Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 482/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2308
Núm. Roj: STSJ AND 2308/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 482/19
ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 21 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1358/18 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y COMERCIO
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha
6 de enero de 2018 , en Autos núm. 998/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tania en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de enero de 2018 , que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Tania , frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y frente a la C ONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en acción de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato de interinidad que unía a ambas partes desde el 30.06.2017 con el derecho del trabajador a apercibir una indemnización de 11.099,57 €, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración a abonar al actor dicha indemnización.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Único .- 1º.- Dª Tania ha celebrado varios contratos temporales con distintas consejerías de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de ordenanza en el periodo que va desde el 02.08.1999 hasta el 30.06.2017 (folio 75 reverso, hoja de acreditación de datos): Desde el 02.08.1999 al 01.09.1999 para la Consejería de Cultura, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.Desde el 15.01.2004 al 06.07.2014 para la Consejería de Obras Públicas y Transportes con la categoría de personal de ordenanza, en Almería, siendo la baja voluntaria.
Desde el 13.07.2004 al 31.12.2004 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza, en Huércal de Almería.
Desde el 01.01.2005 al 31.03.2008 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.
Desde el 13.05.2008 al 03.06.2008 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.
Desde el 22.09.2008 al 31.10.2008 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.
Desde el 12.02.2009 al 18.05.2009 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.
Desde el 12.02.2009 al 18.05.2009 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza,en Almería.
Desde el 08.06.2009 al 14.12.2009 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza,en Almería.
Desde el 14.01.2010 al 13.01.2011 para la Consejería de Educación, con la categoría de personal de ordenanza,en Almería.
Desde el 11.03.2011 al 31.08.2011 para la Consejería de Empleo, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.
Desde el 01.09.2011 al 22.01.2015 para la Consejería de Empleo, con la categoría de personal de ordenanza, en Almería.
Desde el 22.01.2015 al 30.06.2017 para la Consejería de Empleo, con la categoría de personal de prestación servicios generales, en Almería.
2º La parte actora celebra el 11.03.2011 contrato de interinidad con la Consejería de Empleo. El contrato de interinidad es para la cobertura temporal del contrato de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios (folio 85).
3º El salario mensual de la actora asciende a 1.508,88 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
de de 4º El puesto de trabajo de la demandante ha sido objeto oferta como vacante en virtud de resolución de DGRRHH y FP 12.07.2016 (Boja de 22.07.2016) por el que se convoca concurso de traslados del personal laboral de la Junta de Andalucía, y se ha adjudicado por resolución de 02.05.2017 (Boja 08.05.2017) a María Cristina (folio 57 a 73).
5º Con fecha efectos de 30.06.2017 se produce la extinción de la relación laboral, comunicada el 30.05.2017 por causa de fin de contrato.
6º La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno (hecho no controvertido) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EMPLEO Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almeria de fecha 6 de febrero de 2018 aclarada mediante auto de 2 de marzo de 2018, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarado la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de interinidad que unía las partes el 30 de junio de 2007, con derecho de la trabajadora al percibo de la indemnización que se establecía, calculada sobre 20 días de salario por año de servicio. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías demandadas, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Proponen en primer término al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 199/70 CE. Consideran que debería establecerse una diferenciación entre las consecuencias derivadas de la extinción del contrato temporal que llega a término, de la causa resolutoria de la relación indefinida fundada en necesidades empresariales o en la causa económico jurídica del contrato, que se concretaría en las previsiones de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. La legislación española no incurriría en contradicción con la Directiva 1990/70 porque no sujetaría a un trato desigual e injustificado a los trabajadores temporales cuando concurriesen las causas objetivas de la extinción contractual. Quedaría con ello clara la no justificación del salto que entrañaría afirmar que la indemnización prevista para la extinción contractual en los artículos 51 y 52 citados, debería aplicarse a todos los contratos cualquiera que fuese su causa extintiva. Acaba solicitando por ello la revocación de la condena impuesta por la sentencia de instancia.
Subsidiariamente sin embargo, aduce en un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, considerando infringida la Disposición Transitoria octava del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, que prevé que la indemnización por extinción del contrato temporal en caso de contratos suscritos hasta el 31 de diciembre de 2011 sería de ocho días por año de trabajo, por lo que si el contrato se inició en el caso de autos el 11 de marzo de 2011, la indemnización que debería percibir la trabajadora sería la de 2.505,59 €.
Cabe realizar un examen conjunto de ambos motivos de recurso al ser evidente la finalidad común que los guía, cual sería la de determinar la innecesariedad de la indemnización reconocida, o el reconocimiento subsidiario de la correcta indemnización que en el criterio de las Consejerías recurrentes, debería establecerse en favor de la trabajadora demandante.
Consta en las actuaciones la básica existencia de varios contratos otorgados por la Consejería demandada para cobertura de plaza como interino vacante desde el 11 de marzo de 2011, situación en la que se hallaría la trabajadora a la fecha de su cese el 30 de junio de 2017, resultando cubierta la plaza que ocupaba a virtud del concurso de traslado oportunamente convocado al efecto. Dicho cese no puede sino considerarse correctamente realizado en cuanto a su virtualidad extintiva, lo que constituye extremo no sustancialmente debatido entre las partes. Resulta asimismo destacable que no se ha considerado la existencia de un contrato indefinido no fijo sino por el contrario, la de un contrato de naturaleza estrictamente temporal, criterio que resulta contrario tanto a la realidad de los hechos que la misma sentencia viene a recoger en su relato, como a las consecuencias jurídicas que ha venido atribuyendo esta Sala a la permanencia del trabajador durante un periodo superior a los tres años a virtud del otorgamiento de un contrato interino vacante. Dicha consecuencia viene a ser la de su declaración como indefinido no fijo a virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre de 2015 . Criterio que resulta aplicable en el supuesto examinado al apreciarse que pese al otorgamiento de tres sucesivos contratos en el periodo de servicios computado en las actuaciones, los mismos tuvieron un mismo objeto contractual en el mismo centro de trabajo de la localidad de Almería.
TERCERO.- El criterio que debe aplicarse a tales supuestos ha sido puesto de relieve recientemente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de enero de 2019 , estableciendo los siguientes elementos relevantes al efecto, en supuesto análogo al examinado en las actuaciones, de cese de trabajador interino vacante transcurrido el plazo legal de tres años: ' ...la sentencia de instancia para alcanzar su conclusión ahora combatida en orden a determinar el quantum indemnizatorio que por su cese que considera procedente, correspondería a la actora de litis, aplica al igual ciertamente que esta Sala en los pronunciamientos que refiere, aplica la doctrina contenida en STJUE de 14.9.2016 asunto C-596/14 , la misma ha de considerarse revisada a la vista de la más reciente STJUE de 5-6-18, dictada en el asunto C-677/16 (Lucía Montero), en respuesta a cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid, referida también a un contrato de interinidad, en la que TJUE, considera ahora 'que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Ángeles , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (apartado 59), ya que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' (apartado 60), mientras que 'la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ... el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación ..
(apartado 61).
Y a continuación, en el apartado 62, añade que 'el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo,' para concluir -ya en el apartado 63- que 'En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de tratocontrovertida. ' Acabando por concluir ya en su parte dispositiva, que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
No obstante y pese a dichas conclusiones, en primer lugar, el propio TJUE (apdo. 64), introduce la la siguiente consideración en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija, cuestión que deberá resolver el juez promotor: 'En el caso de autos, la Sra. Ángeles no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, ncumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Y en segundo lugar, no puede obviarse que en el supuesto de litis, la demandante viene ligada a la Consejería demandada, con un contrato de interinidad por vacante desde 20.2.2008, excediéndose en mucho por tanto, el plazo que para la cobertura por cualquiera de los procedimientos legal o convencionalmente establecidos impone a la misma el arto 70.1 EBEP lo que ya se hacía valer en la propia demanda tutora del procedimiento (Fundamento de derecho primero último párrafo) y en tal caso, esta Sala viene estimando, ha adquirido la condición de indefinida no fija, sobre la jurisprudencia contenida además de en la STS 10.10.2014 en cuanto reconoce, que la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) Y arto 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4a de 14 julio 2014 -rcud.
1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 -). Añadiendo a mayor abundamiento, que con ello se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatar una necesidad constante de tal mano de obra. En la también STS 14.10.2014 rcud 711/13 , en que igualmente, con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio anterior acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.
Adquirida en consecuencia dicha condición de 'indefinida no fija' la indemnización por cese en su puesto de trabajo por cobertura de su plaza por procedimiento convencionalmente establecido, llevaría aparejada idéntica indemnización de 20 días por año trabajado que la reconocida por la sentencia si bien que corregido el error en su cuantificación, ha de concretarse en 10.357,67 euros como postula la recurrente en su tercer motivo de suplicación en que denuncia infracción del arto 53.1.b) ET y principio de congruencia en las resoluciones judiciales y conviene incluso la impugnante.
Quantum indemnizatorio es de añadir, procedería a juicio de esta Sala incluso de no apreciarse dicha conversión de la relación en 'indefinida no fija' a la vista de la propia STJUE referida asunto C-677/16 en cuanto que como se ha dicho concluye en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija (indefinida no fija), incumbe en definitiva al juez nacional, examinar si, habida cuenta además de la imprevisibilidad de la finalización del contrato su duración, inusualmente larga, procede su declaración como tal, siendo así que en el presente caso, la vigencia de la relación ha superado como resalta la demandante los nueve años, excediendo con creces como añade, todos los plazos previstos en la Ley para la cobertura de este tipo de contratos, lo que determina que las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas, con la consiguiente desestimación del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida por las razones expuestas, con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 250 euros ex art 235.1 LRJS . ' Debe desestimarse en consecuencia el recurso planteado en las actuaciones por las Consejerias demandadas, si bien por razones diversas de las puestas de relieve en la sentencia de instancia, ya que ésta vino a imponer finalmente el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en los mismos términos cuantitativos correspondientes a los argumentos anteriormente señalados, que por razones de homogeneidad jurídica, habrán de ser igualmente observados en el supuesto examinado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las Consejerías de Empleo y Comercio, así como de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 6 de febrero de 2018 aclarada mediante auto de 2 de marzo de 2018, en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Tania frente a las recurrentes, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 350 euros.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

