Sentencia Social Nº 4825/...yo de 2005

Última revisión
25/05/2005

Sentencia Social Nº 4825/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3130/2004 de 25 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4825/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005110966

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:17961


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

nº recurso :3130/2004

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a 25 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4825/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundacio Sanitaria D'Igualada Fundacio Privada y Victoria y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24 de Junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 849/2002 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-6-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de prescripción formulada por la demandada, desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de: Victoria ; Elisa ; Manuel ; Inés ; Salvador ; María ; Mercedes ; Luis Francisco ; Juan Ignacio ; Pedro Jesús ; Abelardo ; Braulio ; Cristobal ; Ernesto ; Fidel ; Fátima ; Guadalupe ; Lucía ; Melisa ; Penélope ; Paulino ; Yolanda ; María Inés ; Jose Luis ; Andrea ; Luis Antonio ; Juan María ; Juan Enrique ; Filomena ; Leonor ; Clemente ; Rocío ; Felix ; Guillermo ; María Teresa ; Amanda ; Julián ; Marcos ; Ricardo ; Silvio ; Jose Antonio ; contra la empresa FUNDACIO SANITARIA D' IGUALADA, FUNDACIO PRIVADA sobre reclamación de derecho y cantidad, declaro el derecho de los demandantes a que las horas de trabajo realizadas, incluidas las guardias de presencia física, que superen el límite de 2.290 horas anuales se remuneren al precio de hora ordinaria y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 102.824,93 € (ciento dos mil ochocientos veinticuatro euros con noventa y tres céntimos).

La cantidad anterior corresponde a los demandantes en el siguiente desglose:

Victoria -

Elisa -

Manuel 811,60

Inés 2.221,97

Salvador 1.622,35

María 2.151,80

Mercedes 955,62

Luis Francisco 6.882,28

Juan Ignacio 6.755,59

Pedro Jesús 5.886,23

Abelardo 4.828,50

Braulio 7.179,34

Cristobal . 6.880,48

Ernesto 5.841,16

Fidel 5.293,42

Fátima 4.891,65

Guadalupe -

Lucía -

Melisa 736,91

Penélope -

Paulino 5.068,53

Yolanda -

María Inés -

Jose Luis 3.131,96

Andrea -

Luis Antonio 5.918,35

Juan María -

Juan Enrique -

Filomena 4.751,09

Leonor 4.378,21

Clemente -

Rocío 685,78

Felix 604,00

Guillermo 2.129,56

María Teresa 562,28

Amanda -

Julián 2.023,99

Marcos 465,98

Ricardo 1.134,34

Silvio 9.031,96

Jose Antonio -

Total 102.824,93

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Las personas relacionadas en el encabezamiento están afiliadas al sindicato AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA y son trabajadores del hospital FUNDACIO SANITARIA D'IGUALADA, FUNDACIO PRIVADA, siendo todos ellos facultativos, con la categoría profesional de médicos adjuntos y perciben el salario establecido en el convenio colectivo (conformidad entre las partes).

Segundo.- El convenio colectivo aplicable a la empresa es el V y VI Convenio colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Publica (XHUP) y sus tablas salariales (conformidad entre las partes; en autos hay constancia de una copia de los convenios y de las tablas aplicables como documentos 8 y 8 bis del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero.- En fecha 21 de diciembre de 2001 los actores solicitaron actos preparatorios para la interposición de la presente demanda de reclamación de cantidad. Tales actos tuvieron lugar en el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona. La documentación requerida de la demandada, para poder preparar la demanda de las cantidades reclamadas correspondientes al año 2000, fue entregada en el Juzgado el 13 de mayo de 2002 (doc. 3 de la parte actora).

Cuarto.- Durante el periodo al que se refiere la presente reclamación de cantidad (años 2000, 2001 y 2002 -de enero a agosto y de septiembre a diciembre), los actores han realizado las siguientes horas de exceso sobre la jornada ordinaria de 1.732 horas y sobre la de 2.290 (hecho en el que hay conformidad entre las partes):

Horas guardia Horas planta Total jornada Exceso jornada Exceso jornada

48 horas semana ordinaria

AÑO 2000 2290 1732

Victoria 123 1.732 1.855 - 123

Elisa 60 1.732 1.792 - 60

Manuel 148 1.732 1.880 - 148

Inés 794 1.732 2.526 236 794

Salvador 782 1.732 2.514 224 782

María 749 1.732 2.481 191 749

Mercedes 593 1.732 2.325 35 593

Luis Francisco 1.432 1.732 3.164 874 1.432

Juan Ignacio 1.187 1.732 2.919 629 1.187

Pedro Jesús 1.095 1.732 2.827 537 1.095

Abelardo 804 1.732 2.536 246 804

Braulio 1.197 1.732 2.929 639 1.197

Cristobal . 1.197 1.732 2.929 639 1.197

Ernesto 948 1.732 2.680 390 948

Fidel 654 1.732 2.386 96 654

Fátima 1.035 1.732 2.767 477 1.035

Guadalupe 546 1.435 1.981 - 249

Lucía 468 1.435 1.903 - 171

Melisa 531 1.732 2.263 - 531

Penélope 384 1.390 1.774 - 42

Paulino 795 1.732 2.527 237 795

Yolanda 240 1.524 1.764 - 32

María Inés 397 1.524 1.921 - 189

Jose Luis 909 1.732 2.641 351 909

Andrea 60 1.732 1.792 - 60

Luis Antonio 1.185 1.732 2.917 627 1.185

Juan María 921 1.347 2.268 - 536

Juan Enrique 45 1.732 1.777 - 45

Filomena 652 1.732 2.384 94 652

Leonor 894 1.732 2.626 336 894

Clemente 495 1.732 2.227 - 495

Rocío 645 1.732 2.377 87 645

Felix 609 1.732 2.341 51 609

Guillermo 687 1.732 2.419 129 687

María Teresa 663 1.732 2.395 105 663

Amanda 633 1.210 1.843 - 111

Julián 780 1.732 2.512 222 780

Marcos 636 1.732 2.368 78 636

Ricardo 759 1.732 2.491 201 759

Silvio 1.317 1.732 3.049 759 1.317

Jose Antonio 614 1.604 2.218 - 486

Horas guardia Horas planta Total jornada Exceso jornada Exceso jornada

48 horas semana ordinaria

2001 2290 1732

Victoria 84 1.732 1.816 - 84

Elisa 24 1.732 1.756 - 24

Manuel 576 1.732 2.308 18 576

Inés 766 1.732 2.498 208 766

Salvador 657 1.732 2.389 99 657

María 749 1.732 2.481 191 749

Mercedes 795 1.732 2.527 237 795

Luis Francisco 1.524 1.732 3.256 966 1.524

Juan Ignacio 1.218 1.732 2.950 660 1.218

Pedro Jesús 1.314 1.732 3.046 756 1.314

Abelardo 1.185 1.732 2.917 627 1.185

Braulio 1.455 1.732 3.187 897 1.455

Cristobal . 1.305 1.732 3.037 747 1.305

Ernesto 1.203 1.732 2.935 645 1.203

Fidel 1.458 1.732 3.190 900 1.458

Fátima 1.180 1.732 2.912 622 1.180

Guadalupe 295 1.732 2.027 - 295

Lucía 403 1.732 2.135 - 403

Melisa 575 1.732 2.307 17 575

Penélope 228 1.732 1.960 - 228

Paulino 1.409 1.732 3.141 851 1.409

Yolanda 310 1.732 2.042 - 310

María Inés 171 1.056 1.227 - -

Jose Luis 873 1.732 2.605 315 873

Andrea - 1.732 1.732 - -

Luis Antonio 1.089 1.732 2.821 531 1.089

Juan María 876 1.732 2.608 318 876

Juan Enrique 39 1.732 1.771 - 39

Filomena 1.101 1.732 2.833 543 1.101

Leonor 1.005 1.732 2.737 447 1.005

Clemente 303 1.732 2.035 - 303

Rocío 622 1.732 2.354 64 622

Felix 642 1.732 2.374 84 642

Guillermo 861 1.732 2.593 303 861

María Teresa 453 1.732 2.185 - 453

Amanda 480 1.210 1.690 - -

Julián 678 1.732 2.410 120 678

Marcos 450 1.732 2.182 - 450

Ricardo 555 1.732 2.287 - 555

Silvio 1.813 1.732 3.545 1.255 1.813

Jose Antonio 354 1.732 2.086 - 354

Exceso jornada Exceso jornada

48 horas semana ordinaria

2002 enero-agosto 2290 1732

Victoria - 109

Elisa - 51

Manuel 135 470

Inés 297

Salvador - 417

María 180 549

Mercedes - 411

Luis Francisco 669 1.002

Juan Ignacio 150 708

Pedro Jesús 537 882

Abelardo 317 726

Braulio 616 990

Cristobal . 519 888

Ernesto 398 777

Fidel 425 737

Fátima 171 729

Guadalupe - 198

Lucía - 155

Melisa 147 539

Penélope - 93

Paulino 624 1.022

Yolanda - 53

María Inés - -

Jose Luis - 192

Andrea - 24

Luis Antonio 234 588

Juan María - 318

Juan Enrique - 24

Filomena 259 609

Leonor 226 630

Clemente - 60

Rocío 4 363

Felix - 215

Guillermo - 294

María Teresa - 354

Amanda - -

Julián 94 501

Marcos - 210

Ricardo - 189

Silvio 943 1.295

Jose Antonio 115 435

Exceso jornada Exceso jornada

48 horas semana ordinaria

2002 septiembre-diciembre 2290 1732

Victoria - 12

Elisa - 7

Manuel 89 312

Inés - 237

Salvador - 120

María 93 282

Mercedes - 138

Luis Francisco 450 675

Juan Ignacio - -

Pedro Jesús 350 543

Abelardo 115 264

Braulio 302 486

Cristobal . 267 456

Ernesto 187 366

Fidel 337 583

Fátima - -

Guadalupe - 96

Lucía - -

Melisa 62 228

Penélope - 19

Paulino 251 411

Yolanda - 29

María Inés - -

Jose Luis - -

Andrea - -

Luis Antonio 135 339

Juan María - 63

Juan Enrique - -

Filomena 155 363

Leonor 86 240

Clemente - -

Rocío 2 201

Felix - 192

Guillermo - 138

María Teresa - 186

Amanda - -

Julián 35 186

Marcos - -

Ricardo - 48

Silvio 553 759

Jose Antonio 86 324

Quinto.- El precio de la hora ordinaria y de guardia (en pesetas) asciende a las siguientes cantidades (conformidad entre las partes)

Precio Precio

hora ordinaria hora guardia

2000

Victoria 2.951 2.332

Elisa 2.951 2.071

Manuel 2.951 2.300

Inés 2.951 2.012

Salvador 2.951 2.054

María 2.951 1.990

Mercedes 2.951 2.193

Luis Francisco 2.951 2.231

Juan Ignacio 2.951 2.069

Pedro Jesús 2.951 2.127

Abelardo 2.951 2.079

Braulio 2.951 2.196

Cristobal . 2.951 2.099

Ernesto 2.951 2.077

Fidel 2.951 2.007

Fátima 2.951 2.041

Guadalupe 2.951 2.402

Lucía 2.545 2.422

Melisa 2.951 2.355

Penélope 2.951 2.355

Paulino 2.951 2.106

Yolanda 2.951 2.388

María Inés 2.256 2.138

Jose Luis 2.951 2.071

Andrea 2.951 2.288

Luis Antonio 2.951 2.113

Juan María 2.951 2.205

Juan Enrique 2.951 2.288

Filomena 2.951 2.096

Leonor 2.951 2.047

Clemente 2.951 1.925

Rocío 2.951 2.104

Felix 2.951 2.071

Guillermo 2.951 2.076

María Teresa 2.951 2.060

Amanda 2.951 2.074

Julián 2.951 2.081

Marcos 2.951 1.957

Ricardo 2.951 2.012

Silvio 2.951 2.143

Jose Antonio 2.951 2.068

Precio Precio

hora ordinaria hora guardia

2001

Victoria 3.098 3.264,49

Elisa 3.098 2.878,48

Manuel 3.098 2.387,64

Inés 3.098 2.385,98

Salvador 3.098 2.400,95

María 3.098 2.430,90

Mercedes 3.098 2.539,05

Luis Francisco 3.098 2.564,01

Juan Ignacio 3.098 2.415,92

Pedro Jesús 3.098 2.535,72

Abelardo 3.098 2.402,61

Braulio 3.098 2.537,39

Cristobal . 3.098 2.445,87

Ernesto 3.098 2.430,90

Fidel 3.098 2.442,55

Fátima 3.098 2.685,47

Guadalupe 3.098 2.732,06

Lucía 3.098 2.758,68

Melisa 3.098 3.079,80

Penélope 3.098 2.682,14

Paulino 3.098 2.552,36

Yolanda 3.098 2.603,94

María Inés 2.369 2.114,77

Jose Luis 3.098 2.424,24

Andrea 3.098 -

Luis Antonio 3.098 2.475,82

Juan María 2.369 2.628,90

Juan Enrique 3.098 2.269,51

Filomena 3.098 2.134,73

Leonor 3.098 2.382,65

Clemente 3.098 2.066,51

Rocío 3.098 2.507,44

Felix 3.098 2.435,89

Guillermo 3.098 2.301,12

María Teresa 3.098 2.196,30

Amanda 3.098 2.542,38

Julián 3.098 2.362,68

Marcos 3.098 2.066,51

Ricardo 3.098 2.349,37

Silvio 3.098 2.560,68

Jose Antonio 3.098 2.752,02

Precio Precio

hora ordinaria hora guardia

2002 ene-ago

Victoria 3.105 2.698,78

Elisa 3.105 2.309,44

Manuel 3.105 2.625,57

Inés 3.105 2.554,03

Salvador 3.105 2.557,35

María 3.105 2.843,54

Mercedes 3.105 2.500,78

Luis Francisco 3.105 3.116,41

Juan Ignacio 3.105 2.311,10

Pedro Jesús 3.105 2.896,78

Abelardo 3.105 2.640,55

Braulio 3.105 2.765,34

Cristobal . 3.105 2.886,80

Ernesto 3.105 2.600,61

Fidel 3.105 2.633,89

Fátima 3.105 2.384,31

Guadalupe 3.105 2.314,43

Lucía 3.105 2.958,34

Melisa 3.105 2.585,64

Penélope 3.105 2.677,15

Paulino 3.105 2.818,58

Yolanda 3.105 2.941,70

María Inés 2.376 2.552,36

Jose Luis 3.105 2.452,53

Andrea 3.105 2.439,22

Luis Antonio 3.105 2.554,03

Juan María 3.105 2.655,52

Juan Enrique 3.105 2.439,22

Filomena 3.105 2.382,65

Leonor 3.105 2.640,55

Clemente 3.105 1.996,63

Rocío 3.105 2.573,99

Felix 3.105 2.504,11

Guillermo 3.105 2.623,91

María Teresa 3.105 2.555,69

Amanda 3.105 -

Julián 3.105 2.735,39

Marcos 3.105 2.089,81

Ricardo 3.105 2.605,60

Silvio 3.105 2.876,81

Jose Antonio 3.105 3.194,61

Precio Precio

hora ordinaria hora guardia

2002 sep-dic

Victoria 3.450 1924,90

Elisa 3.450 2252,87

Manuel 3.450 2803,60

Inés 3.450 2898,44

Salvador 3.450 2262,85

María 3.450 3559,00

Mercedes 3.450 3023,23

Luis Francisco 3.450 4863,46

Juan Ignacio 3.450 0,00

Pedro Jesús 3.450 4740,34

Abelardo 3.450 3400,93

Braulio 3.450 4627,19

Cristobal . 3.450 4542,34

Ernesto 3.450 3657,16

Fidel 3.450 4157,99

Fátima 3.450 0,00

Guadalupe 3.450 3044,86

Lucía 3.450 0,00

Melisa 3.450 2708,76

Penélope 3.450 3159,67

Paulino 3.450 4730,35

Yolanda 3.450 2013,27

María Inés 3.450 2131,40

Jose Luis 3.450 0,00

Andrea 3.450 0,00

Luis Antonio 3.450 3660,49

Juan María 3.450 2154,70

Juan Enrique 3.450 0,00

Filomena 3.450 3529,05

Leonor 3.450 3532,37

Clemente 3.450 0,00

Rocío 3.450 3202,93

Felix 3.450 2643,87

Guillermo 3.450 2306,11

María Teresa 3.450 2585,64

Amanda 3.450 0,00

Julián 3.450 2860,18

Marcos 3.450 0,00

Ricardo 3.450 2252,87

Silvio 3.450 4587,26

Jose Antonio 3.450 4370,96

Sexto.- Para el supuesto de que se estimara la pretensión principal de la demanda, dirigida a que se abone a los actores, al precio de hora ordinaria, las horas de guardia de presencia física realizadas, las cantidades (en euros) que deberían abonarse por las diferencias generadas ascenderían a las siguientes:

2000 2001 2002 2002

Total reclamado Total reclamado Total reclamado Total reclamado

euros euros euros euros

principal principal principal principal

ene-ago sep-dic

Victoria 457,59 - 266,12 -

Elisa 317,33 31,66 243,85 50,36

Manuel 579,06 2.459,15 1.354,27 1.212,09

Inés 4.480,94 3.277,96 983,48 785,64

Salvador 4.215,82 2.752,41 1.372,53 856,19

María 4.326,02 3.003,00 862,70 -

Mercedes 2.701,51 2.670,69 1.492,52 353,96

Luis Francisco 6.196,68 4.891,04 - -

Juan Ignacio 6.292,20 4.993,05 3.378,18 -

Pedro Jesús 5.422,81 4.440,49 1.103,76 -

Abelardo 4.213,62 4.952,56 2.026,56 77,86

Braulio 5.431,56 4.902,38 2.020,98 -

Cristobal . 6.129,39 5.114,79 1.164,53 -

Ernesto 4.979,70 4.823,25 2.355,43 -

Fidel 3.710,50 5.743,55 2.086,76 -

Fátima 5.660,63 2.925,64 3.157,62 -

Guadalupe 821,59 648,81 940,78 233,75

Lucía 126,41 821,86 136,62 -

Melisa 1.902,06 62,90 1.682,44 1.015,72

Penélope 150,45 569,86 239,14 33,15

Paulino 4.037,45 4.620,62 1.759,29 -

Yolanda 108,28 920,50 52,02 250,41

María Inés 134,04 - - -

Jose Luis 4.807,62 3.535,11 752,91 -

Andrea 239,08 - 96,03 -

Luis Antonio 5.968,23 4.072,18 1.947,10 -

Juan María 2.403,18 - 859,05 490,45

Juan Enrique 179,31 194,19 96,03 -

Filomena 3.350,40 6.374,10 2.643,92 -

Leonor 4.857,24 4.320,84 1.758,58 -

Clemente 3.052,36 1.878,41 399,69 -

Rocío 3.283,42 2.207,69 1.158,49 298,47

Felix 3.220,94 2.554,75 776,46 930,22

Guillermo 3.612,83 4.123,63 850,07 948,74

María Teresa 3.550,38 2.454,95 1.168,70 966,25

Amanda 585,07 - - -

Julián 4.078,47 2.996,33 1.112,92 659,35

Marcos 3.799,50 2.789,72 1.281,30 -

Ricardo 4.283,42 2.497,14 567,27 345,36

Silvio 6.395,59 5.854,83 1.776,03 -

Jose Antonio 2.579,17 736,10 - -

Total 132.641,85 111.216,14 45.924,13 9.507,97

suma

Total reclamado

euros

principal

Victoria 723,71

Elisa 643,20

Manuel 5.604,57

Inés 9.528,02

Salvador 9.196,95

María 8.191,72

Mercedes 7.218,68

Luis Francisco 11.087,72

Juan Ignacio 14.663,43

Pedro Jesús 10.967,06

Abelardo 11.270,60

Braulio 12.354,92

Cristobal . 12.408,71

Ernesto 12.158,38

Fidel 11.540,81

Fátima 11.743,89

Guadalupe 2.644,93

Lucía 1.084,89

Melisa 4.663,12

Penélope 992,60

Paulino 10.417,36

Yolanda 1.331,21

María Inés 134,04

Jose Luis 9.095,64

Andrea 335,11

Luis Antonio 11.987,51

Juan María 3.752,68

Juan Enrique 469,53

Filomena 12.368,42

Leonor 10.936,66

Clemente 5.330,46

Rocío 6.948,07

Felix 7.482,37

Guillermo 9.535,27

María Teresa 8.140,28

Amanda 585,07

Julián 8.847,07

Marcos 7.870,52

Ricardo 7.693,19

Silvio 14.026,45

Jose Antonio 3.315,27

Total 299.290,09

Séptimo- Para el supuesto de que se estimara la pretensión subsidiaria de la demanda, dirigida a que se abone a los actores, al precio de hora ordinaria, el exceso de jornada sobre la correspondiente a 48 horas semanales (2.290 anuales), las cantidades, en euros, que deberían abonarse por las diferencias generadas ascenderían a las siguientes:

2000 2001 2002 2002

Total reclamado Total reclamado Total reclamado Total reclamado

euros euros euros euros

subsidiaria subsidiaria subsidiaria subsidiaria

ene-ago sep-dic

Victoria - - - -

Elisa - - - -

Manuel - 76,85 388,99 345,76

Inés 1.331,87 890,10 - -

Salvador 1.207,60 414,75 - -

María 1.103,16 765,79 282,85 -

Mercedes 159,45 796,17 - -

Luis Francisco 3.782,05 3.100,23 - -

Juan Ignacio 3.334,28 2.705,59 715,72 -

Pedro Jesús 2.659,41 2.554,80 672,02 -

Abelardo 1.289,24 2.620,47 884,87 33,92

Braulio 2.899,55 3.022,29 1.257,50 -

Cristobal . 3.272,08 2.927,78 680,62 -

Ernesto 2.048,61 2.586,03 1.206,52 -

Fidel 544,66 3.545,40 1.203,36 -

Fátima 2.608,81 1.542,16 740,68 -

Guadalupe - - - -

Lucía - - - -

Melisa - 1,86 458,85 276,20

Penélope - - - -

Paulino 1.203,62 2.790,74 1.074,17 -

Yolanda - - - -

María Inés - - - -

Jose Luis 1.856,41 1.275,55 - -

Andrea - - - -

Luis Antonio 3.157,87 1.985,61 774,87 -

Juan María - - - -

Juan Enrique - - - -

Filomena 483,03 3.143,63 1.124,43 -

Leonor 1.825,54 1.921,81 630,86 -

Clemente - - - -

Rocío 442,88 227,16 12,77 2,97

Felix 269,73 334,27 - -

Guillermo 678,39 1.451,17 - -

María Teresa 562,28 - - -

Amanda - - - -

Julián 1.160,79 530,32 208,81 124,07

Marcos 465,98 - - -

Ricardo 1.134,34 - - -

Silvio 3.685,84 4.052,84 1.293,28 -

Jose Antonio - - - -

Total 43.167,47 45.263,37 13.611,17 782,92

suma

Total reclamado

euros

subsidiaria

Victoria -

Elisa -

Manuel 811,60

Inés 2.221,97

Salvador 1.622,35

María 2.151,80

Mercedes 955,62

Luis Francisco 6.882,28

Juan Ignacio 6.755,59

Pedro Jesús 5.886,23

Abelardo 4.828,50

Braulio 7.179,34

Cristobal . 6.880,48

Ernesto 5.841,16

Fidel 5.293,42

Fátima 4.891,65

Guadalupe -

Lucía -

Melisa 736,91

Penélope -

Paulino 5.068,53

Yolanda -

María Inés -

Jose Luis 3.131,96

Andrea -

Luis Antonio 5.918,35

Juan María -

Juan Enrique -

Filomena 4.751,09

Leonor 4.378,21

Clemente -

Rocío 685,78

Felix 604,00

Guillermo 2.129,56

María Teresa 562,28

Amanda -

Julián 2.023,99

Marcos 465,98

Ricardo 1.134,34

Silvio 9.031,96

Jose Antonio -

Total 102.824,93

Octavo.- Se intentó el acto de conciliación ante el SCI respecto de todos los demandantes excepto de Dña Yolanda el 25 de julio de 2002, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto. El acto de conciliación respecto de la pretensión de Dña Yolanda se celebró el 14 de octubre de 2002, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal de la demanda dirigida a reclamar diferencias salariales derivadas de la superación de la jornada ordinaria anual máxima de 1732 horas. Pero estima la pretensión subsidiaria que reclama que se abone a precio de hora ordinaria las horas de guardia de presencia física realizadas por los actores que excedan de las 48 horas semanales (2290 horas) en computo anual. Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos partes. la actora para solicitar el acogimiento de su petición principal y la demandada para pedir la absolución integra de las pretensiones de la demanda.

La parte demandada alega infracción por no aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 -1 del ET y lo dispuesto en la directiva 93/104 y las sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 30 de Octubre de 2002 y 9 de Septiembre de 2003 .

Por su parte la demandada en un motivo que denomina primero y único denuncia la infracción de los Arts 31B), 26-3 ,34-1 y 82 ,1 ,2 y 3 del ET en relación con los Arts 19 y 33 del V Convenio Colectivo de los hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública ( XHUP) y 19-3 y 36 del VI Convenio y jurisprudencia del TS que cita. Menciona un segundo motivo, a pesar de que el anterior se califica de único que ha de reputarse erróneo pues en el se alude a una supuesta aceptación por parte del juez de instancia de la pretensión principal cuándo esta ha sido rechazada.

La cuestión que aquí se debate ,objeto de pretensión principal y subsidiaria ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 2004 dictada en Sala General por lo que es posible tratar conjuntamente ambos recursos pues las dos pretensiones son tratadas conjuntamente en la sentencia aludida.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en Sala General deja bien claro que el enjuiciamiento del litigio ha de hacerse teniendo presente que las relaciones de la empresa con sus trabajadores se regulan por el V Conveni Collectiu de Treball per al sector deis hospitals concertats de la Xarxa Hospitalaria de Utilització Pública (XHUP), vigente hasta el 31 de Diciembre de 2000, y, a partir del 1 de enero de 2001, por el VI Convenio. de igual ámbito.

El art. 19.3 del Convenio establecía que, para el año 2000, la jornada del turno de día sería de 1732 horas; fijándose idéntica jornada en el apartado 2 del art. 19 del Convenio siguiente para los años 2001 y 2002.

Por otra parte, el Art. 33 regula el sistema de guardias, definiendo las mismas como aquellas horas que se realizan fuera de la jornada del art. 19 , como consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de eventualidades urgentes de carácter asistencial y de mantenimiento que se puedan presentar. Respecto a la naturaleza de tales horas de trabajo en régimen de guardia, el indicado Art. 33 reitera en sus apartados 2 y 7 la exclusión del concepto de hora extraordinaria. cuando afirma que "les guardies queden excloses de la jornada máxima legal exceptuades del regim d'hores extraordinaries" y "les guardies no són hores extraordinaries" .Tambien se afirma que en el VI Convenio es el art 36 el que regula la llamada "jornada complementaria de atención continuada (guardias de presenciar'), con la misma definición que el texto anterior. No obstante, en este artículo se introduce un apartado 10 en el que se fija la duración anual máxima en el sentido de que "la suma de la jornada ordinaria més la complementaria d'atenció continuada (guardies de presencia física) no pot sobrepassar les 2.290 hores, excepte pacte individual. En consequencia, el número maxim d'hores obligatories de jornada complementaria per atenció continuada, excepte pacte en contrari, no pot sobrepassar les 558 hores en comput anual per aquells treballadors contractats a 1.732 hores si són del Grup 1".

Por último, el apartado 4 del art. 33 del V Convenio remite al Anexo 9 del propio Convenio para fijar la retribución de las guardias (en el mismo sentido consta un precio específico de la hora de guardia en el Convenio siguiente )

TERCERO.- Sentado estos criterios normativos la Sala declara que efectivamente es reiterada la tesis de que el tiempo dedicado a la llamada atención continuada, con presencia física de los médicos, se considera tiempo de trabajo en su totalidad. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar la Directiva 93/104 /CE, del Consejo, en sentencias como la de 3 de octubre de 2000 y 9 de septiembre de 2003 , y, en la misma línea la sentencia de esta Sala invocada en el recurso y confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002.

El problema que suscita el presente litigio no es la calificación de las guardias como trabajo efectivo, ni tampoco el límite de las mismas, sino el del precio que debe tener el trabajo realizado en esas condiciones. Ya hemos apuntado que las guardias de presencia son jornada a todos los efectos y que la jornada máxima a realizar habrá de incluir tanto la jornada ordinaria como la extraordinaria.

El debate sobre la inclusión de las guardias de presencia como tiempo de trabajo efectivo resulta ya plenamente superado y lo que aparece ahora como punto controvertido es la determinación de la valor económico, en términos retributivos, de dicho trabajo. Es ahí donde la parte actora sostiene que esas horas de guardia han de ser calificadas como horas extraordinarias, porque exceden de la jornada ordinaria, y que, por tanto, su precio debe ser el del salario de la hora ordinaria .Es en este punto donde la sentencia dictada en Sala General discrepa de los recurrentes y señala que el concepto de tiempo de trabajo efectivo que se atribuye a las guardias de presencia no lleva de modo directo e indubitado a la conclusión de la equiparación salarial de las mismas.

Ha de recordarse que la normativa comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo, de la que nace esa equiparación, incide en una de la condiciones del trabajo (el tiempo), sin intervenir en otro de los aspectos básicos de la prestación de servicios (el salario) y, con el fundamental objetivo de la armonización de las legislaciones laborales europeas, incide en la delimitación del tiempo de trabajo como elemento de guardia y salud laboral.

La Directiva viene a incidir en la protección de la seguridad de los trabajadores, pero no en los derechos salariales. No se imponen en ella obligaciones de carácter retributivo, sino una limitación del tiempo de trabajo de suerte que no se realice mayor número de horas que las que allí se permiten, mas sin establecimiento de compensaciones económicas en caso de vulneración.

Al respecto conviene recordar que la Directiva 93/104 / CE, sobre ordenación del tiempo de trabajo, se dictó al amparo del art. 118A del Tratado, en la versión anterior al Tratado de Ámsterdam, lo que implicaba precisamente que se circunscribía a la seguridad y salud de los trabajadores, como debió defender el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia 213/96, de 12 de noviembre , rechazando el recurso de anulación el Reino Unido que entendía que la Directiva había invadido materias concernientes a las condiciones de trabajo que hubieran hecho necesaria la unanimidad para su aprobación.

La aplicabilidad de la Directiva a los médicos que efectúan. guardias de presencia, tal y como señalaba la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 , no puede servir para oscurecer los términos de la controversia, de contenido netamente salarial.

Lo que aquí se postula hace referencia a la incidencia de la negociación colectiva en la determinación de la estructura salarial. La norma colectiva aquí aplicable establece dos valores distintos para el trabajo de los médicos, según se realice éste en el turno correspondiente o en la guardia de presencia

Es cierto que en el Convenio suscrito para el año 2000 sólo se establecía el máximo de jornada anual respecto de las primeras, y no hacía indicación del tope de las segundas, mas ello no altera la conclusión de que, en cualquier caso, la voluntad de los negociadores era retribuir de modo distinto el tipo de actividad en uno y otro momento.

Por consiguiente, no es posible entender que las horas de guardia de presencia, que se realizan más allá de las 1732 horas de la jornada correspondiente la turno de día, han de ser retribuidas con el mismo salario que las que se incluyen en ese tope de jornada anual, como pretende la parte recurrente en su pretensión principal.

Ya hemos visto, al respecto, la clara literalidad del precepto convencional cuando excluye esa calificación y también cuando configura unas tablas salariales diferenciadas en atención a esa diferente actividad laboral. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 , el convenio colectivo es libre para fijar la cuantía de las horas ordinarias "sin más límite que el que deriva del valor del salario mínimo interprofesional".

Que ésa era la voluntad de los negociadores lo evidencia el hecho de que el Convenio firmado para los años 2001 y posteriores recoge ya la tesis de la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 y, por tanto, parte de la aceptación de una limitación en la jornada completa de los médicos, incluidas las horas destinadas a las guardias de presencia, mas ello no altera la estructura salarial, que mantiene idéntico esquema que en el Convenio anterior, diferenciando el salario de la hora de guardia del la de las horas de trabajo prestado en la jornada normal.

No podemos dejar de poner de relieve, si bien a título meramente ilustrativo dada la irretroactividad normativa, que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/03, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que entró en vigor el pasado 18 de diciembre , extiende el régimen de jornada complementaria del art 48 al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, con carácter supletorio, en ausencia de regulación en convenio colectivo, o directamente, si ésa regulación fuera más beneficiosa que la del convenio. En el indicado art. 48 se contiene una configuración de la jornada complementaria en términos análogos a los que se dan en él Convenio aquí estudiado, siendo al intención del legislador el acoger las Directivas comunitarias y articular condiciones generales comunes en todos los servicios de salud. Estos argumentos son válidos y suficientes para mantener el criterio de la resolución recurrida en cuanto rechaza la pretensión principal planteada por la parte actora y que reproduce en su recurso pero en la sentencia a que venimos refiriéndonos de 7 de Abril de 2004 se razona también respecto al no acogimiento de la pretensión subsidiaria de que se abonen a precio de hora ordinaria las que exceda de 2290 horas en computo anual pretensión que es aceptada en la sentencia de instancia y contra la que recurre la demandada .

CUARTO.-Hemos dicho en la resolución que venimos citando que "el concepto de hora extraordinaria no nace de la Directiva comunitaria, sino de la norma de Derecho interno. En este caso, de los arts. 34.1 y 35 del Estatuto de los trabajadores.

Según éste se configura como extraordinaria la jornada de trabajo que supera la que se fije como ordinaria, de modo que la prolongación de la jornada del trabajador, más allá de la que se establezca como ordinaria, será jornada extraordinaria.

Ello puede servir para llevarnos a la conclusión de que el nuestro Ordenamiento Jurídico interno contiene una norma de delimitación de la jornada ordinaria de carácter absoluto en el art. 34.1 del Estatuto de los trabajadores y que lo que la Directiva comunitaria viene a imponer es que, la inclusión de las horas extraordinaria, no puede justificar que se rebase el tope de 48 horas de jornada máxima.

Una vez más hemos de reiterar que esa limitación no altera los términos de la retribución, ya que, aun cuando las horas de trabajo prestado en régimen de guardia de presencia pasen a superar el tipo de jornada ordinaria máxima y se incardinen en el concepto de hora extraordinaria, habrán de ser retribuidas con arreglo a lo que el Convenio establece para esta particularidad de la prestación de servicios.

La jornada del Convenio está integrada por la jornada correspondiente al turno asignado y la prestada en régimen de guardias y será sobre la suma de ambas sobre la que habrán de jugar los límites, tanto del Ordenamiento interno, como los de protección de la salud de la normativa comunitaria.

Sin embargo, en los supuestos en que se produzca un exceso de prestación de servicios sobre el tope conjunto, las horas extraordinarias, que serán las que sobrepasen ese límite, habrán de ser retribuidas con arreglo al precio fijado para cada caso. Ello supone que el trabajo que se presta en régimen de guardia de presencia, aun siendo en horas extraordinarias, habrá de ser remunerado con arreglo al precio fijado en el Anexo 9, que es el que establece el salario para este tipo de prestación dentro de la jornada máxima. De ahí que no exista vulneración de lo preceptuado en el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores.

La eventual asignación .de jornadas que superen los límites de seguridad de la Directiva comunitaria no ha de derivar necesariamente en la asignación de un precio a las mismas distinto del que nace de la norma convencional. Esa pretendida conclusión tampoco halla acomodo en el art. 35.1 del Estatuto de los trabajadores. Éste último obliga a retribuir las horas de guardia al precio fijado en el. Convenio para ese concreto tipo de trabajo, tanto si se realizan dentro de los límites de la jornada máxima anual, como si tiene la consideración de hora extraordinaria, porque en este último caso habría de abonar como al valor de la ordinaria correspondiente, es decir, de la hora de guardia efectuada dentro de los límites.

La atribución de jornadas de trabajo excesivas halla su sanción en el Real Decreto Legislativo 5/00 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, cuyo art. 7.5, modificado por Ley 12/2001, recoge expresamente como infracción grave la trasgresión de los limites en materia de jornada; mas no tiene aparejada la alteración del régimen salarial fijado en el Convenio, como se pretende en el recurso". La aplicación de esta doctrina obliga a mantener el criterio de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la pretensión principal y a revocarla en lo que se refiere a la subsidiaria que fue aceptada por el Magistrado "a quo" lo que determina la estimación del recurso de la parte demandada y la desestimación del de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Sanitària d'Igualada contra la sentencia de 24 de Junio de 2003 dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Barcelona en autos de reclamación de cantidad seguidos a instancia del SINDICATO AGRUPACIÓ DE METGES I INFERMERES DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de: Victoria ; Elisa ; Manuel ; Inés ; Salvador ; María ; Mercedes ; Luis Francisco ; Juan Ignacio ; Pedro Jesús ; Abelardo ; Braulio ; Cristobal ; Ernesto ; Fidel ; Fátima ; Guadalupe ; Lucía ; Melisa ; Penélope ; Paulino ; Yolanda ; María Inés ; Jose Luis ; Andrea ; Luis Antonio ; Juan María ; Juan Enrique ; Filomena ; Leonor ; Clemente ; Rocío ; Felix ; Guillermo ; María Teresa ; Amanda ; Julián ; Marcos ; Ricardo ; Silvio ; Jose Antonio contra la referida recurrente a la que absolvemos de todas las pretensiones de la demanda y debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la parte actora contra la referida sentencia. Firme que sea esta resolución dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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