Sentencia SOCIAL Nº 4825/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4825/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2609/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4825/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104871

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7165

Núm. Roj: STSJ GAL 7165:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2018 0002030

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002609 /2019MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A:RUBEN LORES TORRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A:RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002609/2019, formalizado por el Letrado DON RUBEN LORES TORRES, en nombre y representación de Carina, contra la sentencia número 81/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509/2018, seguidos a instancia de Carina frente a CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carina presentó demanda contra CONCELLO DE O GROVE (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2019, de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- Doña Francisca, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el CONCELLO DE O GROVE en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado y en los siguientes periodos: 13 de julio a 13 de septiembre de 1989,contrato de interinidad; contratos obra o servicio determinado: 30 de julio a 30 de septiembre de 1990; 15 de julio a 15 de septiembre de 1991; 8 de julio a 8 de octubre de 1994; 1 de julio a 15 de octubre de 1995; 14 de junio a 23 de octubre de 1996; 14 de julio a 13 de octubre de

1997; 23 de julio a 22 de octubre de 1998; 1 de julio a 30 de septiembre de 1999; 8 a 12 de octubre de 1999; 29 de junio a 28 de septiembre de 2000; 5 a 15 de octubre de 2000; 1 de julio a 15 de septiembre de 2001; 5 a 14 de octubre de 2001; 15 de marzo a 11 de julio de 2002; 12 de julio a 26 de septiembre de 2002; 4 a 13 de octubre de 2002; 27 de enero a 30 de junio de 2003; 7 de julio a 21 de octubre de 2003; 1 de mayo a 31 de octubre de 2004; 5 de febrero a 22 de abril de 2005; 25 de mayo a 24 de octubre de 2005; 1 de abril a 30 de junio de 2006; 13 de julio a 25 de octubre de 2006; 15 de febrero a 14 de noviembre de 2007; 4 de diciembre de 2007 a 30 de mayo de 2008; 16 de junio a 15 de octubre de 2008; 16 de junio a 15 de octubre de 2008; 16 de junio a 15 de octubre de 2009; contrato eventual: del 15 de junio al 14 de octubre de 2010; 15 de junio a 14 de octubre de 2011; contrato de obra o servicio determinado: 15 de junio a 14 de octubre de 2012; 15 de junio a 14 de octubre de 2013; 13 de junio a 12 de octubre de 2014; 13 de junio a 12 de octubre de 2015; 16 de junio a 15 de octubre de 2017; desde 1 de julio de 2018. El objeto de los contratos es atender los servicios propios de auxiliar de la Policía Local.

SEGUNDO.- Presentó la demandante reclamación previa en fecha 1 de octubre de 2018

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carina frente al CONCELLO DE O GROVE, declaro el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral que une a las partes desde el 16 de junio de 2017, condenando al demandado a estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Con fecha 12-3-2019 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimando la petición de aclaración formulada por la parte demandante, se corrigen los hechos probados de la sentencia, quedando redactado el hecho primero de la siguiente forma:

PRIMERO.- Doña Carina, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el CONCELLO DE O GROVE en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado y en los siguientes periodos: 13 de julio a 13 de septiembre de 1989, contrato de interinidad funcionarial; contratos obra o servicio determinado: 30 de julio a 30 de septiembre de 1990; 15 de julio a 15 de septiembre de 1991; 8 de julio a 8 de octubre de 1994; 1 de julio a 15 de octubre de 1995; 14 de junio a 23 de octubre de 1996; 14 de julio a 13 de octubre de 1997; 23 de julio a 22 de octubre de 1998; 1 de julio a 30 de septiembre de 1999; 8 a 12 de octubre de 1999; 29 de junio a 28 de septiembre de 2000; 5 a 15 de octubre de 2000; 1 de julio a 15 de septiembre de 2001; 5 a 14 de octubre de 2001; 15 de marzo a 11 de julio de 2002; 12 de julio a 26 de septiembre de 2002; 4 a 13 de octubre de 2002; 7 de julio a 21 de octubre de 2003; 1 de mayo a 31 de octubre de 2004; 5 de febrero a 22 de abril de 2005; 25 de mayo a 24 de octubre de 2005; 1 de abril a 30 de junio de 2006; 13 de julio a 25 de octubre de 2006; 15 de febrero a 14 de noviembre de 2007; 4 de diciembre de 2007 a 3 de mayo de 2008; 16 de junio a 15 de octubre de 2008; 16 de junio a 15 de octubre de 2008; 16 de junio a 15 de octubre de 2009; contrato eventual: del 15 de junio al 14 de octubre de 2010; 15 de junio a 14 de octubre de 2011; contrato de obra o servicio determinado: 15 de junio a 14 de octubre de 2012; 15 de junio a 14 de octubre de 2013; 13 de junio a 12 de octubre de 2014; 13 de junio a 12 de octubre de 2015; 16 de junio a 15 de octubre de 2017; desde 1 de julio de 2018. El objeto de los contratos es atender los servicios propios de auxiliar de la Policía Local.'

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-5-2019.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-12-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral que une a las partes desde el 16-6-2017.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación integra de la demanda y denuncia la infracción del art. 15.1 a) b) y c), art. 15.3 y art. 16.1 del R.D Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; e infracción del art. 6.4 del Código Civil R.D de 24 de julio de 1889, considerando que la antigüedad o inicio de la relación laboral indefinida discontinua que une a las partes es de 13 de julio de 1989.

Igualmente, se denuncia infracción de la jurisprudencia, concretamente, de la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo dictada en las SSTS 703/2017 de 21/09/2017, rcud. 2764/2015; 494/2017 de 7 de junio de 2017; 963/2016 de 8 de noviembre de 2016, rcud. 310/2015; 8 de marzo de 2007 rcud. 175/2004 y 17 de diciembre de 2007, rcud. 199/04; relativa a la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral'; y la dictada en SSTS de 15/10/2014, rec. 492/2014 y 14/10/2014 rec. 467/2014, relativas a que la antigüedad en el reconocimiento de la relación laboral indefinida discontinua, por irregular contratación temporal, debe fijarse desde el primero de los contratos suscritos.

En la citada sentencia del Tribunal Supremo 21-9-2017 se dice que...Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08- 03-2007 (rec. 175/2004)Cadena de contratos temporales. Consideración de la relación laboral como indefinida. Falta de contradicción. No aplicación de la doctrina constitucional sobre garantía de indemnidad por falta de contradicción. Computo de la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, al acreditarse la unidad esencial del vínculo laboral.), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual...'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato.

Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-07-2002 (rec. 2087/2001)) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) En estos casos la relación se considera indefinida y la antigüedad, a efectos cálculo indemnización por despido, se computa desde el comienzo de la relación laboral, aunque haya habido interrupciones superiores a los veinte días hábiles o se haya llegado a firmar un recibo de finiquito seguido de un nuevo contrato. Reitera doctrina sentencias 8-3-07 (R-175/04), 17-12-07 (R-199/04) y 18/02/2009 (R-3256/2007) ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta...

Y sigue diciendo...3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016.) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.

Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Por ello en el caso ahora examinado el primer contrato laboral arranca del 30-7-1990 y es de carácter fijo discontinuo, la actividad desarrollada la de policía local, la demanda se presentó el 2 de octubre de 2018 y durante estos casi 20 años solo ha dejado de ser contratado el actor en el año 2016, y la interrupción seria significativa para una prestación de servicios continuados, pero no como es el caso en que es contratado anualmente de forma discontinua, ya que insistimos aunque la interrupción es de casi un año y siete meses, lo cierto es que solo ha dejado de serlo en una anualidad y son esas características de la contratación y el hecho de que la sentencia recurrida admita que estamos ante una sola relación laboral estructurada en diferentes periodos y declare el carácter de indefinido discontinuo de esa relación laboral, por lo que admitiendo la unidad del vinculo, estimamos parcialmente el Recurso de suplicación declarando que el inicio de la relación laboral debe fijarse el 30 julio de 1990.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra con fecha 1-3-2019 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por DOÑA Carina debemos declarar y declaramos el inicio de su relación laboral el 30-7-1990 condenando al demandado a su reconocimiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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