Sentencia Social Nº 4821/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4821/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2016 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4821/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104826

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7493

Núm. Roj: STSJ CAT 7493/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8034780
CR
Recurso de Suplicación: 2827/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4821/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa
de fecha 4 de Febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2015 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de Septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Darío , absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora don Darío , nacido el NUM000 /1956, titular de D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , de profesión habitual CONDUCTOR DE AMBULANCIAS. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 1.795,27 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es 06/05/2015.

2º.- Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 06/05/2015, que recogía como dolencias: 'HIPERTENSIÓN PULMONAR SECUNDARIA A APNEA DEL SUEÑO EN TRATAMIENTO, BUENA FUNCIÓN VENTRICULAR. FIBRILACIÓN AURICULAR' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 21/05/2015, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

3º.- Formuló reclamación previa (03/07/2015) que pretendía declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total, que fue desestimada por resolución expresa de 17/07/2015.

4º.- El actor tiene licencia de conducción tipo B vigente hasta el 10/06/2018 (diligencia final). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el graduado social del Sr. Darío la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 648/2015 que desestimó la demanda en petición de declaración de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, articulando al efecto dos motivos de recurso: el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en el que pide la adición de un nuevo Hecho Probado, ordinal Quinto de la sentencia, para que en base a los folios 52 a 57 de los autos, quede del siguiente tenor literal: 'La patología del paciente, según los informes del CAP Terrassa, establecen la imposibilidad de que pueda ser conductor (SAOS, Hipertensión pulmonar), ya que no sería capaza de hacer esfuerzos como llevar a peso a un paciente, no estando capacitado para su trabajo actual. El informe del neumólogo establece que el actor padece fístula arterio venosa con riesgos de hemoptisis al realizar esfuerzos físicos importantes, como levantar peso'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.



TERCERO.- Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

La primera parte de la redacción propuesta es valorativa, mientras que la segunda, referente al riesgo de hemoptisis, no se advierte en los informes médicos aportados por la otra parte, por lo que concurren en los autos informes médicos contradictorios. Al no advertirse error manifiesto o patente en el Magistrado a quo al valorar los distintos documentos relativos a los diferentes diagnósticos del demandante, se acuerda el rechazo de la pretensión revisoria.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del 137.5 y 4 del TRLGSS, para pedir la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total.

Según el art. 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



QUINTO.- Reiteradas sentencias de esta Sala, como la dictada en fecha 29 de julio de 2014 , examinan la incapacidad permanente Total: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación'.

Y sobre la incapacidad permanente Absoluta, la también sentencia de esta Sala de fecha 28 julio de 2014 , según la cual deberá declararse la incapacidad Absoluta '....cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ),como incapacidad permanente total'.



SEXTO.- En este caso el recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Segundo: '...Hipertensión pulmonar secundaria a apnea del sueño en tratamiento. Buena función ventricular.

Fibrilación auricular...', dolencias no permiten declarar que se halle incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual de Conductor de Ambulancias, profesión que es por naturaleza sedentaria y no exige esfuerzos físicos ni levantar pesos, como pretende afirmar el demandante al pedir la modificación del relato fáctico de la sentencia.

Por ello hemos de coincidir con el Magistrado 'a quo' en la inexistencia de repercusión funcional valorable, en el ámbito del ejercicio profesional habitual, que puede seguir desempeñando con la eficacia y esfuerzo normalmente exigibles a cualquier otro trabajador que realice sus mismas funciones.

SÉPTIMO.- Al no apreciarse en el recurrente las circunstancias necesarias para serle reconocida la incapacidad permanente Total, en menor medida estará impedido para el ejercicio de cualquier otra profesión u oficio que contempla el artículo 137.5 de la LGSS deviniendo, en consecuencia, innecesario, el examen de la incapacidad permanente Absoluta. Según lo antes expuesto se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social Don. Darío contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 648/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.