Sentencia SOCIAL Nº 482/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 482/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 970/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 482/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100520

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8060

Núm. Roj: STSJ M 8060/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0058247
Procedimiento Recurso de Suplicación 970/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1234/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 482/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 970/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO
MARBAN en nombre y representación de D./Dña. Luisa , contra la sentencia de fecha 11/09/2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1234/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Luisa frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación
por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON
FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados '
PRIMERO .- La trabajadora, Luisa , presta servicios por cuenta y orden de la Empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada parcial suscrito el 01/07/2017, ostentando la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.528,69 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 2, 3 y 6 del ramo de prueba de la demandante).



SEGUNDO .- El demandante comenzó a trabajar en IBERIA el 15/10/2005 a través de un contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, habiendo celebrado desde dicha fecha los contratos de la misma clase y a tiempo parcial durante los periodos y fechas que se relacionan a continuación: (Bloque de documentos número 4 del ramo de prueba del trabajador y documento número 1 del ramo de prueba de la demandada): - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 15/10/2005 y finalizado el 14/04/2006.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 22/05/2006 y finalizado el 20/11/2006.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 07/05/2007 y finalizado el 05/05/2008.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 07/04/2009 y finalizado el 06/04/2010.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22/12/2010 y finalizado el 03/04/2011.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 29/06/2011 y finalizado el 16/03/2012.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial celebrado el 27/05/2014 y finalizado el 31/10/2014.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 26/12/2014 y finalizado el 20/07/2015.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22/07/2015 y finalizado el 01/03/2016.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción celebrado el 15/03/2016 y finalizado el 14/03/2017. Y - Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado el 01/07/2017 y vigente hasta la actualidad.

-

TERCERO .- En todos los contratos anteriores la causa de la temporalidad aparece descrita del modo siguiente: 'El contrato de duración determinada se celebra para: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por u plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.

(Bloque de documentos número 4 del ramo de prueba de la demandante).



CUARTO .- La relación laboral se rige por el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.U, publicado en el BOE de 22 de mayo de 2014, cuyo artículo 127 regula el complemento personal de antigüedad.



QUINTO .- IBERIA reconoce a la trabajadora como fecha de antigüedad a efectos económicos (trienios) la equivalente a la suma de todos los periodos de prestación efectiva de los servicios desde la celebración del primero contrato temporal el 15/10/2005.

(Hecho no controvertido).



SEXTO .- El 31 de mayo de 2018 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la voluntad de los aquí litigantes. (Documento número 1 de los acompañados al escrito de demanda).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Luisa contra la Empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/06/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando un exclusivo motivo en el que por el 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del ET y 1. Y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia y la jurisprudencia del TS sentencias de 15/10/2014, 24/02/2016 y 7/6/2017 así como sentencias de éste Tribunal, motivo que se estima al ya haber sido objeto de resolución por ésta Sala supuestos similares al presente, decididos en el sentido que lo plantea el recurso.

Así y 'ad exemplum' la Sentencia de ésta Sección de 19/12/2018 nº 899/2018 dice:"

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del ET junto con los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia y el art 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencias de fecha 15/10/2014 , 24/02/2016 , 11/05/2016 y 28/09/2016 .

Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que se debe de reconocer a la actora la condición de fija discontinua y que a tal declaración no obstaría que la actora no hubiera prestado servicios para la demandada durante el periodo octubre 2014 a marzo 2016. Sigue argumentado que la contratación desde el primero de los contratos celebrados lo ha sido en fraude de ley y que en aplicación de la jurisprudencia que cita debe de reconocerse a la demandante la condición de fija discontinua y reconocer la antigüedad a todos los efectos desde la citada fecha.

El Magistrado de instancia desestima tal pretensión de la actora de ser declarada fija discontinua si bien en el FJ 3º reconoce que ha existido fraude de ley en la contratación de la actora por falta de indicación precisa de la falta de la contratación y la falta de acreditación de la misma en el acto del juicio. Si bien es cierto que calificar la contratación de la actora que lo ha sido en fraude de ley es una valoración jurídica. No es menos cierto que con valor de hechos probados se declara que en los contratos temporales celebrados por la actora y la demandad no se reflejaba la causa ni se probó la temporalidad de estos. Si ello es así estaríamos ya desde el primero de los contratos celebros por las parte realizados en fraude de ley.

Si ello es así la jurisprudencia la STS de fecha 28-9-16, recurso nº 3936/14 , que aborda un asunto similar ha venido a señalar: 'El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14- octubre-2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste -; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 -), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que 'la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua.

En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.

La Sala ha de reiterar una vez más - continúa argumentando la citada STS en su F. de D. 3º - su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07- 2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01-2009 hasta 04-10-2010.

Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones.

Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.

Las precedentes consideraciones - concluye su F. de D. 5º - nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 02-08-2010 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio y reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 2-enero-2005'.

Tampoco será óbice para reconocer a la actora la condición de fija discontinua por el hecho que existiera una interrupción en su contratación en la contratación de la actora desde octubre de 2014 a marzo 2016. Pues tal y como ha resuelto esta Sala de lo Social en la sentencia de pleno de 23 de marzo de 2017 contiene además el siguiente razonamiento en relación al cómputo de la antigüedad 'a los efectos económicos que deriven en caso de extinción de la relación laboral' que plantea, de modo general partiendo de una supuesta relación laboral indefinida a tiempo completo que hemos rechazado , el recurso de los demandantes (el que pide lo más, pide lo menos) y, en especial, el recurso de la empresa que efectúa a este respecto dos peticiones específicas: 1º) que la fecha de antigüedad 'debe ser precisamente' la del inicio de la relación indefinida, esto es, el día 2 o el 22 de junio de 2015 según el caso de cada demandante; 2º) subsidiariamente que como 'el vínculo debe reputarse roto (...) necesariamente en la finalización del último o penúltimo contrato eventual' por lo que 'la antigüedad a efectos indemnizatorios debe fijarse en la del inicio del contrato correspondiente' (...) En efecto, no tiene sentido bosquejar en el impreciso alcance de la casuística aplicación jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo entre contratos temporales con intervalo temporal, mayor o menor, entre ellos, cuando existe una normativa convencional que la contempla y regula de modo preciso y más favorable para los trabajadores y que considera que las interrupciones entre contrataciones temporales, para romper la unidad esencial del vínculo (vínculo que evidencia la incorporación a un escalafón que determina no sólo el derecho a ser llamado con preferencia sino también a ser promocionado al escalafón de fijos, a ser formado, etc....) se necesita que 'medien más de tres años entre contratos' por lo tanto la petición subsidiaria pretende desconocer precisamente las características de la unidad esencial del vínculo que establece la normativa convencional.'" VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de D./Dña. Luisa revocamos la sentencia de fecha 11/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1234/2018 y estimando la demanda declaramos que la relación laboral litigiosa es de carácter fijo discontinúo desde el 15/10/2005, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, y reconociéndole a todos los efectos y desde esa fecha, la antigüedad a la actora. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0970-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0970-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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