Sentencia Social Nº 4820/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 4820/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7193/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4820/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102932

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4191


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009620

EL

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 29 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4820/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 222/2006 y siendo recurrido/a Basi, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Elisa frente a BASI, S.A. y DECLARO que la relación laboral que une a las partes debe considerarse como indefinida con efectos desde el día 24/11/98. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Elisa prestan sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, haciéndolo con la categoría profesional de C18 y un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 956,76 euros. (no controvertido)

SEGUNDO.- La demandante fue contratada por la empresa por primera vez en fecha 24/11/1998, mediante un contrato a jornada completa eventual por circunstancias de la producción,. consignándose como tales "preparar pedidos, dada la acumulación de taras y la cantidad de venta prevista para la presente temporada", situándoée el centro de trabajo en Barbera del Valles, siendo la categoría profesional la de auxiliar de confección y fijando como fin del contrato el día 23/02/99 si bien se pactó una prórroga la actora causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 31/03/99. (folios 24 y 25 e informe de vida laboral al folio 20)

TERCERO.- Nuevamente la demandante fue contratada por la empresa en fecha 15/04/1999, mediante un contrato a jornada completa eventual por circunstancias de la producción, consignándose como tales "atención a los clientes, así como la reposición de género, dada la acumulación de tareas para la temporada de verano 99", situándose el centro de trabajo en la calle Balcells de Barcelona, siendo la categoría profesional la de vendedor 2ª y fijando como fin del contrato el día 14/07/99. (folios 26 y 27)

CUARTO.- En fecha 15/11/99 las partes suscribieron un nuevo contrato, esta vez para la realización de trabajos fijos discontinuos, siendo los trabajos que debían realizarse de "tasques de magatzem" y la categoría profesional la de especialista de almacén. La jornada prevista en el contrato de 909 horas anuales, fue ampliada a 1350 horas anuales en fecha 14/11/00. (folios 28 y 29)

QUINTO.- Por acuerdo de la empresa con el comité de empresa de fecha 27/11/00 se acordó que a partir de tal fecha "tendrán preferencia el persona! fijo-discontinuo para pasar a ser fijo a jornada completa". Girada visita a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras denuncia del comité de empresa a instancia de los trabajadores fijos discontinuos, entre ellos la actora, se emitió informe cuyo contenido se da por reproducido y en el que se considera acreditado el incumplimiento del art. 25.2 del Convenio Colectivo General de Trabajo para la Industria Textil y de la Confección, levantándose acta de infracción. (informe de la Inspección de Trabajo)

SEXTO.- De las cuatro personas que, al margen de la demandante, en el momento de la inspección aludida en el hecho probado anterior prestaban servicios como fijos discontinuos, y tras levantarse acta de infracción, una de las personas fue despedida, el hijo de la demandante, otra causó baja voluntaria y las dos restantes pasaron a ser contratados en fecha 14/03/02 mediante contratos de trabajo ordinario por tiempo indefinido. (documentos 31 a 34 de la demandante, interrogatorio de la demandada y testifical)

SÉPTIMO.- Trabajadores que fueron contratados como fijos discontinuos con posterioridad a Ja actora, han sido convertidos en trabajadores en contrato ordinario a jornada completa, siendo la actora la trabajadora de mayor antigüedad entre los contratados en la primera de las modalidades indicadas. La conversión de aquellos trabajadores más modernos que la actora tuvo lugar sin solicitud previa por su parte. (interrogatorio de la empresa, testifical)

OCTAVO.- El tema de la conversión de la trabajadora demandante en fija a jornada completa con contrato ordinario se ha tratado en reuniones de la empresa con el comité de empresa, al haber trasladado la primera a este último su inquietud por la cuestión. En aquellas reuniones la empresa ha manifestado que no está obligada a respetar prioridad por antigüedad entre los trabajadores fijos discontinuos, sino que la conversión responde a la potestad directiva de Ja empresa, concretamente en el caso de ¡a actora a los responsables del almacén de Barbera del Vallés. (documentos 23 y 24 de la demandante, testifical)

NOVENO.- En la reunión de la empresa con el comité de empresa de fecha 12/04/02 la primera manifestó que no se contrataría a ninguna persona del exterior para ser fijo, contratándose primero a los discontinuos que pasarían a ser fijos, añadiendo que "en la elección de personal, para pasar a ser feos, la empresa tiene la potestad', comprometiéndose a analizar el caso de la actora. En reunión de 30/09/02 Ia empresa indicó que "en ningún momento manifestó que había prioridad con los fijos discontinuos", añadiendo que "es un criterio de los responsables del almacén de Basi Barbera" y que "no hay compromiso con el personal fijo-discontinuo". Se puso de relieve por el comité que existian fijos discontinuos que pasaban a fijos tras tres meses y otros que pasados cuatro años no eran objeto de conversión, manifestando la empresa que "son los responsables del almacén de Barbera los que deciden el cambio de personal a fijo'. (documentos 22 y 23 de la demandante)

DÉCIMO.- La empresa demandada, dedicada al ramo textil, ve incrementada cíclicamente su actividad en dos temporadas, una que abarca de noviembre a marzo y otra de junio a septiembre. (no controvertido, contestación a la demanda)

UNDÉCIMO.- La conciliación administrativa previa resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa. (folio 9) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega

infracción del artículo 12.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 1098 del Código Civil .

Estimada parcialmente la demanda, el tema en debate se limita a determinar si la empresa tiene o no obligación de respetar el criterio de la antigüedad, como fijos discontinuos, de los trabajadores a quienes decide ofrecer la posibilidad de transformar dicho contrato en uno de carácter indefinido y a jornada completa. Es relevante recordar que la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de empresa en los términos reseñados en el hecho declarado probado quinto.

La sentencia desestima la pretensión y el recurso plantea que la empresa debería respetar los siguientes criterios:

- Informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes.

- Tomar en consideración, en la medida de lo posible, las solicitudes de conversión.

- La denegación de solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

Deduce los mismos y se apoya para ello en el articulo 12.4.e) párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores ; el mismo establece que "los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa. Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada".

Por otra parte, el propio recurso señala que "la preferencia que se postula no tiene un carácter absoluto" pero que se deduce de la Exposición de motivos del real decreto 15/81998 y de la Directiva 97/81CE. Alega también que la decisión de la empresa de no hacer fija a la trabajadora no ha cumplido con su obligación de motivación. Insiste en que la trabajadora es la de más antigüedad en su centro de trabajo y por tanto tiene derecho a ser contratada a tiempo completo, con preferencia sobre el resto de los trabajadores fijos discontinuos. La empresa contesta -como lo hizo en el juicio- que las razones para no hacerla fija son -con carácter genérico- sus facultades de dirección y la inexistencia de obligación legal o convencional y -con carácter especifico- que es un criterio de los responsables del centro de trabajo concreto.

El recurso no puede prosperar, y ello en razón a que no existe norma legal que sustente las pretensiones de la demandante y de hecho nos encontramos ante un conflicto de intereses que deberá ser resuelto por otros medios, como pudiera ser la negociación colectiva o cualquier otro hábil en derecho. Y decimos esto por cuanto la empresa, si bien está obligada por el pacto de 27- 11-00 a dar preferencia a los trabajadores fijos discontinuos a la hora de contratar trabajadores a tiempo completo, no tiene obligación alguna, ni legal ni convencional, respecto a las preferencias dentro de este colectivo: es cierto que es exigible a la empresa que informe de las razones por las que no se procede de tal forma con la demandante, pero una vez cumplida tal obligación de información (que por la empresa se entiende perfeccionada con la comunicación al comité de empresa) lo realmente trascendente es que la decisión de no aplicar dicho beneficio a la demandante no esconda ningún motivo discriminatorio cual pudiera ser la vulneración de su garantía de indemnidad. Ni la demanda ni el recurso plantean tal cuestión y se limitan a alegar un supuesto trato desigual respecto a otros trabajadores de la empresa. Esta cuestión que de forma confusa se planteaba en la demanda, y ha sido contestada por la sentencia de instancia, se mantiene en el recurso vinculada al hecho de que se ha convertido en tiempo completo los contratos de otros trabajadores fijos discontinuos de menor antigüedad. Pero es fácil observar que con dicho trato desigual no se ha vulnerado el artículo 14 de nuestra Constitución, pues no olvidemos que se trata de relaciones entre privados, existe base legal para ese trato desigual, y el mismo no contiene ningún elemento de discriminación de aquellos fijados en la norma suprema o en norma legal alguna; en todo caso, de existir tales elementos de discriminación, no han sido alegados y menos aun ha quedado acreditados.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Dª Elisa contra la Sentencia de fecha 26 DE MAYO DE 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, en el procedimiento núm. 222/2006 , seguido a instancia de la ahora recurrente contra BASI, S.A., que se confirma íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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