Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4824/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2014 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4824/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104710
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0004514
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001817 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000909 /2013
Sobre: ACCIDENTE
JUZGADO SOCIAL NUMERO TRES VIGO
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA , Marina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001817 /2014, formalizado por EL LETRADO DON LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 16/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000909/2013, seguidos a instancia de DOÑA Marina representada por la Letrada Doña Paola Bar Franco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Letrado Don Ignaco Sanz Lombardero, la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA representada por la Letrada Doña Carmen Fernández, y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el Letrado Don Luis Esteban Leyenda, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Marina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2014, de fecha veinte de Enero de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O día 6 de febreiro de 2013 Don Justiniano sufriu sobre as 11:00 horas un proceso de hemorraxia subaracnoidea. Don Justiniano tiña o DNI NUM000 e se achaba afiliado ó réxime xeral da Seguridade Social baixo o número de afiliación NUM001 . Don Justiniano prestaba os seus servizos laborais para a Consellería de Cultura, Educación e Orientación Universitaria da Xunta de Galicia dende o 30 de decembro de 2005 como arquitecto técnico (documento achegado pola Consellería de Cultura da Xunta de Galicia, feitos non discutidos). SEGUNDO.- O horario habitual de traballo de Don Justiniano era de 08:00 a 15:00 horas de luns a venres. O día 6 de febreiro de 2013 ás 11:00 horas Don Justiniano saiu do edificio administrativo de Pontevedra co gallo de realizar unha visita de inspección ó IES Valle Inclán de Pontevedra acompañado doutro técnico e se detivo nunha cafetería situada en Campolongo, Pontevedra, durante a pausa retribuida do café, intre no que sufriu un desvaecemento causado por unha hemorraxia subaracnoidea, diagnóstico realizado no Hospital Xeral de Pontevedra, centro onde foi trasladado e no que faleceu o día 13 de febreiro de 2013 (informe achegado pola Consellería de Educación da Xunta de Galicia no período de proba, feitos non controvertidos).TERCEIRO.- Con data 10/06/2013 o INSS declarou o carácter común da continxencia de incapacidade temporal padecida por Don Justiniano e que se iniciou o día 6 de febrero de 2013 (expediente administrativo do INSS achegado ó procedemento). CUARTO.- A demandante formulou o día 3 de xullo de 2013 reclamación administrativa previa, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 4 de xullo de 2013. QUINTO.- A cobertura das continxencias profesionais do traballador Don Justiniano estaba cuberta o día 6 de febreiro de 2013 pola Mutua Gallega (feito non discutido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Dona Marina contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, Mutua Gallega, e a Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia. DECLARO que a continxencia do procedemento temporal que padeceu dende o día 6 de febrero de 2013 o traballador logo falecido Don Justiniano foi derivada de accidente laboral ou enfermidade profesional. CONDENO ás demandadas a estar e pasar por esta declaración. CONDENO á Mutua Gallega a abonar as prestacións económicas derivadas da morte por accidente de traballo ou por enfermidade profesional do Sr Justiniano ás súas herdeiras con efectos dende o día 7 de febreiro de 2013.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Marina .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda articulada por Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, se alza en suplicación la codemandada Mutua Gallega, articulando su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la nulidad de actuaciones por indefensión, arguyendo, en esencia, que le fue denegada en la instancia la práctica de prueba pericial -testifical de un facultativo que propuso la Mutua citada y que se opuso a tal decisión y reiteró la pretensión en acto de juicio, lo que, en su opinión, provoca la concurrencia de una situación de indefensión y, así las cosas, por más que en el suplico del recurso la Mutua recurrente no se refiere, en absoluto, a la nulidad a que alude en el motivo primero del mismo, limitándose a solicitar que se revoque la sentencia de instancia y 'se declare que el proceso de incapacidad temporal causada por el Sr. Justiniano desde el 6/2/13 no deriva de la contingencia de accidente de trabajo, procediendo por ello a la absolución de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de todos los pedimentos formulados en su contra', cabe señalar que tampoco discute el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia aquietándose, en consecuencia, con lo allí establecido, sin que haya de tener éxito la pretensión a que se contrae el citado motivo primero, pues por mas que no cita expresamente cual sea el precepto o norma que entienda vulnerados en la sentencia y cuya infracción haya producido la indefensión, pues se limita a citar el artículo 87.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atinente a las facultades del Juzgador en relación con la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes así como a la doctrina jurisprudencial relativa a la indefensión, no se evidencia la conculcación del derecho a la defensa ni se aprecia la existencia de un motivo de nulidad por mor de la denegación de la prueba interesada de parte, siendo así que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 de la Constitución Española opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio - en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001 - sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, pero basta con que la inejecución sea imputable al Órgano Judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional', esto es, 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al Órgano Judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' - al efecto, sentencias del Tribunal Constitucional 183/1999 ; 170/1998 y 246/2000 , entre otras - de lo que cabe colegir, en esencia, que en la Doctrina Constitucional, la importancia de la pertinencia de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la relevancia de la prueba denegada, de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 170/1998 - en tanto que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi, para el Órgano Jurisdiccional y se refiere a la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal, por lo que la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 , entre otras - de manera que, de la doctrina constitucional hasta ahora expuesta cabe colegir, en esencia, que el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la inadmitida o no practicada fuese decisiva en términos de defensa, hubiese sido solicitada en tiempo y forma, sea idónea, desde un punto de vista objetivo, para acreditar hechos que tengan relevancia para la sustanciación del pleito, sin que, en el caso de autos, haya logrado, la Mutua recurrente, poner de relieve que la prueba solicitada y no admitida deviniese trascendental para la sustanciación del presente litigio, siendo de recordar que el fundamento jurídico primero de la resolución 'a quo', al referirse a los datos fácticos sobre los que no hicieron cuestión las partes, hace mención, entre otros, a la naturaleza de la dolencia (hemorragia subaracnoidea) que provocó la situación de incapacidad temporal de D. Justiniano y, con posterioridad su fallecimiento, así como el hecho de que era trabajador de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y que el día 6/2/2013 se encontraba trabajando y que cuando se dirigía a realizar una inspección se detuvo en una cafetería, en una pausa de trabajo, y fue cuando sufrió un desvanecimiento que evidenció la hemorragia, sin que tales asertos hayan sido desvirtuados en el recurso, a lo que cabe añadir que a los folios 273 a 282 obra en el ramo de prueba de la Mutua la documental relativa al informe médico de fecha 15/11/2013 sin que conste la expresa denegación de su incorporación a autos en el juicio, de manera que, cabe establecer, no se ha demostrado la trascendencia para la sustanciación del presente litigio de la prueba pericial - testifical interesada por la parte actora y no admitida por el Juzgador 'a quo' y no se evidencia la concurrencia de indefensión que proclama la entidad recurrente, por lo que no han de tener acogida las pretensiones de la Mutua Gallega contenidas en el motivo primero del recurso que formuló frente a la sentencia de instancia.
SEGUNDO . En sede jurídica, integrando el motivo segundo del recurso, la Mutua Gallega denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que citó, siendo así que el incombatido relato histórico de la sentencia deja patente, en el ordinal segundo, que el horario habitual del Sr. Justiniano , arquitecto técnico de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desde el 30/12/2005, era de 8 a 15 horas de lunes a viernes y que el día 6/2/2013 a las 11 horas salió del edificio administrativo de dicha entidad en la Ciudad de Pontevedra con motivo de realizar una visita de inspección al IES Valle Inclán de Pontevedra, acompañado de otro técnico y se detuvo en una cafetería situada en Campolongo, Pontevedra, durante una pausa retribuida del café, momento en el que sufrió un desvanecimiento causado por una hemorragia subaracnoidea, como fue diagnosticado en el Hospital Xeral de Pontevedra a donde fue trasladado y en el que falleció el día 13/2/2013 y, así las cosas, conviene dejar patente que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de ociosa cita, establece que para que exista accidente de trabajo es preciso que la lesión concurra de alguna manera y ofrezca conexión con el trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, consensual o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, especialmente desde la presunción de accidente de trabajo que constituye el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la cual se consideran como tales lesiones que sufre el trabajador en el lugar y tiempo de trabajo, sin que quepa olvidar que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del citado precepto no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos y en este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22 marzo 1985 , 25 septiembre 1986 , 29 septiembre 1986 y 4 noviembre 1988 y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina 27 octubre 1992 , sin que pueda desdeñarse el hecho de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la Jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, siendo así que no considera la Sala que concurra actividad probatoria que, imponiéndose a la presunción antedicha, acredite de forma inconcusa e irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo, debiendo destacarse que la resultancia fáctica de la resolución 'a quo', antes reseñada, deja sentado que el fallecido causante de la actora había iniciado su jornada laboral tres horas antes, aproximadamente, de sufrir el desvanecimiento causado por la hemorragia subaracnoidea y estaba en trance de trasladarse, en visita de inspección dada su condición de arquitecto técnico a un centro escolar de Pontevedra, esto es, se encontraba en el desarrollo de su actividad laboral sin que el hecho de que el desvanecimiento se produjese en el preciso momento en que había hecho una pausa para tomar café, se erija en elemento de sustento asaz para la ruptura de la presunción de laboralidad que sigue prevaleciendo, dadas las circunstancias reseñadas, como se deriva de la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias, entre otras, de 9/6/86 ; 4/11/88 , que aún relativas a casos de infarto son de aplicación al caso, por cuanto si la sentencia de 5/5/82 y 20/10/82 afirma que en los episodios cardíacos es amplio el juego de la presunción ante las dificultades de concretar su causa, estableciendo las sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/86 la misma doctrina para hemorragias, aneurismas, edemas pulmonares y las de 17/11/86 y 10/11/87 para derrames cerebrales, de manera que no puede afirmarse la inexistencia de nexo o relación de causalidad y por ende, ha de prevalecer la presunción de laboralidad 'ut supra' reseñada al no incidir en el caso eventos de tal relieve que descarten la relación entre el trabajo y el siniestro, de manera que, en atención a lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la Mutua Gallega y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 20/1/2014 , en autos nº 909/2013, instados por Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la Mutua recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
