Última revisión
26/06/2006
Sentencia Social Nº 4820/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2004 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 4820/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104847
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7825
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2005 - 0003343
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4820/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2004 y siendo recurrido Fundacio Hospital Sant Pau i Santa Tecla. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Claudio , con DNI nº NUM000 , y D. Fermín , con DNI nº NUM001 , contra FUNDACIÓ HOSPITAL SAN PAU I SANTA TECLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada FUNDACIÓ HOSPITAL SAN PAU I SANTA TECLA, en el centro de trabajo sito en el Hospital San Pau i Santa Tecla, con la categoría profesional de Médicos Adjuntos, realizando una jornada de 1.732 horas ordinarias anuales, más horas de guardia.
SEGUNDO.- La jornada de los actores en cómputo anual es de 1.732 horas ordinarias, a las que se añaden las horas guardia. La jornada de trabajo de 48 horas semanales encómputo anual asciende a 2.290 horas.
TERCERO.- Los actores realizaron durante los aos 2000, 2001 y 2002, las horas de guardia y la jornada ordinaria en planta que, respectivamente se recogen en los docum. nº 1 al 5 aportados por los demandantes uniéndolo a la demanda rectora, y que se tienen íntegramente por reproducidos en tal extremo al existir conformidad por parte de la Fundación demandada con dicho punto, y al haver consenso entre las partes en cuanto a las cantidades reclamadas, tanto como carácter principal, y susbidiadrio en caso de estimarse la demanda.
CUARTO.- Los actores presentaron ante el Juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad (autos 660/2001 ), solicitud de actos preparatorios para la interposición de la demanda que da origen a estas actuaciones, y que finalizaron con acuerdo respecto a las cantidades a reclamar.
QUINTO.- El convenio aplicable a las partes, es el de la Xarxa Hospitalaria l'Utilització Pública para los años 1998 a 2000 y VI convenio colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilitzación Pública -años 2001 a 2004- que establecen que la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas.
SEXTO.- En fecha 30.3.2004 se itnerpuso la preceptiva papeleta de conciliación que se celebró el 14.4.2004, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alzan en suplicación los dos trabajadores demandantes frente a la sentencia del Juzgado que desestima su demanda en la que pretendían el reconocimiento del derecho a que las horas de guardia de presencia física fueran consideradas de trabajo efectivo y retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, reclamando las diferencias salariales dejadas de percibir por este concepto y, subsidiariamente, que se declarara el derecho a que las horas que superan las 2.290 anuales se remuneren al precio de la hora ordinaria con condena de la empresa al pago de las diferencias derivadas de esta interpretación.
El recurso contiene un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante el cual se invoca la Directiva 93/194, el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores y determinadas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, para reproducir los mismos pedimentos que en la demanda inicial.
La cuestión que se suscita ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta misma Sala, a raíz de nuestra sentencia de Sala General de 7 de abril de 2004 . En ella se resolvía un litigio en el que también se postulaba el reconocimiento del derecho de los actores a que las horas de trabajo de guardias de presencia física fueran consideradas como trabajo efectivo y retribuidos conforme al valor de la hora ordinaria, de suerte que, se condenara a la empresa a abonar las diferencias generadas y, asimismo, subsidiariamente, se solicitaba que se les reconociera el derecho a que las horas que superaran las 2.201 horas anuales (48 de media semanal) se remuneraran al valor de la hora ordinaria, con la consiguiente condena de la empresa al pago de las diferencias resultantes de esta operación. Resulta, por tanto, que se da una perfecta identidad entre aquel objeto litigioso y el presente. Pese a que se trata de empresas diferentes, se circunscribe a la interpretación del mismo punto del Conveni col.lectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública (XHUP).
Decíamos entonces que era reiterada la tesis de que el tiempo dedicado a la llamada atención continuada, con presencia física de los médicos, se considera tiempo de trabajo en su totalidad. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la Directiva 93/104 /CE, del Consejo, en sentencias como la de 3 de octubre de 2000 y 9 de septiembre de 2003 , y, en la misma línea la sentencia de esta Sala invocada en el recurso y confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002.
Y sosteníamos que el problema que se suscitaba no era el de la calificación de las guardias como trabajo efectivo, ni tampoco el límite de las mismas, sino el del precio que debe tener el trabajo realizado en esas condiciones. Partíamos por tanto de la idea Ya de que las guardias de presencia son jornada a todos los efectos y que la jornada máxima a realizar habrá de incluir tanto la jornada ordinaria como la extraordinaria, razonando que el debate sobre la inclusión de las guardias de presencia como tiempo de trabajo efectivo resulta ya plenamente superado y lo que quedaba como punto controvertido era la determinación de la valor económico, en términos retributivos, de dicho trabajo.
También ahora es ahí donde la parte actora sostiene que esas horas de guardia han de ser calificadas como horas extraordinarias, porque exceden de la jornada ordinaria, y que, por tanto, su precio debe ser el del salario de la hora ordinaria (pretensión principal).
Los argumentos de nuestra sentencia llevaron a la Sala a rechazar las pretensiones de los trabajadores del modo siguiente: "El concepto de tiempo de trabajo efectivo que se atribuye a las guardias de presencia no lleva de modo directo e indubitado a la conclusión de la equiparación salarial de las mismas.
Ha de recordarse que la normativa comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo, de la que nace esa equiparación, incide en una de la condiciones del trabajo (el tiempo), sin intervenir en otro de los aspectos básicos de la prestación de servicios (el salario) y, con el fundamental objetivo de la armonización de las legislaciones laborales europeas, incide en la delimitación del tiempo de trabajo como elemento de guardia y salud laboral.
La Directiva viene a incidir en la protección de la seguridad de los trabajadores, pero no en los derechos salariales. No se imponen en ella obligaciones de carácter retributivo, sino una limitación del tiempo de trabajo de suerte que no se realice mayor número de horas que las que allí se permiten, mas sin establecimiento de compensaciones económicas en caso de vulneración.
Al respecto conviene recordar que la Directiva 93/104 / CE, sobre ordenación del tiempo de trabajo, se dictó al amparo del art. 118A del Tratado, en la versión anterior al Tratado de Ámsterdam, lo que implicaba precisamente que se circunscribía a la seguridad y salud de los trabajadores, como debió defender el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia 213/96, de 12 de noviembre , rechazando el recurso de anulación el Reino Unido que entendía que la Directiva había invadido materias concernientes a las condiciones de trabajo que hubieran hecho necesaria la unanimidad para su aprobación.
La aplicabilidad de la Directiva a los médicos que efectúan guardias de presencia, tal y como señalaba la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 , no puede servir para oscurecer los términos de la controversia, de contenido netamente salarial.
Lo que aquí se postula hace referencia a la incidencia de la negociación colectiva en la determinación de la estructura salarial. La norma colectiva aquí aplicable establece dos valores distintos para el trabajo de los médicos, según se realice éste en el turno correspondiente o en la guardia de presencia.
Es cierto que en el Convenio suscrito para el año 2000 sólo se establecía el máximo de jornada anual respecto de las primeras, y no hacía indicación del tope de las segundas, mas ello no altera la conclusión de que, en cualquier caso, la voluntad de los negociadores era retribuir de modo distinto el tipo de actividad en uno y otro momento.
Por consiguiente, no es posible entender que las horas de guardia de presencia, que se realizan más allá de las 1732 horas de la jornada correspondiente la turno de día, han de ser retribuidas con el mismo salario que las que se incluyen en ese tope de jornada anual, como pretende la parte recurrente en su pretensión principal.
Ya hemos visto, al respecto, la clara literalidad del precepto convencional cuando excluye esa calificación y también cuando configura unas tablas salariales diferenciadas en atención a esa diferente actividad laboral. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 , el convenio colectivo es libre para fijar la cuantía de las horas ordinarias "sin más límite que el que deriva del valor del salario mínimo interprofesional".
Que ésa era la voluntad de los negociadores lo evidencia el hecho de que el Convenio firmado para los años 2001 y posteriores recoge ya la tesis de la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 y, por tanto, parte de la aceptación de una limitación en la jornada completa de los médicos, incluidas las horas destinadas a las guardias de presencia, mas ello no altera la estructura salarial, que mantiene idéntico esquema que en el Convenio anterior, diferenciando el salario de la hora de guardia del la de las horas de trabajo prestado en la jornada normal.
No podemos dejar de poner de relieve, si bien a título meramente ilustrativo dada la irretroactividad normativa, que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/03, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que entró en vigor el pasado 18 de diciembre , extiende el régimen de jornada complementaria del art. 48 al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, con carácter supletorio, en ausencia de regulación en convenio colectivo, o directamente, si ésa regulación fuera más beneficiosa que la del convenio. En el indicado art. 48 se contiene una configuración de la jornada complementaria en términos análogos a los que se dan en el Convenio aquí estudiado, siendo al intención del legislador el acoger las Directivas comunitarias y articular condiciones generales comunes en todos los servicios de salud."
A ello añadíamos que El concepto de hora extraordinaria no nace de la Directiva comunitaria, sino de la norma de Derecho interno. En este caso, de los arts. 34.1 y 35 del Estatuto de los trabajadores.
Según éste se configura como extraordinaria la jornada de trabajo que supera la que se fije como ordinaria, de modo que la prolongación de la jornada del trabajador, más allá de la que se establezca como ordinaria, será jornada extraordinaria.
Ello puede servir para llevarnos a la conclusión de que el nuestro Ordenamiento Jurídico interno contiene una norma de delimitación de la jornada ordinaria de carácter absoluto en el art. 34.1 del Estatuto de los trabajadores y que lo que la Directiva comunitaria viene a imponer es que, la inclusión de las horas extraordinaria, no puede justificar que se rebase el tope de 48 horas de jornada máxima.
Una vez más hemos de reiterar que esa limitación no altera los términos de la retribución, ya que, aun cuando las horas de trabajo prestado en régimen de guardia de presencia pasen a superar el tipo de jornada ordinaria máxima y se incardinen en el concepto de hora extraordinaria, habrán de ser retribuidas con arreglo a lo que el Convenio establece para esta particularidad de la prestación de servicios.
La jornada del Convenio está integrada por la jornada correspondiente al turno asignado y la prestada en régimen de guardias y será sobre la suma de ambas sobre la que habrán de jugar los límites, tanto del Ordenamiento interno, como los de protección de la salud de la normativa comunitaria.
Sin embargo, en los supuestos en que se produzca un exceso de prestación de servicios sobre el tope conjunto, las horas extraordinarias, que serán las que sobrepasen ese límite, habrán de ser retribuidas con arreglo al precio fijado para cada caso. Ello supone que el trabajo que se presta en régimen de guardia de presencia, aun siendo en horas extraordinarias, habrá de ser remunerado con arreglo al precio fijado en el Anexo 9, que es el que establece el salario para este tipo de prestación dentro de la jornada máxima. De ahí que no exista vulneración de lo preceptuado en el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores.
La eventual asignación de jornadas que superen los límites de seguridad de la Directiva comunitaria no ha de derivar necesariamente en la asignación de un precio a las mismas distinto del que nace de la norma convencional. Esa pretendida conclusión tampoco halla acomodo en el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores. Éste último obliga a retribuir las horas de guardia al precio fijado en el Convenio para ese concreto tipo de trabajo, tanto si se realizan dentro de los límites de la jornada máxima anual, como si tiene la consideración de hora extraordinaria, porque en este último caso habría de abonar como al valor de la ordinaria correspondiente, es decir, de la hora de guardia efectuada dentro de los límites.
La atribución de jornadas de trabajo excesivas halla su sanción en el Real Decreto Legislativo 5/00 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, cuyo art. 7.5, modificado por Ley 12/2001, recoge expresamente como infracción grave la trasgresión de los limites en materia de jornada; mas no tiene aparejada la alteración del régimen salarial fijado en el Convenio".
No obstante, dicha sentencia ha sido casada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , que estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina de los trabajadores y resuelve en el sentido de declarar el derecho de los mismos a percibir en el periodo reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia en el valor establecido para las horas ordinarias de trabajo pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal máxima, de suerte que el resto se retribuyan con los valores previstos en cada caso en el Convenio colectivo. Idéntico pronunciamiento se produjo en la sentencia del Tribunal Supremo del día anterior (21 de febrero de 2006), dictada en Sala General resolviendo otro supuesto análogo y casando asimismo la sentencia de esta Sala de mayo de 2004 , en la que habíamos reproducido los razonamientos de la primera.
En resumen, la opinión jurisprudencial se decanta por considerar que las guardias que se desarrollan como horas extraordinarias no deben ser retribuidas con el precio de la guardia, fijado en el convenio, sino con el propio de la hora de trabajo en que no se está de guardia, partiendo de la idea que solo ése es el que constituye el precio del concepto de jornada ordinaria. Se rechaza así el argumento de esta Sala de que la jornada ordinaria tiene dos tipos de precio y actividades y que, por ello, la correspondiente hora extraordinaria ha de ser remunerada con arreglo al precio de la correlativa hora ordinaria.
Todo ello hace que este Tribunal haya de alterar su posición que hubiera sido conforme con la del Sr. Magistrado de instancia, y revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria de los recurrentes.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio y D. Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el día 15 de octubre de 2004 en los autos nº 259/04, seguidos frente a la FUNDACIÓ HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, debemos revocar y revocamos en parte la misma y, estimando exclusivamente la pretensión subsidiaria de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa a abonar a los actores la horas extraordinarias que superen las 2.290 horas al año la precio de la hora ordinaria (no de guardia) en las sumas que se reclaman.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
