caso determinar con claridad la identidad de la empresa que extingue la relación laboral porque, al tratarse de un supuesto de subrogación empresarial, las consecuencias del despido pueden ser muy distintas dependiendo la empresa que lleva a cabo tal extinción, de ahí que tal omisión que supone la ignorancia de cuál sea la empresa que asume dicha extinción genere una absoluta indefensión en el trabajador, que es precisamente lo que se quiere evitar con la exigencia del cumplimiento estricto del requisito formal previsto en el mencionado art. 53.1 a) ET, que al no entenderse que se haya observado en este caso lleva a la conclusión de tener que considerar la decisión extintiva como improcedente, de conformidad con lo establecido en el art. 53.4 ET, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET y 110 LRJS y demás concordantes.

La situación se agrava especialmente en este caso en el que, en el día anterior al despido (4-2-2019), se le manda al actor una carta diciéndole que UTE BADAJOZ SUR se haría cargo al día siguiente (5-2-2019) del servicio que dejará de prestar UTE FUENTE DE CANTOS desde el 4-2-2019, la cual (UTE FUENTE DE CANTOS) procedía a darle de baja en la Seguridad Social en la meritada fecha. También se dice que UTE BADAJOZ SUR se deberá subrogar en su contrato de trabajo con efectos 5 de febrero de 2019 y que esta empresa debería proceder a darle de alta en Seguridad Social en dicha fecha y deberá respetar la totalidad de las condiciones laborales que tenía en la actualidad. La carta aparece firmada por UTE FUENTE DE CANTOS, por lo que, siguiendo la lógica de la carta, de tratarse de empresas distintas, el trabajador debía esperar que UTE BADAJOZ SUR le enviara comunicación asumiendo su subrogación, hecho que no sucedió, por lo que mal podía exigirse que tuviera que conocer que el envío al día siguiente de una carta de despido (en la que ninguna referencia se hace al hecho de que UTE BADAJOZ asumiera la subrogación del trabajador) pudiera provenir de una empresa que todavía no había emitido una declaración de voluntad de asumir tal relación laboral por subrogación, dado que, lógicamente, solo puede extinguir una relación laboral quien primero es parte de esa relación laboral y asume su posición como tal, hecho este que, como se ha dicho, no consta acreditado que el actor conociera con certeza, dados los términos en que se expresa la demanda, pues, como se ha indicado, no consta acreditado una comunicación empresarial en tal sentido. Además, como también antes se ha dicho, resulta que la citada carta de 4-2-2019 aparece firmada por UTE FUENTE DE CANTOS, pero es que en el membrete que aparece en la parte superior izquierda de la carta, que indica la empresa remitente de la misma, se identifica la empresa como UTE BADAJOZ SUR, generándose con ello entre ambas empresas demandadas una apariencia externa de unidad empresarial y de funcionamiento unitario de las mismas que con toda lógica puede concluirse que es susceptible de generar en el trabajador la confusión de no saber realmente para qué empresario está trabajando, elemento este que es el esencial para apreciar la figura jurídica del grupo de empresas laboral patológico en el sentido en el que se define por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 03-05-1990, 23-01-2002 o 20-01-2003), lo que determina la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido acordada en este caso.

Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Hipolito frente a la Unión Temporal de Empresas MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, SA y JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA (UTE BADAJOZ), y frente a la UTE FUENTE DE CANTOS (ELSAMEX, SA), debo declarar y declaro que el día 11-2-2019 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando solidariamente a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmitan al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 19.023,34 €, con descuento de la cantidad que, en su caso, el actor hubiera recibido en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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